Micelio
11001031500020230248000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Bryam Steep Suarez Rangel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición. Solicitud de devolución de depósito judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Bryam Steep Suárez Rangel1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud de 17 de febrero de 2023, en la que solicitó la devolución de un depósito judicial que se efectuó por error a una autoridad judicial que no correspondía. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 8 de febrero de 2023 realizó una consignación errónea por valor de $6.403.590, al convenio No.13477 CSJ IMPUESTO DE REMATE – RM. Indicó que dicha consignación debía ser realizada como depósito judicial al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona por concepto de remate judicial para el proceso radicado bajo el No. 54518-40-03-002-2018-00436-00. 1 La acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que el 17 de febrero de 2023 envió al correo del Centro de Servicios Judiciales de Pamplona una petición, en nombre propio, con el fin de obtener la devolución de dicha suma de dinero, la cual se remitió a la dirección electrónica demandaspamplona@cendoj.ramajudicial.gov.co, al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad Ejecutiva de Administración Judicial aorozcoo@deaj.ramajudicial.gov.co y ante la funcionaria Natalia Sánchez Rueda nsancher@deaj.ramajudicial.gov.co de Unidad Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Por último, sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna a su solicitud. 2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud radicada el 17 de febrero de 2023.

Mencionó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el término para resolver la petición por regla general es de 15 días, plazo que en este caso se encuentra ampliamente superado. 3. Pretensiones El demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO. Tutelarme el derecho fundamental de PETICIÓN.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - resolver de fondo la petición de fecha 08 de febrero de 2023.

TERCERO. Que se prevenga a la entidad accionada de no dilatar o colocar trabas administrativas que obstaculicen el acceso a la información y a recibir respuesta de las solicitudes presentadas respetuosamente”. 4. Pruebas relevantes El accionante aportó con el escrito de tutela copia de la solicitud de 17 de febrero de 2023, enviada a las direcciones electrónicas demandaspamplona@cendoj.ramajudicial.gov.co; aorozcoo@deaj.ramajudicial.gov.co y nsancher@deaj.ramajudicial.gov.co. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 17 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 47060 y 47065 de 23 de mayo de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de escrito de 24 de mayo de 2023, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2023 dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del accionante, indicándole la situación actual de su petición de reintegro de dinero y el procedimiento que debe adelantar la entidad para acceder a ello.

Por lo anterior, sostuvo que con base en la respuesta ofrecida por la División de Asuntos Laborales, se tiene por concluido cualquier daño o perjuicio que se le haya causado al accionante ante la falta de respuesta a su petición, por consiguiente al haberse presentado la superación de la afectación no existe causa o razón para continuar con el presente trámite o librar orden de amparo. 6.2.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander A través de escrito de 26 de mayo de 2023, el Presidente de la Corporación Judicial solicitó que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues no se advierte que la petición haya sido radicada ante dicha entidad, sino ante el Centro de Servicios Judiciales de Pamplona demandaspamplona@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad Ejecutiva de Administración Judicial aorozcoo@deaj.ramajudicial.gov.co y la funcionaria Natalia Sánchez Rueda nsancher@deaj.ramajudicial.gov.co en su condición de funcionaria de Unidad Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En este orden de ideas, sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. Respuesta de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura En escrito de 9 de junio de 2023, la magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia de esa corporación judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvincule del trámite de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad encargada de administrar las cuentas corrientes abiertas en el Banco Agrario que componen el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, es el Grupo de Fondos Especiales, dependencia adscrita a la Unidad de Presupuesto 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; bssuarez@hotmail.es y recepcucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co; direcseccuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajcucnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo ésta entidad la que tiene aptitud legal para atender la solicitud. Agregó que los correos electrónicos aorozcoo@deaj.ramajudicial.gov.co y nsancher@deaj.ramajudicial.gov, adonde fue recibida la petición, son del dominio de la referida Dirección y pertenecen a servidores judiciales de la misma, por lo que independientemente de que el Consejo Superior de la Judicatura haya sido mencionado en el escrito de tutela por la actora, debe ser desvinculado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa De manera preliminar a estudiar el asunto objeto de debate, la Sala advierte que le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en cuanto a la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con las pruebas allegadas al expediente y el informe de respuesta al trámite de tutela, es claro que la petición elevada por el accionante no se remitió a ninguna dirección de correo electrónico de dichas entidades sino a otras pertenecientes al Centro de Servicios Judiciales de Pamplona y al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad Ejecutiva de Administración Judicial.

Cabe resaltar que la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”3. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.

Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado”4. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que como quiera que la petición no fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Judicatura de Norte de Santander, no son los llamados a responder por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición y, por tanto, carecen de legitimación para conformar la parte demandada, por lo que se impone ordenar su desvinculación del trámite de tutela. 3.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial brindó respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en nombre propio, de lo cual da cuenta el informe rendido en este trámite constitucional.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, se debe establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud radicada por el actor el 17 de febrero de 2023, en nombre propio, en la que solicitó la devolución de recursos consignados por error en una cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Bryam Steep Suárez Rangel interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el con el fin de que se le ordene dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud formulada el 17 de febrero de 2023, con el fin de que le sean devueltos dineros consignados por error a una cuenta perteneciente a dicha entidad. 4.2.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se emitiera respuesta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la petición se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, cabe resaltar que la solicitud presentada por el demandante el 17 de febrero de 2023, se formuló en los siguientes términos: “Según la Resolución 4179 de fecha 22 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, son requisitos para solicitud en mención, los siguientes a) Documento firmado en el cual indique el valor total de la solicitud, el motivo y declaración bajo la gravedad de juramento de que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto.

De presentarla por conducto de apoderado, debe anexar el documento que así lo acredite con constancia de presentación personal ante juez o notario. b) Si se trata de una persona jurídica, su representante legal o apoderado debe anexar, certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a un mes al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. c) Cuando la solicitante sea una entidad financiera, deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera. d) Si la solicitud es formulada por una Notaría Subsidiada, debe aportar copia del acta de posesión del notario, resoluciones) del año que clasifica la notaría como subsidiada, certificación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro que acredite que para el año correspondiente el notario reclamante fue beneficiado con el subsidio. e) Copia auténtica del comprobante de consignación realizada en aquellos casos que hace parte de un proceso judicial; o deberá aportar el original del comprobante de la consignación cuando ésta no haga parte de un proceso judicial.

En ambos casos, supletoriamente se admitirá el certificado bancario en donde consten los datos del consignante: nombre, referencia - número de identificación, así como fecha, valor y oficina en que se efectuó la consignación. f) Copia auténtica del acto administrativo, providencia judicial o acta de conciliación que dio origen a la consignación, que permita evidenciar el error de consignación. g) Certificación de la entidad bancaria en la que indique número de cuenta, tipo de cuenta, nombre del titular y estado de la cuenta en donde se deben situar los recursos por concepto de devolución. Requisito que se establece por control de gestión del riesgo, por lo cual el titular de la cuenta debe corresponder al directo beneficiario de la solicitud, trátese de persona natural o jurídica. h) Fotocopia del documento de identidad del beneficiario de la solicitud - titular de la cuenta bancaria.

Habiendo identificado los requisitos para el caso puntual me permito referirme a cada uno, con la finalidad de manifestar cumplimiento.

PRIMERO: Respecto al requisito “a”, el presente documento funge la función de solicitud expresa de devolución por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($6.403.590) por concepto de ERROR, ya que, dicha suma se depositó al convenio 13477 SCJ IMPUESTO DE TEMATE - RM; la cual debía ser realizada como depósito judicial al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA por concepto de Remate judicial para el proceso 54518400300220180043600.

De igual modo manifiesto, bajo gravedad de juramento que, no ha realizado con antelación otra solicitud con el mismo objeto de la presente. Finalmente, la solicitud se presenta a título personal, en virtud a la declaración autenticada de MARTHA HELENA ORTEGA JAIMES identificada con número de cédula (…) (ver anexos) la cual reza lo siguiente. 1.

Libre e inequívocamente cedo mis derechos como beneficiaria a BRYAM STEEP SUAREZ RANGEL identificado con número de cédula (…), dentro del trámite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para devolución de sumas de dinero por concepto de error en consignación, mediante la modalidad de Transferencia a cuenta bancaria del beneficiario (Reglado en la Resolución 4179 del Consejo Superior de la Judicatura). 2.

En consecuencia, es BRYAM STEEP SUAREZ RANGEL ampliamente facultado para interponer, tramitar, gestionar, cobrar, recibir devolución de sumas de dinero por concepto de error en consignación. Lo anterior, en relación a la errónea consignación realizada el pasado 08 de febrero de 2023 por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($6.403.590) al convenio 13477 SCJ IMPUESTO DE TEMATE - RM; la cual debía ser realizada como Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 depósito judicial al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA por concepto de Remate judicial para el proceso 54518400300220180043600.

SEGUNDO: Respecto a los literales b, c, y, d, no aplican al caso concreto.

TERCERO: Respecto al literal “e”, se adjunta imagen del comprobante original de la errónea consignación. De igual modo, se adjunta como anexo a este documento, con la salvedad de manifestación de juramento que se cuenta con el comprobante original para exhibición para cuando sea requerido.

CUARTO: En cumplimiento del requisito del literal “f” se allega copia de ACTA DE DILIGENCIA DE REMATE de fecha 3 de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la cual se ordenó a MARTHA HELENA ORTEGA JAIMES identificada con número de cédula (…) el pago de impuesto del remate que equivale al 5% del mismo, por la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.189.250,00), los cuales deben ser consignados a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, del Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN impuestos de remate No 3-082-00- 00635-8, como lo indica la norma pertinente, dentro del término de cinco días contados a partir de la presente diligencia (art. 453 C.G.P.); igualmente debe consignar la diferencia que hay entre la liquidación del crédito y lo ofertado, es decir, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 7.166.603,74) (art. 453 C.G.P.) en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, cuenta de depósitos Judiciales del Juzgado No. 54 5l8 40 03 002.

QUINTO: Se deja de presente que, si bien el pago por concepto diferencia que hay entre la liquidación del crédito y lo ofertado fue ordenado por valor de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 7.166.603,74), el mismo se realizó en dos pagos parciales por cuestiones personales. En tal sentido, es por ello que, los valores no concuerdan.

No obstante, se adjunta comprobante de consignación BIEN realizada por el valor parcial de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINCE PESOS ($763.015) restante entra la suma ordenada a pagar, y, la suma solicitada a devolución en el presente escrito. Se manifiesta bajo gravedad de juramento que, se cuenta con el comprobante original para exhibición para cuando sea requerido.

SEXTO: En cumplimiento del requisito del literal “g”, BRYAM STEEP SUAREZ RANGEL allega certificado bancario a su titularidad cuenta de ahorros Davivienda 488433736755, vinculada a su número de identificación personal (…). Se reitera que, si bien a priori la posición de beneficiario correspondería a MARTHA HELENA ORTEGA JAIMES identificada con número de cédula (…), por cuestiones personales, ella mediante documento (adjunto) manifestó declaración en la que CEDIÓ su posición respecto al derecho de ser beneficiario en el trámite de Devolución de sumas de dinero por concepto de error en consignación, mediante la modalidad de Transferencia a cuenta bancaria del beneficiario.

En consecuencia, es a él suscrito quien le corresponden las facultades de interponer, tramitar, gestionar, cobrar, recibir devolución de las sumas de dinero por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($6.403.590) por concepto de error en consignación SEPTIMO: En cumplimiento del requisito del literal “g”, se allega copia de la cédula 1094272759 - BRYAM STEEP SUAREZ RANGEL.

No obstante, también se allega cédula de la CEDENTE - MARTHA HELENA ORTEGA JAIMES identificada con número de cédula 27.620.000. PETICIÓN PRIMERO: Respetuosamente se solicita devolución por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS, por concepto de ERROR, ya que, dicha suma se depositó al convenio 13477 SCJ IMPUESTO DE TEMATE -RM; la cual debía ser realizada como depósito judicial al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA por concepto de Remate judicial para el proceso 54518400300220180043600.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: Consecuentemente, se solicita respetuosamente que, la de devolución por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($6.403.590) se realice en la cuenta de ahorros Davivienda 488433736755 a titularidad de BRYAM STEEP SUAREZ RANGEL identificado con número de cédula (…).

(…)”. En razón a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta a la solicitud en los siguientes términos: “Señor Bryam Steep Suarez Rangel Reciba un cordial saludo, En atención a su comunicación mediante la cual solicita una devolución de recursos consignados por error en una cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de manera atenta me permito informarle lo siguiente: Una vez recibida su solicitud se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 4179 de 2019; por lo que, en observancia del principio de transparencia, el derecho al debido proceso administrativo, en cumplimiento del orden de llegada, con motivo de que en esta dependencia se reciben todos los requerimientos de devolución de dineros de todo el país, y respetando el derecho de turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se procedió a dar el trámite correspondiente a la devolución de dineros, la cual debe surtir los siguientes procedimientos, por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación – Rama Judicial y de gestión del riesgo: i) verificación documental de cumplimiento de requisitos; ii) proyección de resolución de devolución; iii) verificación legal, consideración y firma por parte de la directora ejecutiva; iv) verificación de la cadena presupuestal (verificación, imputación, autorización presupuestal y contabilización); v) el Grupo de Fondos Especiales, procede a gestionar el pago a la cuenta del beneficiario indicada en la solicitud.

Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de devolución de recursos actualmente se encuentra en el trámite de elaboración del acto administrativo que ordena la devolución, y una vez se remita el acto administrativo firmado, se procederá con la verificación de la cadena presupuestal y pago a la cuenta indicada en la solicitud. Asimismo, en preciso informarle, que una vez se realice el pago, se le informará y remitirá copia del comprobante por este medio.

Cualquier inquietud con gusto será atendida”. La respuesta se notificó al correo electrónico del accionante como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la emisión de una respuesta de fondo a la petición de 17 de febrero de 2023, se encuentra satisfecha porque la autoridad demandada le indicó de forma suficiente el trámite que se debe impartir a su solicitud y el estado actual de la misma.

De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el demandante, en relación con la emisión de una respuesta de fondo a su solicitud, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DESVINCÚLASE del trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las razones expuestas.

Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: BRYAM STEEP SUÁREZ RANGEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN