42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Reliquidación pensión con la inclusión de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990.
Prima de servicios. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Hernán Urquijo Quintero solicitó la anulación parcial de la Resolución 2764 del 20 de octubre de 2004, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación y del Oficio OFI 16-48449 MDN-SGDA-GP SAP del 28 de junio de 2019 que negó su reliquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reajustara la pensión de 1 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero jubilación, con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, concretamente, las primas de servicios y actividad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Ingresó al Ejército Nacional el 10 de mayo de 1984 y fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1 de marzo de 1996. 3.2. El 12 de julio de 2004 se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 16. 3.3.
Se retiró del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, según lo consignado en la Resolución 2764 del 20 de octubre de 2004, por la cual le fue reconocida. 3.4. El 17 de junio de 2016 solicitó el reajuste de la pensión, con el fin de que se aplicara de manera íntegra el título VI del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, la petición fue negada mediante el oficio acusado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. En el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5. El personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que se incluyeran las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990. En ese orden, como ingresó a la institución el 10 de mayo de 1984, la pensión debió liquidarse con las primas de actividad y servicios. 6.
Al negar la reliquidación de la pensión con fundamento en la aplicación del Decreto 2701 de 1988, la entidad adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del gobierno nacional fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la Ley 100 de 1993. 7.
No era «razonable ni justificable» la afirmación expuesta por la entidad, relacionada con que se incluyeron todas las partidas, «pues para ello baste con recordar que la administración nunca incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación [ ], las partidas de prima de actividad, ni prima de servicios, ni las restantes contenidas en el decreto 1214/90 artículo 102». 8.
El acto que negó la reliquidación de la prestación fue expedido con falsa motivación porque ingresó al sector central con los parámetros del Decreto 1214 de 1990, no del Decreto 2701 de 1988. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero 1.2. Contestación de la demanda 9. La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar no contestó la demanda. 1.3.
La sentencia apelada 10. Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Para tal efecto, citó las normas aplicables y expuso lo siguiente: 11. El actor se vinculó al Ejército Nacional el 15 de mayo de 1984 y, desde el 1 de marzo de 1996, fue incorporado como profesional especializado código 3010 grado 14 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Posteriormente, como consecuencia de la supresión, se incorporó a la planta de salud del Ministerio de Defensa como profesional especializado código 3010 grado 16. 12. El reconocimiento pensional se realizó mediante la Resolución 2764 del 20 de octubre de 2004 y, en aplicación del Decreto 1214 de 1990, se liquidó sobre el 75% de los haberes devengados como último salario, es decir, el sueldo básico y una doceava de la prima de navidad. 13.
Si bien dicha norma estableció las primas de actividad y servicios como partidas computables para la liquidación de la pensión, lo cierto es que no se demostró que se hubieran devengado, razón por la cual era improcedente ordenar su inclusión. 1.4. El recurso de apelación 14. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 15.
Como se vinculó en mayo de 1984, es decir, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se incluyeran las primas de actividad y servicios previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 16. El a quo se limitó a señalar que, al momento del retiro, no devengó la prima de actividad, «de modo que dentro de un criterio “facilista” solo se percat[ó] de verificar cuáles fueron las últimas partidas devengadas, sin siquiera preocuparse por dar lectura al artículo 55 de la ley 352/97». 17.
Los Decretos 1301 y 352 de 1994 crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Inssponal y, en cada uno de ellos, se ordenó la incorporación a la planta de personal del primer establecimiento público. Para ello, el Decreto 171 de 1996 estableció «una supuesta inclusión de primas y beneficios salariales, que no han Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero podido ser demostrados y no existe ninguna prueba en el expediente sobre la veracidad de esto». 18.
La variación normativa impidió que se continuara pagando la prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues arbitrariamente la entidad desconoció su régimen prestacional. Además, lo devengado no podía ser un valor distinto de las partidas de dicha norma, pero al pagar los emolumentos, suprimieron «arbitrariamente» la prima de actividad a la que tenía derecho, «lo cual [vino] a impactar de manera definitiva las partidas señaladas en el título VI de la misma disposición». 19.
No podían desconocerse los derechos adquiridos prestacionales, pues sí percibió las primas de actividad y servicios desde su ingreso y hasta febrero de 1996 cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, por ello, sus derechos prestacionales solo podían ser reconocidos «completamente» a través de una reliquidación pensional con la inclusión de las partidas adicionales solicitadas. 20.
El legislador dejó sentada explícitamente la previsión normativa, en el sentido de que se continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 y, «parte de esa integridad es precisamente acceder a una pensión con las partidas del artículo 102 del decreto 1214/90, con independencia del nuevo régimen salarial allí creado». 21.
Desde la fijación del litigio se indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la pensión de jubilación se encontraba adecuadamente liquidada, esto es teniendo en cuenta como base salarial la prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, si por la fecha de su vinculación, en virtud del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, le resultaba aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990 y, por ello, era necesario incluir las partidas señaladas en el artículo 102 ibidem; cuestionamientos que no se resolvieron porque el análisis se limitó a discutir que mediante las modificaciones de la planta de personal no hubo desmejora salarial, lo cual no constituía el fundamento esencial de las pretensiones. 1.5.
Trámite de la segunda instancia 22. En auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero II.
Consideraciones 2.1. Competencia 23. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 24. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Hernán Urquijo Quintero tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de las primas de actividad y servicios previstas en el Decreto 1214 de 1990? 25. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se expondrá el marco normativo del régimen aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y, además, los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.
El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 26. El Decreto 1214 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19892.
Este, el personal civil, estaba conformado por las personas que prestaran sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; por el contrario, no tendrían tal condición aquellas personas que se desempeñaran en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. 2 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero 27. En los Títulos III y VI, se reguló lo concerniente a las asignaciones, primas y subsidios y la seguridad y bienestar social, respectivamente, así: Título III Las asignaciones, primas y subsidios Título VI Seguridad y bienestar social Artículo Disposición Artículo Disposición 35 Asignaciones: serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes. 102 Partidas computables para prestaciones sociales: - Sueldo básico - Prima de servicio - Prima de alimentación - Prima de actividad - Subsidio familiar - Auxilio de transporte - 1/12 de la prima de navidad 38 Prima de actividad: 20% del sueldo básico mensual. 39 Prima de alimentación 43 Prima de navidad 46 Prima de servicio: quienes cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a una prima mensual de servicio y se liquidaría así: «[a] los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más». 47 Prima de servicio anual: equivalente al 50% de la totalidad de haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagaría dentro de los primeros 15 días del mes de julio de cada año. 49 Subsidio familiar 54 Auxilio de transporte 28.
Posteriormente, en el artículo 279, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, [ ]». Asimismo, en el artículo 248, facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 19903. 29.
En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 1301 del 22 de junio de 19944, en el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas [SMP], así: 3 En lo atinente a: organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluyera normas científicas y administrativas, régimen de prestación de servicios de salud, entre otras. 4 «[P]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero «Artículo 29.
Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente: [ ] 2 Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. a.1 Nivel Central. a.2 Nivel Regional. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. 3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional. a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. a.1.
Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. [ ]» 30. Igualmente, organizó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional. Quienes laboraran en estos, tendrían el carácter de empleados público y, quienes realizaran actividades de carácter operativo, conservación y mantenimiento de inmuebles, serían trabajadores oficiales.
El régimen salarial y prestacional de estos, fue reglamentado de la siguiente manera: Régimen salarial Régimen prestacional Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero Parágrafo.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. 31. Fue con la Ley 352 de 19975 que el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 fue reestructurado. Para tal efecto, (i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares [artículo 9] y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia de la Dirección General de esta [artículo 15]; y (ii) se ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 62 de 1993.
En lo que concernía al personal y el régimen salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: 31.1. Personal: los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en los institutos mencionados se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, «conforme a la reglamentación especial que al respecto expid[iera] el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 31.2.
Régimen prestacional: los empleados públicos y trabajadores oficiales de los institutos se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría «aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990» o las normas que lo modificaran o adicionaran.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley, quedarían sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en esta, se les aplicaría lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. 31.3. Régimen salarial: los empleados públicos y trabajadores oficiales que se 5 «[P]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, según fuera el caso. 32.
