Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02327-00 Demandante: DORLANY CONSUELO SIERRA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por subsidiariedad – niega configuración de defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Dorlany Consuelo Sierra Castro, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la autoridad judicial accionada, en la que se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal del 22 de octubre de 2020 que accedió a las pretensiones ventiladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 85001-33- 33-001-2015-00219-01, para en su lugar, denegarlas3. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 25 de abril de 2022 al buzón web apptutelasyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al Despacho del magistrado ponente para que se decidiera sobre su admisión el 26 de abril siguiente. 3 Promovido por la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.
Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3. La señora Dorlany Consuelo Sierra Castro fue nombrada mediante la Resolución N. º 010032 el 13 de agosto de 2010, en el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 13, en provisionalidad al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). 4.
El 13 de febrero de 2013, el director general del INPEC profirió la Resolución N. º 000337 en la que dispuso distintos traslados entre las seccionales de la entidad por necesidad del servicio. Dentro de las personas allí relacionadas figuró la señora Sierra Castro. 5. El 27 de febrero siguiente, la actora presentó una queja “sobre las conductas que propician acoso laboral y pone (sic) en conocimiento las irregularidades presentadas en la cárcel de Yopal” y remitió una copia de esto a la Procuraduría Regional de Casanare. 6.
Concomitantemente con ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución N. º 000337, alegando que con esta se le vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical. 7. En junio de 2013 presentó una acción de tutela contra el INPEC motivada en el traslado que se le ordenó de Yopal a Bogotá, señalando que la entidad no tuvo en cuenta que tenía una hija de 13 años que se encontraba estudiando y en esa etapa del año escolar no podría trasladarla.
En virtud de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal profirió la sentencia del 4 de junio de 2013, en la que amparó el derecho fundamental a la educación de la menor y condicionó la orden de traslado a la terminación de su año escolar 2013. 8. En septiembre de 2013 la accionante puso en conocimiento del director de Custodia y Vigilancia de Control Interno del INPEC, del presidente de la UTP Yopal y de la Procuraduría Regional de Casanare nuevas situaciones de presunto acoso laboral. 9.
En atención a la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de junio de 2013, el INPEC esperó hasta la finalización del periodo escolar de la hija de la actora para disponer nuevamente su traslado laboral a Bogotá. No obstante, en diciembre de 2013 volvió a presentar una nueva solicitud de amparo constitucional con el fin de que su hija pudiera continuar estudiando en Yopal y no fuera trasladada de su lugar de trabajo, pero su pretensión fue negada por medio de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Yopal.
Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Mediante la Resolución N. º 003639 del 3 de diciembre de 2014, el INPEC concedió a la señora Sierra Castro una licencia no remunerada de 30 días, motivada en la necesidad de atender a su hija, quien sufrió un accidente. 11.
Posteriormente, solicitó una prórroga de la licencia por un mes adicional, a partir del 5 de noviembre de 2014, para seguir cuidando a su hija porque se encontraba aún en recuperación en Yopal. No obstante, la entidad negó la nueva solicitud de licencia. 12. El 4 de noviembre de 2014, la señora Sierra Castro presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando en provisionalidad al servicio del INPEC.
En el escrito que informó de esta decisión expuso los siguientes motivos: i) Fue trasladada a Bogotá, como retaliación a las denuncias que interpuso por las presuntas irregularidades del director de la cárcel de Yopal; ii) El traslado le generó gastos excesivos, por tener que mantener a la hija en una sede en Yopal, donde estudiaba y otra en Bogotá, ocuparse de arriendos, servicios, asistencia médica, de modo que el salario no le alcanza para la subsistencia básica; iii) No hubo estudio técnico que justificara la necesidad del traslado o no se le dio a conocer cuando lo solicitó; iv) Se le prometió en el nivel central ayuda para regresarla a su base (Yopal), lo que no se cumplió; y v) Pese a que denunció igualmente acoso laboral contra el director de la cárcel de Yopal, dos años atrás, no hubo garantías ni en el INPEC ni en la Procuraduría Regional Casanare, entidad a la que pidió se remitiera el caso. 13.
