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88001233300020150004802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-20

Radicación interna: 1016-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, juez y magistrado.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Conjueces dictada el 14 de enero de 2022 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jesús Guillermo Guerrero González, en calidad de juez de la República y magistrado de Tribunal, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Jesús Guillermo Guerrero González, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 3 de septiembre de 20151, con las siguientes: 1 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, folios 2 al 18.

Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio DEAJRH14-5016 del 20 de junio de 2014 y la Resolución 3058 del 16 de abril de 2015 expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, así como sus consecuencias prestacionales.

(ii) Inaplicar, por inconstitucional, los decretos 658 de marzo de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, y 1039 de 2011. (iii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Rama Judicial el pago del 30% adicional sobre la remuneración básica mensual, bajo la denominación de prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: prima de servicios, cesantías, vacaciones, bonificación anual por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos, con base en el 100% del salario percibido como juez de la República, desde el 1 de junio de 2006 y hasta el 24 de enero de 2012, de manera retroactiva.

(iv) Ordenar el pago de la indexación de las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor IPC, año por año desde cuando debió pagarse la obligación y hasta el pago de la misma, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.2. Hechos 2.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) El señor Jesús Guillermo González ha prestado sus servicios como Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 1 de junio de 2006 y hasta el 24 de enero de 2012. (ii) Indicó que desde el 25 de enero de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda ha ejercido como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(iii) Manifestó que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 estableció una prima especial para los funcionarios judiciales, equivalente al 30% del salario devengado, la cual no ha sido pagada ni incluida como factor salarial. (iv) Asimismo, sostuvo que no se le ha pagado el 30% adicional correspondiente a la prima especial. (v) Precisó que la Nación, Rama Judicial, pagó la remuneración mensual de conformidad con lo previsto por los decretos salariales.

Sin embargo, no pagó 2 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, folios 4 al 13. Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la prima especial equivalente al 30% como una adición del salario.

En consecuencia, se le ha afectado la base de cálculo de sus derechos laborales. (vi) Sostuvo que presentó reclamación ante la entidad demanda, el 16 de junio de 2014 para el reconocimiento pago y reliquidación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual fue negada mediante el Oficio DEAJH14-5016 del 14 de agosto de 2014 y la Resolución 3058 del 16 de abril de 2015. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2,13, 29, 53 y 230; la Ley 4ª de 1992, artículos 2, 4 y 14; y el CPACA, artículos 161,138 y 165. 4. En el concepto de violación, argumentó que la Nación, Rama Judicial, no ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta corporación respecto a lo pretendido.

Que los actos administrativos acusados contradicen lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la medida en que desmejoran la remuneración y, por ende, las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 5. Agregó que, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014, expedida por el Consejo de Estado, la interpretación correcta de la prima especial es un incremento salarial y no una disminución. 2.2.

Contestación de la demanda 6. El apoderado de la entidad demandada3 se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda. 7. Afirmó que, conforme al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados púbicos.

Debido a ello, se expidió el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, mediante la cual se facultó al Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. En dicha normativa se dispuso que la prima especial no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. 8.

Citó la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, que ratificó la facultad del legislador para definir qué constituye salario y qué conceptos no deben considerarse como tal. En dicha providencia, el alto tribunal concluyó que la exclusión de las primas técnicas y especiales como factores salariales no vulnera los derechos laborales.

Asimismo, declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9. Indicó que la entidad ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, con una correcta interpretación. En consecuencia, no es procedente efectuar 3 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, folios 132 al 145..

Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la reliquidación ni el pago de las diferencias surgidas entre dicha norma y los decretos que anualmente reglamentan los salarios y prestaciones. 10.

Propuso como excepción la prescripción trienal de los derechos. 2.3. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Conjueces, dictó sentencia el 14 de enero de 20224, en la cual dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del oficio No. DEAJRH-14-5016 recibido el 14 de agosto de 2014, suscrito por la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva y la Resolución 3058 del 16 de abril de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto denegaron el reconocimiento de la prima especial de servicios como emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica percibida por el doctor JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ y la reliquidación de sus prestaciones sociales, a partir del 1º de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando fungió como Juez Único Administrativo del distrito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha en que se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor del doctor JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ, como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando fungió como Juez Único Administrativo del distrito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha en que se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva.

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá realizar los descuentos de Ley a la parte demandante.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la Rama Judicial de los derechos solicitados por el actor antes del 16 de junio de 2011. […]5. 12. Agregó que, de conformidad con las pruebas allegadas, el actor fungió como Juez Único Administrativo del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 1 de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012, y como magistrado del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 25 de enero de 2012 y hasta la fecha. 4 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, pdf 09. 5 Se transcribe con errores de texto.

Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13. Señaló que el actor presentó reclamación administrativa el 16 de junio de 2014 a fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial a partir del 1 de junio de 2006 fecha en la que se vinculó en el cargo de juez de la República y desde el 25 de junio de 2012 como magistrado de tribunal. 14.

Agregó que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que la entidad demandada tomó la prima especial como un porcentaje de la remuneración básica mensual, por tal razón, la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se pagó con el 70% del salario y no como un adicional. 15. Precisó que, según la sentencia SUJ-016-CE-S3-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, la prima especial se debe adicionar al salario básico y no sustraerla del mismo.

En este sentido, debe pagarse en un 100% y, con base en dicho porcentaje, deben reliquidarse las prestaciones sociales. 16. En consecuencia, indicó que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima especial resulten a su favor como un incremento del salario básico, sin que en ningún caso supere el máximo fijado por el Gobierno nacional desde el 1 de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012, periodo en el que fungió como juez de la República, y desde el 25 de enero de 2012, fecha a partir de la cual ejerce el cargo de magistrado, siempre que la liquidación de sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. 17.

Sostuvo que, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que se le excluyó a título de prima especial por los periodos en los que fungió como juez y magistrado respectivamente 18. Expuso que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos causados con antelación al 16 de junio de 2011, dado que la reclamación fue presentada el 16 de junio de 2014 19.

Por último, dispuso que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 20. La apoderada de la entidad demandada solicitó6 que se revoque el fallo de primera instancia, porque se reconoció al demandante las diferencias que por concepto de la prima resulten a favor del demandante como un incremento del salario básico, sin que supere el máximo fijado por el Gobierno nacional, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando ejerció como juez de la República.

Indicó que ya había operado el fenómeno 6 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, cuaderno digital pdf 11. Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de prescripción extintiva por lo que únicamente podrían reconocerse las diferencias generadas entre el 16 de junio de 2011 y el 24 de enero de 2012. 21.

En relación con el reconocimiento de las diferencias por pago de la prima especial durante el periodo en el que ejerció como magistrado, citó la sentencia SUJ- 016-CE-S2 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se determinó que no es procedente la prima especial para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, ya que ello implicaría exceder el marco legal establecido en el Decreto 610 de 1998, el cual desarrolló la Ley 4ª de 1992 y fijó una nivelación salarial.

Sostuvo que, a partir del 2001, los ingresos laborales de estos funcionarios deben corresponder al 80% de lo que devengan anualmente los magistrados de alta corte, lo que implica que ya existe una equiparación salarial. Por tanto, no es posible otorgarles beneficios adicionales, como la prima especial de servicios, sin vulnerar dicho límite. 22.

Precisó que, en cuanto al hecho de considerar las cesantías como factor determinante para fijar la liquidación al tope del 80% que corresponde al cargo de magistrado, y para calcular las diferencias en el pago de la prima especial, no controvierte lo dicho por el Consejo de Estado respecto a que las cesantías constituyen un factor salarial para la liquidación de la bonificación por compensación. Sin embargo, discrepa de que se pretenda hacer valer dicha circunstancia en este proceso, por cuanto es ajena al mismo y su representada no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 25 de marzo de 20257, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 25. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 26. ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados 7 SAMAI, índice 016. Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial por el periodo en el que desempeñó el cargo de juez de la república? 27.

¿Es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los magistrados de tribunal, aun cuando el tope salarial es equivalente al 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes, incluido en ello las cesantías de los congresistas? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 28.

La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 29.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 30.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4ª de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 delegados de la Procuraduría General de la Nación. 31.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 33.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 34.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 36. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 37. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202415, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 38. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 39. En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Jesús Guillermo Guerrero González ha ejercido el cargo de Juez Administrativo de San Andrés Islas según acta de posesión núm. 055 desde el 30 de junio de 200616 y como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 8 de febrero de 2012, de acuerdo con el acta de posesión núm. 02617. 40.

Según consta en el plenario, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje equivalente al 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el 16 de junio de 201418; así como la liquidación y 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 16 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, cuaderno principal, folio 44. 17 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, cuaderno principal, folio 45. 18 Consta en la Resolución 3058 del 16 de abril de 2015.

Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pago de las diferencias salariales correspondientes a las vigencias 2006 a 2012, como juez, y luego como magistrado de tribunal, cargo en el que debía tenerse en cuenta como base de liquidación el 80% de todo lo devengado por un magistrado de alta corte que se equipara al de congresista, incluido el auxilio de cesantías. 41.

Mediante Oficio DEAJRH14-5016 del 20 de junio de 2014 y Resolución 3058 del 16 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud con el argumento que la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por esta Corporación, mediante la cual declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales correspondientes a las vigencias 1993 a 2007, no puede aplicarse al actor y modificar la forma como se realiza la liquidación de la referida prima especial.