En el artículo 65, derogó «el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263 del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás disposiciones que le fueran contrarias». 33. Después, con la expedición de la Ley 1033 de 20066, se estableció «un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 34.
En esta norma, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para que (i) expidiera normas con fuerza de ley que contuvieran el sistema especial de carrera del Sector Defensa para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [artículo 2]; y (ii) estableciera todas las características y disposiciones que fuera competencia de la ley referentes a su régimen de personal.
Igualmente, para que expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa [artículo 3]. 35. Estas facultades se ejercerían con sujeción a parámetros como los siguientes: (i) unificar el régimen de administración de personal que aplicaba al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa;
(ii) conservar y respetar al personal civil al servicio del sector defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores a la fecha de la ley; y (iii) modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, adecuar sus funciones y los requisitos a las necesidades del servicio; entre otras. 36.
El artículo 2º fue desarrollado por el Decreto 91 de 20077 «por el cual se regula 6 «[P]or la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». 7 «[P]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal» y, el artículo 3º, por el Decreto 928 de la misma anualidad, «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa», en los cuales se dispuso lo siguiente: Decreto 91 de 2007 Decreto 92 de 2007 Artículo 32.
Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.
Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos de las entidades que conforman el Sector Defensa.
Artículo 4°.Niveles jerárquicos de los empleos del Sector Defensa. Los empleos públicos del Sector Defensa, [ ] se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
Artículo 5°.Nivel Directivo. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa. [ ] 37.
En el artículo 19 del Decreto 92 antes citado, se ordenó que las equivalencias de los empleos públicos del sector defensa (i) no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa; y (ii) la nomenclatura y la equivalencia de empleos no afectarían los derechos prestacionales, sino que continuarían rigiéndose por las disposiciones que regulaban la materia o por las que las modificaran o sustituyeran.
Asimismo, se previó que el decreto que fijara los sueldos para el personal uniformado, se 8 «[P]or el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero establecerían «los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento [estaría] sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional». 38.
Por su parte, en el artículo 20 se reguló que cada organismo expediría la Tabla de Organización «TO» de cada entidad, en la cual se ajustarían y se harían las equivalencias de los empleos, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación prevista en el mismo decreto. Este ajuste y modificación de la planta de personal fue aprobado por el Decreto 4783 de 20089 y, en el artículo 6º, previó lo que se transcribe a continuación: «Artículo 6°.
Los funcionarios que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el presente decreto, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» 39.
Desde esa fecha, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del ministerio, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional, estos son los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019, 308 de 2020, 977 de 2021, 467 de 2022 y 911 de 2023. 2.4.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 40. En consideración a la disparidad de criterios jurisprudenciales que se presentaban en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y en atención el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, esta corporación, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: 9 «[P]or el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199410 y de la Ley 352 de 199711. 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados12 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado. 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200713 se reajustaron las plantas de personal, se 10 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 11 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 12 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 13 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional14.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional15.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.5.
Análisis de la Sala, caso concreto 41. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 41.1. Hernán Urquijo Quintero laboró desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 12 de julio de 2004. 14 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 15 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero 41.2. Mediante la Resolución 0671 del 9 de julio de 2004, fue retirado del cargo de profesional especializado código 3010 grado 16 del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por tener derecho a la pensión de jubilación. 41.3. Con la Resolución 2764 del 20 de octubre de 2004 se reconoció la pensión equivalente al 75% de los haberes computables para prestaciones sociales, a partir del 12 de julio de 2004.
Para tal efecto, se expuso en la parte considerativa lo siguiente: «Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por el citado ex – funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los haberes percibidos y computables para prestaciones sociales [ ], que según certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar [ ], fueron los siguientes: Sueldo Básico $ 1.633.608.00 1/12 Prima de Navidad 136.134.00 TOTAL $ 1.769.742.00 [ ]» 41.4.
