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66001333300120220001601Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2022-10-31

Radicación interna: 5746-2022 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julian David Quintero Agudelo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Dosquebradas - Risaralda

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE RECHAZA COADYUVANCIA 1. Asunto El despacho decide sobre la solicitud de coadyuvancia a la parte demandante presentada por el Sindicato de maestros de Casanare - SIMAC. 2.

Antecedentes La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de agosto de 20232, avocó el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en torno a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de los docentes estatales.

Por medio de auto proferido el 28 de agosto del 20234, el magistrado ponente convocó a la audiencia pública establecida en el artículo 128B ibidem en aras de escuchar el concepto de determinadas entidades del Estado y algunas organizaciones privadas relacionadas con esa materia5, la cual se llevó a cabo el 1 En adelante FOMAG 2 Índice 11 de Samai. 3 En lo sucesivo CPACA 4 Índice 12 de Samai. 5 De manera concreta se definieron 4 ejes temáticos así: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Asunto: Resuelve solicitud de coadyuvancia del Sindicato de maestros de Casanare – SIMAC 2 Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) entre las 9:00 a.m. y las 3:31 p.m. Ese mismo día (7 de septiembre) a las 3:49 p.m., Jaime Alberto Rodríguez García, quien afirmó acudió en calidad de asesor jurídico del Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC) remitió por correo electrónico un escrito con el asunto «[i]ntervención unificación Consejo de Estado de SIMAC»6, contentivo de su concepto frente al objeto de la litis. 3.

Consideraciones En el presente asunto, se observa que Jaime Alberto Rodríguez García buscó su vinculación al proceso con el propósito de exponer argumentos dirigidos a defender su posición según la cual los docentes tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es decir, pretendió coadyuvar las pretensiones de la parte demandante, petición que se resolverá en el siguiente orden: 1.

De la capacidad, representación y derecho de postulación En su escrito, el solicitante manifestó que actúa «[…] como asesor jurídico del Sindicato de Maestros de Casanare SIMAC». Al respecto es necesario tener en cuenta que la intervención dentro de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo exige el cumplimiento de los presupuestos para hacerlo.

En efecto, el artículo 159 del CPACA previó: «Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados […]».

En relación con la capacidad que alude el aparte transcrito, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que pueden ser parte en un proceso, entre otros, las personas naturales y jurídicas. En todo caso, las personas jurídicas deben a través de sus representantes o apoderados generales, según el artículo 54 ibidem. Adicionalmente, el artículo 160 del CPACA, atinente al derecho de postulación, i) Primer eje temático.

Procedimiento para la transferencia de los recursos económicos del sector educativo estatal; ii) Segundo eje temático. El Régimen de cesantías de los docentes estatales; iii) Tercer eje temático. El Régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; y iv) Cuarto eje temático. Información estadística relevante. 6 Folios 54 y 55 de Samai. 3 Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo determinó que, por regla general, quienes actúen en los procesos contenciosos- administrativos deberán hacerlo «[…] por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa» mediante poder otorgado en la forma ordinaria (si se trata de personas naturales o jurídicas y entidades públicas), o a través de delegación general o particular efectuada en acto administrativo, en el caso de los sujetos de derecho público. 2.

De la oportunidad para la vinculación de terceros en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho La coadyuvancia se encuentra regulada en el artículo 224 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. […].» (negritas fuera del original) De acuerdo con la norma transcrita se establece que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

Sin embargo, la norma regula que la oportunidad para hacerlo es desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, actuaciones que en todo caso se surten en primera instancia. 3. Caso concreto El proceso de la referencia, Jaime Alberto Rodríguez García manifiesta que acude en calidad de asesor jurídico de la asociación sindical SIMAC.

Sin embargo, no acredita la capacidad del ente que dice representar ni el derecho de postulación. En efecto, el solicitante se abstuvo de aportar la documentación que demuestra la existencia y personería jurídica del sindicato de maestros de Casanare, así como el poder debidamente otorgado para representarlo en condición de tercero coadyuvante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, según lo establecido en los artículos 159 y 160 del CPACA, en armonía 4 Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo con los artículos 53 y 54 del CGP, motivo por el cual su solicitud resulta inadmisible.

Por otra parte, se advierte que el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia de segunda instancia dentro del trámite regulado por el artículo 271 del CPACA. Es decir, que la oportunidad para solicitar la vinculación como coadyuvante, prevista en el artículo 224 ibidem ya feneció. En esas condiciones, se concluye que la solicitud presentada por Jaime Alberto Rodríguez García en calidad de asesor jurídico de SIMAC, es extemporánea y, en consecuencia, también da lugar a su rechazo. 4.

Notificación de esta providencia y de la decisión que rechazó la coadyuvancia en la audiencia pública del 7 de septiembre de 2023 según el artículo 205 del CPACA En la audiencia pública realizada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el magistrado conductor rechazó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por la abogada Eliana Pérez7 remitida a través del correo electrónico arsochoayabogadosasociados@gmail.com y dispuso su notificación por estrados a quienes se encontraban presentes en la diligencia y a la solicitante de manera inmediata, en los términos del artículo 205 del CPACA a la dirección electrónica por la cual remitió la señalada petición. Una vez revisadas las actuaciones del proceso registradas en la sede electrónica para la gestión judicial Samai, se observa que la notificación ordenada por el magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 205 del CPACA al correo electrónico arsochoayabogadosasociados@gmail.com no se ha ejecutado por parte de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se requerirá para su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. - Rechácese la solicitud de coadyuvancia presentada por Jaime Alberto Rodríguez García, en calidad de asesor jurídico del Sindicato de maestros de Casanare (SIMAC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Índices 28 y 29 de Samai. 5 Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Segundo. - Notifíquese el contenido del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, a las direcciones electrónicas xchiscas@gmail.com y luiscuadros@live.com suministradas en la solicitud presentada por Jaime Alberto Rodríguez García que obra en los índices 54 y 55 de la plataforma Samai.

Tercero. – Requiérase a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que notifique a Eliana Pérez en forma inmediata y conforme con el artículo 205 del CPACA a la dirección de correo electrónico arsochoayabogadosasociados@gmail.com la decisión adoptada en la audiencia pública realizada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso al despacho para proferir la sentencia de unificación jurisprudencial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.