Por lo tanto, refirió que no es viable acceder a las pretensiones del demandante en calidad de juez de la República. 42. Asimismo, indicó que autorizar sin respaldo presupuestal el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que reclama el demandante y los valores adicionales por concepto de prima especial por el periodo en los que fungió como juez y magistrado sería actuar por fuera del ámbito de competencia y generaría, además, un detrimento fiscal para la entidad demandada. 43.

Es de señalar que, en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que la prescripción de los derechos laborales tiene lugar porque la reclamación administrativa fue presentada el 16 de junio de 2014. Precisó que las sumas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2011, están prescritas. Sin embargo, se observa que la orden impartida por el fallador de primera instancia es confusa pues, pese a que declaró la prescripción de los derechos del demandante, en la parte resolutiva ordinal segundo ordenó: CONDÉNASE a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor del doctor JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ, como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando fungió como Juez Único Administrativo del distrito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha en que se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva, conforme lo expuesto en la parte motiva. […]19. 44.

En este sentido, le asiste razón a la entidad apelante cuando manifestó que dicha decisión podría generarle perjuicios. Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969, para declarar la prescripción de las diferencias causadas antes del 16 de junio de 2011, época en la que el actor ejercía el cargo de juez, con excepción de los aportes para pensión, por tratarse de derechos imprescriptibles, tal y como se expondrá más adelante. 19 Transcrito con errores de texto.

Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45. Ahora, respecto del argumento de la entidad apelante relacionado con el reconocimiento de las diferencias por el pago de la prima especial durante el periodo en el que el actor ejerció como magistrado de tribunal, es del caso precisar que, conforme con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral».

De manera que, para los períodos en los cuales el demandante hubiera recibido la bonificación por compensación, sus ingresos no deberán superar el porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. Así lo estableció la sentencia: Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. 46. Frente a lo anterior, la inclusión de las cesantías en el cálculo del 80% del salario que, por todo concepto, devenga un magistrado de alta corte, equiparable al de un congresista, la Sala observa que el Tribunal, en la parte motiva de la sentencia impugnada, precisó: «[…] siempre que la reliquidación de sus ingresos anuales efectivamente percibidos no haya alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas».

De esta manera, lo que se determinara es el límite máximo para la base de cálculo de la reliquidación de las prestaciones corresponde al 80% del total devengado por un magistrado de alta corte, equivalente a lo percibido por un congresista, con la inclusión de las cesantías. 47. Por último, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada la reliquidación y pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial20, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio y hasta cuando cese su ejercicio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable21 e imprescriptible22. 20 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024. 21 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.5.

Conclusión 48. La Sala modificará el ordinal segundo, en el sentido de precisar que las diferencias de las prestaciones causadas por concepto del reconocimiento de la prima especial como una adición del salario devengado desde que el actor ejerció el cargo de juez se pagarán a partir del 16 de junio de 2011, porque las causadas con anterioridad se encuentran prescritas. 49.

Asimismo, la sentencia se adicionará en el sentido de ordenar a la Nación, Rama Judicial, la reliquidación y pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con base en el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, para los periodos en los que el demandante haya ejercido como juez de la República y magistrado de Tribunal, hasta que permanezca vinculado al cargo que le otorga dicho beneficio. 50.

Igualmente, se adicionará para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 202123. Además, que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia será procedente, siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no hayan sido canceladas previamente por la entidad.

Por lo tanto, corresponderá a esta realizar la verificación correspondiente. 4. Costas 51. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 23 Por la cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Conjueces el 14 de enero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 14 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Conjueces, el cual quedará así:

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar al señor Jesús Guillermo Guerrero González, las prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el 16 de junio de 2011, por prescripción, y hasta el momento en que ejerza el cargo que le da el derecho, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, sin que este supere el tope fijado por el Gobierno nacional.

Asimismo, CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar al señor Jesús Guillermo Guerrero González, la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30%, como una adición a su remuneración básica mensual, a partir del 16 de junio de 2011 y hasta que ejerza en el cargo que le otorga el beneficio, sin que en todo caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Conjueces el 14 de enero de 2022, en lo relacionado a la reliquidación y el pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial, así como respecto de la verificación de los pagos realizados por la demandada a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021:

OCTAVO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Jesús Guillermo Guerrero González desde la fecha en la que ejerce el cargo que le otorga el beneficio y hasta el momento en que lo deje de ocupar, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.

NOVENO. ORDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que deberá verificar los pagos realizados al demandante con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. Asimismo, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia será procedente, siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no hayan sido canceladas Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 previamente por la entidad.

Por lo tanto, corresponderá a esta última realizar la verificación correspondiente.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV