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11001031500020240603400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 9735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rafael Mora Escudero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06034-00 Accionante: Rafael Mora Escudero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela formulada por el señor Rafael Mora Escudero, contra la providencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en la fijación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso que se siguió bajo el radicado 41001-33-33-007-2023-00086-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Rafael Mora Escudero interpuso una acción popular por problemas con el manejo de aguas lluvias en el Barrio San Juanito, del municipio de Algeciras, Huila, que fue resuelta a través de la sentencia del 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en la que se declaró la carencia actual por hecho superado.

El hoy accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila a través del fallo del 1 de octubre de 2024, en el que se revocó parcialmente la decisión, y se condenó en costas a las entidades convocadas, esto es, al municipio de Algeciras (H), y a las Empresas Públicas de Algeciras – EMSERAL S.A. E.S.P., y se estableció el monto de las agencias en el mínimo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 2.2.

Fundamentos jurídicos El accionante señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no haber realizado un análisis concienzudo, razonable y Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06034-00 Accionante: Rafael Mora Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 acorde con la actividad desplegada por cerca de 3 años, pues no se motivó la decisión de establecer el valor de las agencias en el mínimo contemplado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Con base en los hechos aquí señalados, solicito de manera respetuosa al Honorable Consejo de Estado disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en su Sentencia TAH005-2024-09-184.

SEGUNDO: Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos el numeral sexto de la Sentencia TAH005-2024-09-184 del 1 de octubre de 2024, y por sustracción de materia sus consideraciones, que desconocieron el precedente vinculante y obligatorio del Consejo de Estado en cuanto a la fijación de las costas y agencias en derecho dentro de las Acciones Populares; todo esto dentro del proceso identificado con el radicado 41001333300720230008601 del cual tengo la calidad de Demandante.

TERCERO: Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que mediante nueva providencia modifique el numeral sexto de la Sentencia TAH005-2024-09-184 del 1 de octubre de 2024, y fije las costas y agencias en derecho siguiendo los parámetros establecidos en la Sentencia de Unificación 00036 de 2019 del Consejo de Estado; es decir, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular.

CUARTO: Solicito amablemente al Honorable Consejo de Estado que, en caso de encontrar situaciones o derechos no alegados en el presente escrito de tutela, hacer uso de la facultad extra y ultra petita, reconocida por la Honorable Corte constitucional, buscando la protección de mis derechos». 2.4. Intervenciones Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Gobernación del Huila, al municipio de Algeciras, las empresas públicas de Algeciras EMSERAL S.A E.S.P, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) señaló que no tiene competencia para intervenir en las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Huila. 2.4.2. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06034-00 Accionante: Rafael Mora Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostuvo que la acción de tutela no debe usarse para reabrir debates legales sobre costas procesales, ya que esto va contra principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Por ello, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 2.4.3. El departamento del Huila El departamento del Huila afirmó que el demandante pretende crear una tercera instancia en un proceso de acción popular mediante un mecanismo constitucional. 2.4.3. Tribunal Administrativo del Huila El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora pretende reiterar las mismas pretensiones del proceso original. 2.4.4.

Empresas Públicas de Algeciras EMSERAL S.A.E.S.P. EMSERAL se opuso a las pretensiones de la tutela para lo cual argumentó que el accionante no ha probado la existencia de un perjuicio irremediable ni ha demostrado que el acto impugnado afecte directamente un derecho fundamental específico. Además, expuso que el demandante contaba con otros mecanismos legales para objetar la decisión del tribunal, específicamente un recurso de revisión dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia, el cual no ejerció. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si con la expedición de la sentencia del 1 de octubre de 2024 le fueron vulnerados los derechos fundamentales al señor Rafael Mora Escudero.

Previamente es preciso determinar si la demanda cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06034-00 Accionante: Rafael Mora Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.

La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito1.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico.

Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea 1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06034-00 Accionante: Rafael Mora Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general2. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»3.

Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»4.

Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5 En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con esa carga de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente legal, dado que simplemente se limitó a discutir el monto de la condena en costas impuesta a las accionadas.

Es decir, de entrada versa sobre el quantum de la condena y no sobre un derecho de naturaleza constitucional Adicionalmente, busca reabrir un debate ya concluido sin que se cumpla con la carga de explicar razonadamente los motivos por los que estima que tal transgresión vulnera derechos fundamentales, situación que no se advierte en el escrito presentado.

Cabe entonces recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 explicó que: «La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que 2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 6 Sentencia de Unificación SU-02201 de 2014.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06034-00 Accionante: Rafael Mora Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. » (Negrilla y subrayado fuera de texto) A partir de lo anterior se concluye que, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declárese la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.