El director general del INPEC aceptó la renuncia por medio de la Resolución N. º 004649 del 27 de noviembre de 2014. 14. Con base en lo hasta aquí esbozado, la señora Sierra Castro ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N. º 004649 del 27 de noviembre de 2014. En esta solicitó el reintegro a la entidad, con fundamento en que el acto estaba viciado de desviación de poder y falsa motivación, porque su renuncia no fue libre y espontánea sino producto de una persecución laboral por parte del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. 15.
En sentencia del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal accedió a lo pretendido por la demandante. Al respecto, explicó que de los testimonios recaudados de los compañeros de trabajo, se logró evidenciar que la renuncia que presentó no fue libre y espontánea sino producto de una persecución y acoso que comenzó desde que ella y sus compañeros denunciaron algunas irregularidades en el centro de reclusión. Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
La decisión fue apelada por el INPEC. El Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo del a quo mediante sentencia del 10 de febrero de 2022. Indicó que el acto administrativo de traslado no fue demandado, y, por ende, se presume legal tanto este, como el que le resolvió los respectivos recursos en sede administrativa. 17. Explicó además, que “la presunta retaliación o gestión del director de la EPC Yopal para lograr que su superior, el director general del INPEC, trasladara a la actora a Bogotá, no pasó de ser una suposición del libelista que la representó en juicio”.
Prueba de ello es que las presuntas denuncias por acoso laboral, y en general, los mecanismos que utilizó, comenzaron a partir de que tuvo conocimiento de que iba a ser trasladada. 1.3. Sustento de la vulneración 18. La actora afirmó que en la sentencia del 10 de febrero de 2022 se desconoció que el representante legal del INPEC es el director general y a este es a quien le compete comparecer a los procesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 19.
Expuso además que al ad quem le corresponde admitir los recursos de apelación contra los fallos de primera instancia, a partir de verificar si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, según el artículo 247 del CPACA. 20. Precisó que es el director general del INPEC quien debe directamente designar a los representantes que acudan en su nombre a los procesos, según el artículo 6 del Decreto 4151 de 2011, y que esto no fue lo que ocurrió en el expediente cuya sentencia de segunda instancia cuestiona, porque “el poder para representar a la entidad post-sentencia, lo otorga la funcionaria IMELDA LOPEZ SOLORZANO, a quien se le asignan funciones como director regional…”. 21.
Expresó que en el expediente obran tanto el poder de la profesional del derecho que presentó la apelación, como el acto que le otorga la calidad de directora regional a la señora Imelda López Solórzano. Sin embargo, en estos no consta que la citada funcionara tenga las facultades del director general o que se le haya delegado la representación legal de la entidad. 22.
Iteró que de revisarse los anteriores documentos, el Tribunal accionado hubiese llegado a la conclusión de que quien apeló no tenía la capacidad para actuar. De ese modo, aludió que incurrió en defecto fáctico porque no valoró el interés del INPEC para actuar en el proceso, ni “las pruebas acompañadas con la demanda, ni las recepcionadas durante la etapa probatoria (declaración de testigos), como indicios que son de que mi renuncia al cargo que desempeñaba no fue un acto libre de mi voluntad sino la única salida que encontré ante las repetidas y comprobadas conductas de acoso laboral a que fui sometida”.
Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Arguyó que no se tuvo en cuenta que el INPEC solo intervino hasta después del fallo de primera instancia y que, por ello, hasta ese momento no había sido necesario analizar si la entidad tenía la capacidad de comparecer. 1.4.
Pretensión constitucional 24. En concreto la parte actora solicitó: Se deje sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal administrativo de Casanare dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el numero 850013333001- 2015-00219-01. Se ordene al Juzgado 1 del Circuito Administrativo de Yopal que el termino de 48 horas expida con destino a la interesada copia de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de Octubre de 2020 dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el numero 850013333001-2015- 00219- 01, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda, con la correspondiente constancia de ejecutoria de conformidad con lo establecido por el articulo 192 del CPACA y se libren las comunicaciones correspondientes.
(sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción 25. Mediante auto del 28 de abril de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Casanare. De igual forma, se vincularon como terceros con interés al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, al INPEC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare 26. A través del ponente de la decisión cuestionada, puso de presente que la presente acción de tutela no satisface el requisito adjetivo de la inmediatez porque lo que la parte actora realmente cuestiona es el auto admisorio del recurso que data del 4 de abril del mismo año. 27.
Añadió que la oportunidad para cuestionar la citada decisión ocurrió en el término de traslado. Es decir, que la actora tampoco agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, porque esperó a que se resolviera la segunda instancia del proceso para acudir en sede de tutela a alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Concluyó que el amparo constitucional invocado se debe declarar improcedente. 1.6.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - 29. Manifestó que la presente solicitud de amparo no cumplía con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, por cuanto, la parte actora no hizo uso de los medios de defensa que dispuso el legislador dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por esta razón, solicitó que se declare la improcedencia. 30. Aclaró, además, que el artículo 13 de la Resolución N.º 00243 del 17 de enero de 2020 “por la cual se desarrolla la estructura orgánica del nivel central y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”, dispone las siguientes funciones en cabeza del grupo de tutelas: 1.
Responder las acciones de tutela contra el Director General o en las que sea vinculado e interponer recursos. 2. Requerir a las dependencias del INPEC la información necesaria para proyectar las respuestas a las acciones de tutela, de cumplimiento o a los incidentes de desacato. 3. Proyectar y suscribir la respuesta a los incidentes de desacato de los fallos de tutela y de cumplimiento, en contra del Director General del INPEC. 4.
Requerir a los directores regionales, de establecimientos de reclusión y dependencias de la sede central el cumplimiento de los fallos de tutela y las acciones de cumplimiento. 5. Proponer solicitudes de nulidad de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, ante la correspondiente la de revisión. 6. Registrar, consolidar y analizar los datos que soportan las acciones de tutela y de cumplimiento interpuestas contra el instituto. 7.
Notificarse de la admisión de acciones de tutela, de cumplimiento e incidentes de desacato, así como de los fallos proferidos dentro de los mismos. 8. Registrar, verificar y controlar en las bases de datos institucionales la información relacionada con sus funciones en términos de oportunidad y calidad. 9. Atender las peticiones y consultas relacionadas con los asuntos de su competencia. 10.
Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema de Gestión Integrado Institucional. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. 31. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.
Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 36. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 38.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. 39.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro está legitimada en la causa por activa en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión de segunda instancia se cuestiona por esta vía. 40. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la providencia del 10 de febrero de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 85001-33-33-001-2015-00219-01. 2.3.
Problema jurídico 41. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia que avalen el estudio de los cargos presentados contra la providencia del 10 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se deberá analizar si, ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que la parte actora solicita la protección, con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de radicado N. ° 85001-33-33-001-2015-00219-01, particularmente por la presunta falta de legitimación de la apoderada del INPEC que intervino en el citado proceso porque no le fue concedido el mandato por parte del director general de la entidad y por la configuración de un defecto fáctico? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 43.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018. Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 45. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 49. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo de Casanare al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2022 e indica que con esta decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque afirma que la citada providencia adolece de un defecto fáctico, dado que se decidió sobre la apelación presentada por el INPEC contra el fallo del a quo, sin que se examinara que quien impetró el recurso carecía de legitimación porque no le fue otorgado el poder por el director general de la entidad. 50.
En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, porque a su juicio, la directora regional del INPEC carece de competencia para conceder mandato Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a apoderados judiciales que representen el INPEC, ya que esto le corresponde de forma exclusiva al director general. 51.
Luego, es de relevancia constitucional cuando existe una controversia sobre una providencia judicial. Porque como se mencionó, en sentir de la parte actora, la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 85001-33-33-001-2015-00219-01 adolece de un defecto fáctico y ello conlleva a que resulten transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 52.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales sobre los que la parte actora invoca el amparo constitucional. 2.5.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza 53.
La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 85001-33-33-001-2015- 00219-01. 2.5.3. Inmediatez 54.
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 55.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 56.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 57. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 58.
Para la Sala, este requisito no se supera frente al cargo relativo a la presunta falta de legitimación de la apoderada del INPEC que presentó el recurso de apelación contra el fallo del 22 de octubre de 2020, por lo que pasa a explicarse. 59. Como se puso de presente en los antecedentes de este proveído, la señora Dorlany Sierra Castro indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, se originó en que el Tribunal accionado no debió tramitar la apelación formulada por el INPEC.
Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 159 y 247 del CPACA, no se cumplían los requisitos legales para que procediera el recurso porque a la apoderada que lo presentó no le fue conferido el poder por el director general, sino por la directora regional. 60. De ese modo, la decisión que pretende cuestionar la parte actora es el auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare admitió el recurso de apelación, luego de encontrar satisfechos los requisitos formales dispuestos en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 14 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez la autoridad judicial a la que le corresponde darle trámite a la apelación revisa los requisitos formales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, decide sobre su admisión, y, es en esta etapa procesal y no en la sentencia en la que se define si quien presenta el recurso tiene o no legitimidad para ello. 62.
Por lo expuesto, frente al auto del 26 de abril de 2021, en el que se admitió el recurso de apelación, la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 63. Ello, por cuanto la solicitud de amparo se radicó el 25 de abril de 2022 y el proveído del 26 de abril de 2021 fue notificado el 27 de abril siguiente.
Es decir, que la acción constitucional se impetró casi 1 año después desde la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia debatida. 64. Ligado a ello, la demandante no puso de presente ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales en lo que atañe a la providencia que se estudia. 65.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con el auto del 26 de abril de 2021, en el que se admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 85001-33- 33-001-2015-00219-01. 66.
No ocurre lo mismo con la sentencia del 10 de febrero de 2022, frente a la cual se presentó en tiempo la presente acción constitucional, dado que se radicó el 25 de abril siguiente. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de notificación o su posterior ejecutoria, la Sala advierte que frente a esta sentencia el mecanismo de amparo se radicó dentro del término de 6 meses que ha considerado como razonable esta Corporación. 67.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Ahora se seguirá el estudio de los requisitos adjetivos restantes en lo que atañe a la sentencia del 10 de febrero de 2022. 2.5.4. Subsidiariedad 69. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia del 10 de febrero de 2022 resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia. 70.
Asimismo, frente a los argumentos de la accionante contra el proveído citado, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 71.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados frente al mencionado fallo de segunda instancia, motivo por el cual, frente al cargo por defecto fáctico se estudiará si cumple con la carga para ser analizado para a partir de esos supuestos verificar si se configura, o no. 2.6.
Caso concreto 72. Para que proceda el estudio de un defecto fáctico, la parte que lo alega tiene la carga de: a) Precisar cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez, b) Identificar la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. 73.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Referir la incidencia de la prueba en el fallo atacado sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Se avizora en el sub lite que la señora Sierra Castro no cumplió con la carga de identificar las pruebas objeto de la indebida valoración, ni el por qué el Tribunal accionado se alejó de las reglas de la lógica y la sana crítica al decidir la segunda instancia del proceso ordinario. 75.
Vale aclarar que en el escrito de tutela lo único que mencionó al respecto, fue lo siguiente: Igualmente, el Tribunal Administrativo de Casanare además de dejar de verificar y valorar si la apoderada designada por el INPEC estaba legitimada para actuar como representante del INPEC para presentar el recurso de apelación, como requisito para su admisión, no valoro adecuadamente el desinterés del INPEC de comparecer al proceso, tampoco las pruebas acompañadas con la demanda, ni las recepcionadas durante la etapa probatoria (declaración de testigos), como indicios que son de que mi renuncia al cargo que desempeñaba no fue un acto libre de mi voluntad sino la única salida que encontré ante las repetidas y comprobadas conductas de acoso laboral a que fui sometida. 76.
Por lo anterior, no podría analizar este juez constitucional cuáles fueron las pruebas omitidas o dejadas de valorar en el proceso que se cuestiona, teniendo en cuenta que la parte actora no le otorgó elementos de juicio que permitan abordar el cargo, su incidencia, ni el supuesto análisis arbitrario en que incurrió la autoridad judicial accionada.
Así, ante la falta de carga que permita adentrarse al estudio del defecto fáctico reprochado, se negará el amparo tutelar. 2.9. Conclusión 77. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la presunta falta de capacidad del INPEC para presentar el recurso de apelación por intermedio de la abogada que actuó en su nombre en tanto que la actora no agotó los recursos judiciales ordinarios que tenía a su disposición, y negará en lo demás la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Dorlany Consuelo Sierra Castro contra el Tribunal Administrativo de Casanare, frente a lo abordado en el acápite de inmediatez.
SEGUNDO: Negar en lo demás la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas. Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”