El 17 de junio de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de las primas de actividad y servicios; adicionalmente, que se ajustara la partida de sueldo básico con la prima de actividad que percibió desde 1989 hasta su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 41.5. En el Oficio OFI16-48449 MDNSGDAGPSAP del 28 de junio de 2016, la entidad dio respuesta en los siguientes términos: «Como se puede evidenciar de la lectura de la norma su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No 125 de 2004, expedida por la respectiva fuerza para su caso la DGSM, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado en firme, en ese orden de ideas esta coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización, y dichas partidas están claramente descritas en la resolución No 2764/2004 en su parte considerativa.» 41.6.
En la certificación expedida el 11 de mayo de 2016, el coordinador del Grupo de Talento Humano anotó que devengó los siguientes emolumentos: Año Concepto Valor 1996 Sueldo básico $722.723 Prima de servicios $361.362 Prima de vacaciones $451.918 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero Bonificación especial de recreación $56.206 Prima de navidad $807.077 1997 Sueldo básico $910.540 Prima de servicios $468.549 Bonificación por servicios prestados $318.689 Prima de vacaciones $488.072 Prima vacaciones $523.200 Bonificación especial de recreación $60.703 Prima de navidad $1.090.000 1998 Sueldo básico $1.134.465 Prima de servicios $583.777 Bonificación por servicios prestados $397.063 Prima de vacaciones $608.101 Bonificación especial de recreación $75.631 Prima de navidad $1.266.877 1999 Sueldo básico $1.293.291 Prima de servicios $665.506 Bonificación por servicios prestados $452.652 Prima de vacaciones $693.236 Bonificación especial de recreación $86.219 Prima de navidad $1.444.241 2000 Sueldo básico $1.412.662 Prima de servicios $726.932 Bonificación por servicios prestados $494.432 Prima de vacaciones $757.222 Bonificación especial de recreación $94.177 Prima de navidad $1.577.544 2001 Sueldo básico $1.479.058 Prima de servicios $761.099 Bonificación por servicios prestados $517.670 Prima de vacaciones $792.811 Bonificación especial de recreación $98.604 Prima de navidad $1.651.690 2002 Sueldo básico $1.551.384 Prima de servicios $798.316 Bonificación por servicios prestados $542.984 Prima de vacaciones $831.580 Bonificación especial de recreación $103.426 Prima de navidad $1.732.457 2003 Sueldo básico $1.633.608 Prima de servicios $840.627 Bonificación por servicios prestados $571.762 Prima de vacaciones $875.654 Bonificación especial de recreación $108.908 Prima de navidad $1.824.278 2004 Sueldo básico $1.713.655 Prima de servicios $881.818 Bonificación por servicios prestados $599.779 Prima de vacaciones $918.561 Bonificación especial de recreación $114.244 Prima de navidad $956.834 42.
De las pruebas que reposan en el expediente, se extrae que el demandante se Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero vinculó el 10 de mayo de 1984, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que su régimen prestacional se regía por el Decreto 1214 de 1990, según el cual, las partidas computables para liquidar las pensiones de jubilación de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales son: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la doceava de la prima de navidad. 43.
Como se reseñó anteriormente, al reconocer la pensión, la entidad solo incluyó la asignación básica y una doceava de la prima de navidad; sin embargo, de conformidad con la certificación expedida por el coordinador del Grupo de Talento Humano, además de esos 2 emolumentos, devengó la prima de servicios. 44. Ello significa, entonces, que la pensión de jubilación debió liquidarse, además, con la prima de servicios, por cuanto es una de las partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; en consecuencia, desde ahora se anuncia que se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión. 45.
Lo expuesto encuentra respaldo en un caso de similares contornos, en el cual esta Sección consideró lo siguiente16: «Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.
No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Navarro Patrón se abona de manera mensual.» 46.
Ahora bien, en lo que respecta a la inclusión de la prima de actividad, es menester señalar que el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en armonía con el artículo 91 del Decreto 1301 de 1994, expidió el Decreto 171 de 1996 «por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», en el cual se previó lo siguiente: 16 Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018- 02039-01 (2811-20).
En el mismo sentido, la sentencia del 7 de octubre de 2021, radicación 25000- 23-42-000-2016-04888-01 (6027-18). Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero «Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional. [ ] Artículo 4º.
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1o. del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación.» 47.
Sin embargo, las normas que le sirvieron de sustento, esto es los Decretos 352 y 1301 de 1994 fueron derogados expresamente por la Ley 352 de 1997, lo que significa que esta disposición normativa corrió la misma suerte. Así lo entendió esta Sección en la sentencia proferida el 9 de febrero de 202317 con ponencia del consejero César Palomino Cortés: «De acuerdo a lo anterior, y en lo que respecta a los Decretos 1301 y 352 del 1994 estos fueron derogados por la Ley 352 de 1997, razón por la cual los decretos que reglamentaron estas disposiciones, también corrieron la misma suerte, tal y como lo indicó esta Colegiatura cuando expuso “…41.
Es de indicar, que este decreto a través de su artículo 65 derogó los Decretos 1301 del 22 de junio de 1994 y 352 del 11 de febrero de 1994, los cuales crearon el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), de modo que, tal suerte corrieron los decretos reglamentarios de dichas disposiciones ”18.» 48.
A más de lo anterior, en casos análogos estudiados antes y después de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, esta Sección ha expuesto que no es viable la inclusión, por ejemplo, de la prima de actividad porque (i) no se demostró que la percibió en servicio19; y (ii) porque si bien se demuestra la 17 Radicación 25000-23-42-000-2018-00660-01 (4069-2021). 18 Exp. 250002342000201700002-01 (6030-2018) Consejera Ponente.
Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Gloría Inés Ardila Rey; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: 13 de mayo de 2021 (3038-19), 7 de diciembre de 2021 (4666-2019), 27 de enero de 2022 (3047-2021), 3 de febrero de 2022 (1046- 2021), 24 de febrero de 2022 (3015-2021), 3 de marzo de 2022 (1259-2021), 17 de marzo de 2022 (3392-2021), 17 de marzo de 2022 (3254-2020), 24 de marzo de 2022 (5047-2021 y 0459-2021), 7 de abril de 2022 (4128-2019), 21 de abril de 2022 (1048-2021), 5 de mayo de 2022 (2346-2021), 9 de mayo de 2022 (0551-2021), 23 de junio de 2022 (2052-2021), 23 de junio de 2022 (1494-2020), 1 de julio de 2022 (3085-2020), 1 de julio de 2022 (1527-2018), 4 de agosto de 2022 (0936-2021), Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente se reconoce el régimen prestacional, no el salarial, razón que impide reliquidar la pensión con factores certificados para el año 1995 y anteriores20. 49.
A lo anterior se debe agregar que, si bien es cierto que la parte demandante manifestó que la entidad «suprimió arbitrariamente» la prima de actividad, también lo es que ello es una afirmación huérfana de prueba, pues al plenario solo se aportó la certificación de los factores salariales pagados a partir de 1996, documento que impide realizar comparación alguna, por ejemplo, con los haberes pagados en anualidades anteriores. 50.
En consecuencia, como se demostró que el demandante, además de las ya incluidas en la pensión, devengó la prima de servicios, será esta la partida que se ordene incluir en la liquidación. 2.6. La prescripción y el restablecimiento del derecho 51. El artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, aplicable al sub examine, estableció que «[e]l derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 52. Sobre el particular, esta Sección ha sostenido lo siguiente21: «Se aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, 18 de agosto de 2022 (2278-2022), 1 de septiembre de 2022 (0338-2022), 12 de septiembre de 2022 (4665-2019), 27 de octubre de 2022 (2253-2019), 17 de noviembre de 2022 (2925-2022), 2 de marzo de 2023 (0423-2019), 11 de mayo de 2023 (4269-2022), 25 de mayo de 2023 (0031- 2022), 15 de junio de 2023 (2352-2019), 22 de junio de 2023 (4761-2022), 22 de junio de 2023 (3331-2020), 5 de octubre de 2023 (4197-2021). 20 Se puede consultar, por ejemplo, la sentencia del 16 de septiembre de 2021 (5581-18), en la cual se indicó: «[ ] la prima de actividad a la que esta hace mención en sus pedimentos [ ], no corresponde a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedece a un factor de remuneración del servicio enlistado en el Título III de la norma ejusdem (artículo 38 ibidem), al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. [ ] De este modo, el evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podría reconocerse a su favor el concepto laboral deprecado, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlo como partida computable en la base de liquidación de la pensión de jubilación». 21 Sentencias del 25 de marzo de 2021, radicación 25000-23-42-000-2016-04897-01 (6282-2018) y 13 de noviembre de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19).
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990; en consecuencia, comoquiera que no trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 2596 de 30 de mayo de 2014) y las peticiones de 17 de marzo y 14 de julio de 2016 que dio origen a los oficios 411707 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 28 de abril de 2016 y OFI16- 59256 MDNSGDAGPSAP de 2 de agosto de la misma anualidad, ni entre estos y la presentación de la demanda (14 de octubre siguiente), no operó la prescripción cuatrienal respecto de las diferencias en las mesadas que se hayan causado.» 53.
En el caso, la Sala observa que (i) el acto administrativo que reconoció la pensión fue expedido el 20 de octubre de 2004; (ii) la petición de reliquidación pensional se radicó ante la entidad el 17 de junio de 2016; y (iii) el 28 de junio del mismo año se negó la petición22, es decir que las diferencias en las mesadas pensionales causadas antes del 17 de junio de 2012 se encuentran prescritas, en razón a que transcurrieron más de 4 años entre la fecha de exigibilidad del derecho y la reclamación en sede administrativa. 54.
Entonces, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 2764 del 20 de octubre de 2004, con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios como partida computable, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sin desconocimiento de los haberes calculados inicialmente en dicho acto, desde la fecha en que se causó la prestación, pero con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2012, por prescripción cuatrienal. 55.
Los valores reconocidos en esta sentencia deberán ser actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA y la sentencia deberá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 189 y 192 ibidem. 2.7. Costas de la segunda instancia 56. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias. 22 La demanda se radicó el 14 de octubre de 2016.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero 2.8. Conclusión 57. Por las razones anotadas en precedencia, se revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que se demostró que devengó la prima de servicios y, por lo tanto, es procedente su inclusión en una doceava porque está prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, norma que era aplicable porque su vinculación ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 2.9.
Reconocimiento de personería para actuar 58. Al plenario se adjuntó poder otorgado por Luis Hernán Tutalchá Ruiz, en calidad de director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, al abogado Héctor Manuel Barbosa Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía 86.048.999 y tarjeta profesional 130.292 del C.S. de la J. se le reconocerá personería para actuar, en razón a que, con el mandato, se allegaron los documentos que lo soportan, de conformidad con los artículos 75 del Código General del Proceso y 160 del CPACA. 59.
Igualmente, se reconocerá personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Joaquín Murcia Melo, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.393.414 y tarjeta profesional 406.320 del C.S. de la J., en los términos del poder de sustitución otorgado por la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, quien fue reconocida en esta litis en auto del 12 de diciembre de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2764 del 20 de octubre de 2024 que liquidó la pensión sin incluir la prima de servicios y la nulidad del Oficio OFI 16-48449 MDN-SGDA-GP SAP del 28 de junio de 2019 que negó la reliquidación de la prestación. Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 17 de junio de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, a reliquidar la pensión reconocida a Hernán Urquijo Quintero mediante la Resolución 2764 del 20 de octubre de 2004, con la inclusión, además de las partidas ya reconocidas, de la doceava de la prima de servicios como partida computable, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que se causó la prestación, pero con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2012, por la prescripción declarada.
Cuarto. Los valores adeudados serán reajustados con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. La entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Séptimo. Sin condena en costas en ambas instancias. Octavo. Reconocer personería para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa, al profesional del derecho Héctor Manuel Barbosa Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía 86.048.999 y tarjeta profesional 130.292 del C.S. de la J., en los términos del poder allegado.
Noveno. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Joaquín Murcia Melo, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.393.414 y tarjeta profesional 406.320 del C.S. de la J., en los términos del poder de sustitución otorgado por la abogada Kelly Andrea Eslava Montes. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04906-01 (6003-2022) Demandante: Hernán Urquijo Quintero Décimo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH