Micelio
11001031500020240262701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante: José Largo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante JOSÉ LARGO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Acción de tutela.

Mora judicial. Tardanza en proferir auto admisorio de la demanda en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Largo, contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor José Largo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de mayo de 20241, el señor José Largo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora de la autoridad judicial en resolver la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos dentro del expediente Nro. 66001-23-33-000-2024-00223-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] se ordene al tutelado cumplir todos los terminos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de1998 se ordene al tutelado inmeditamente admitir mi accion, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998. y meamparo derecho sustancial es lamentable que solo con tutela se trate de cumplir terminos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al juzgador de ser hecho superado, si en el transcurso de la acción se subsana de vulneración, pido igualmente ordenar al tutelado se abstenga a futuro de incumpir terminos peentorios de tiempo que le impone,ordena y manda la ley especial y autónoma 472 de 1998 […]” (sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02627-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante: José Largo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor José Largo demandó en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos a Davivienda y al Ministerio de Salud. 2.2.

La mencionada demanda fue radicada bajo el Nro. 66001-23-33-000-2024- 00223-00, y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, despacho del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. 2.3. El accionante manifestó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo de Risaralda no ha decidido sobre la admisión del medio de control. 3.

Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor José Largo acusó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, como quiera que esta autoridad judicial no ha decidido sobre la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el Nro. 66001-23-33-000-2024-00223-00, a pesar de que la ley 472 de 1998 ha establecido para ello un término de tres días. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de mayo de 20242, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda; se ordenó remitir copia del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda3, rindió informe en el que realizó un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para ello mencionó los defectos generales y especiales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Frente a la mora señaló que, el simple incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo una violación al debido proceso, pues puede ocurrir que el funcionario, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentre en situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo.

Igualmente, manifestó que el juez tiene la obligación de atender los expedientes para dictar sentencia en orden de llegada, salvo que exista excepciones legales que permitan modificar la prelación de ese sistema. Respecto del trámite que se le impartió a la demanda del señor José Largo, mencionó que esta fue radicada el 16 de mayo de 2024; repartida el 17 de ese mismo mes y año; que pasó al despacho el 24 de mayo de esta misma anualidad; y con providencia del 4 de junio de 2024, se estudió la demanda y se dispuso inadmitirla, al considerar que no se había acreditado el agotamiento de la solicitud expresa ante las entidades demandadas (para evidenciar la renuencia), ni se había identificado con claridad la autoridad presuntamente responsable del agravio, otorgándole un término de tres días, so pena de rechazo. 2 Samai, índice 4.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02627-00. 3 Samia, índice 8. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02627-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante: José Largo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en este caso no se observa una dilación injustificada, pues el tiempo que transcurrió entre la presentación de la demanda (16/05/2024) y el auto que estudió sobre su admisibilidad (4/06/2024), es razonable.

Dijo que, si bien le asiste razón al accionante al afirmar que el auto no fue proferido dentro de los tres días que establece el artículo 20 de la ley 472 de 1998, no es menos cierto que esta circunstancia obedeció a razones objetivas y razonables producto de la congestión judicial, para ello señaló que actualmente tiene una carga de 256 procesos.

Como dato adicional, dijo que en esa misma fecha se interpusieron otras seis acciones populares más por parte del mismo accionante. Concluyó que se debe negar las pretensiones de esta acción al no haberse incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor José Largo ya que se profirió providencia por medio de la cual se estudió la admisibilidad de la demanda radicada bajo el Nro. 66001-23-33-000-2024- 00223-01. 4.3.

El accionante4 allegó memorial en el que solicitó se le indicara cuánto tiempo se tomaba la admisión de la acción de la referencia. Solicitud que fue atendida por la Secretaría General con Oficio Nro. JJ-2535 del 12 de junio de 20245. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 27 de junio de 20246, declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Lo anterior al analizar que, el actor aducía la existencia de una mora judicial injustificada como quiera que el estudio de la admisión de su demanda ordinaria no se realizó dentro del término consagrado en la ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que esa demanda fue radicada el 16 de mayo de 2024. Indicó que, revisado el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se advirtió que el 4 de junio de 2024 fue inadmitida la acción popular decisión que se notificó por estado y fue comunicada al accionante el 5 de junio de 2024.

Lo que significa que el actuar de esta autoridad judicial fue diligente, y se dio en tiempos razonables, pues en menos de un mes se realizó el estudio de la demanda y se adoptó la decisión correspondiente. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor José Largo impugnó7 el fallo de primera instancia manifestando lo siguiente: “JOSE LARGO APELO TUTELA RAD 11001-03-15-000-2024-02627-00 ES NORMAL QUE SEA HECHO SUPERADO, PUES TARDO MAS LA TUTELA QUE LA AMENAZA POR QUE NO SE FALLA LA TUTELA EN 10 DIAS Samai, índice 9 y 11.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02627-00. 5 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02627-00. 6 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02627-00. 7 Samai, índice 18. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02627-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante: José Largo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PORQUE SE DENIEGA EL AMPARO INMEDIATO PEDIDO EN TUTELA” (Sic a toda la cita) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación esta Sala interpreta que la inconformidad del señor José Largo, respecto del fallo de primera instancia, radica en que su solicitud de amparo fue denegada y que la toma de la decisión de primera instancia en este trámite constitucional se demoró. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Primera al declarar la carencia de objeto por hecho superado, por considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no había incurrido en mora judicial, y luego pasará a analizar el argumento que propone el accionante respecto de la demora en el trámite constitucional. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado9;

(ii) daño consumado10 y (iii) situación sobreviniente11. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante: José Largo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos se advirtió que en el escrito de tutela el accionante manifestó la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, como quiera que esa autoridad judicial no había decidido sobre la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el Nro. 66001- 23-33-000-2024-00223-00, a pesar de que la ley 472 de 1998 estableció para ello un término de tres días.

Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de junio de 2024, declaró la carencia de objeto por hecho superado, pues lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante: José Largo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido por el actor era que se realizara el estudio de admisibilidad de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos que radicó el 16 de mayo de 2024, frente a lo cual, la parte accionada informó que el 4 de junio de 2024 dictó auto inadmisorio en el mencionado proceso ordinario.

Decisión que fue impugnada por el accionante al encontrarse inconforme con que se hubiese denegado el amparo solicitado en la tutela y adicionalmente con el tiempo que se demoró la toma de la decisión de primera instancia en este trámite constitucional. 4.2. Ahora bien, le corresponde a la Sala analizar si de conformidad con el planteamiento del problema jurídico, le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Primera al declarar la carencia de objeto por hecho superado, por considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no había incurrido en mora judicial.

De acuerdo con el informe rendido por el accionado, y la consulta del Sistema de Gestión Samai del Tribunal, es posible advertir que: (i) El 4 de junio de 202412, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto inadmisorio dentro del proceso Nro. 66001-23-33-000-2024-00223-00, al considerar que no se acreditó el agotamiento de la solicitud expresa ante las entidades demandadas, ni se precisó quiénes eran los demandados.

(ii) El 28 de junio de 202413, se dictó providencia en la que se resolvió no reponer el auto inadmisorio y se le otorgó un término de tres días al demandante para que cumpliera con la subsanación. (iii) El 25 de julio de 202414, el Tribunal resolvió rechazar la demanda al determinar que el señor José Largo no hizo ninguna solicitud a las autoridades demandadas, por lo que no se agotó el requisito de procedibilidad.

Lo anterior implica que ya fue adelantada la gestión pretendida por el aquí accionante, es decir, que se estudiara la admisibilidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el Nro. 66001- 23-33-000-2024-00223-00, al punto de que el Tribunal Administrativo de Risaralda ya resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada en los términos requeridos.

Como se observa a continuación: 12 Samai, índice 3. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2024-00233-00. 13 Samai, índice 10. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2024-00233-00. 14 Samai, índice 17. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2024-00233-00. Se precisa que la fecha que contiene el auto es el 25 de junio de 2024, pero podría corresponder a un error de digitación pues la providencia fue registrada el 25 de julio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante: José Largo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad demandada en el curso de la acción de tutela, como quiera que se dictó el auto del 4 de junio de 2024 que inadmitió la demanda, el auto del 28 de junio de 2024 que resolvió no reponer el auto inadmisorio, y el auto del 25 de julio de 2024 que rechazó la demanda, dentro del trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 66001-23-33-000-2024-00223-00; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

Adicionalmente, resalta la sala que el escenario descrito por la parte actora permite a Sala concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda no ha incurrido en una mora judicial violatoria del derecho fundamental al debido proceso, puesto que como quedó evidenciado en el trámite de la acción popular. Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional previsto para el impulso de los trámites judiciales, pues para ello el interesado debe dirigirse al respectivo funcionario judicial, a lo que se agrega que en el presente asunto no se configuró la mora judicial alegada por el demandante. 4.4.

Finalmente el argumento de la presunta demora en la que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver la primera instancia de esta acción constitucional, constituye un nuevo argumento y, por tanto, no está será resuelto en esta instancia ya que no fue el objeto de la acción de tutela interpuesta por el accionante. Se recuerda que la impugnación no está concebida como un mecanismo que permita adicionar, completar o modificar los argumentos que dejó de proponerse en el escrito de amparo, sino como un mecanismo que le permite a la parte a la cual le fue adversa la decisión, tener la posibilidad de que la misma sea estudiada en ejercicio de la doble instancia. 5.

Conclusión La Sala confirmará la decisión impugnada, proferida 27 de junio 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso que fue invocado por el señor José Largo, dado que la autoridad accionada estudio de admisibilidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 66001-23-33-000- 2024-00223-00.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-01 Demandante: José Largo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador