Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tesis: Vulnera el derecho fundamental de petición la autoridad administrativa que no respondió una solicitud de manera precisa y congruente con lo pedido por la parte actora.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Que se Admita la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se declare la vulneración al derecho fundamental de petición.
TERCERO: Que se Ordene a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo lo solicitado en el Derecho de Petición de fecha 30 de septiembre de 2022, y de fecha 19 de mayo de 2022. […]”.
(Resaltado del original).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que el 19 de mayo de 2022 presentó ante la accionada un derecho de petición “(…) donde le solicité información referente a la equivalencia del cargo de citador grado 3, junto a otros cargos en la Rama Judicial (…)”; sin embargo, según afirmó, no recibió contestación de fondo, clara, precisa y congruente.
Aseveró que el 30 de septiembre de 2022 radicó de nuevo una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó copias de algunos documentos e información, y según indicó “(…) la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado mi derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud (…)”, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se le hubiera dado respuesta alguna.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 31 de octubre de 2022 en el aplicativo de recepción de tutelas en la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, por auto del 4 de noviembre de 2022, avocó su conocimiento y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura2. 3.2.
La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado vía electrónica3, en el que pidió negar el amparo con fundamento en lo siguiente: 2 Esta orden se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2022. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. 3 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la petición del 19 de mayo de 2022, sostuvo que, por oficios números CJO22-1928 y CJO-1929 del 25 de mayo de 2022, fue respondido lo solicitado por el accionante y que la respuesta la remitió en esa misma fecha al correo electrónico nerio2905@yahoo.es.
Frente a la petición del 30 de septiembre de 2022, afirmó que fue remitida al competente, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debido a que ninguno de los interrogantes planteados era del resorte de esa Corporación. 3.3. En providencia del 15 de noviembre de 20224, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 2, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de noviembre de 2022 y aclaró que las pruebas recaudadas conservaban su validez.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 3.4. La tutela fue remitida a esta Corporación el 24 de marzo de 2023 por parte de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 28 de marzo de 20236, la admitió y dispuso notificar tal decisión al Consejo Superior de la Judicatura7.
La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió de nuevo informe vía 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. 7 Esta orden se cumplió el 31 de marzo de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica8, en el que señaló que esa Corporación, a través de la Unidad de Carrera Judicial, dio respuesta a la petición formulada por el señor Bastidas Padilla el 19 de mayo de 2022, mediante oficio nro.
CJO22-1929, la cual fue enviada a la dirección electrónica nerio2905@yahoo.es. Frente a la petición del 30 de septiembre de 2022, insistió que el 8 de noviembre de 2022, la remitió por competencia. 3.5. Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 20239, el accionante manifestó “(…) de manera libre y espontánea desisto de unas de las pretensiones de la presente acción de tutela, esto es, la petición dirigida al derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2022, toda vez que el mismo fue incluido por error involuntario al redactarse la acción de tutela; en ese sentido, hago referencia que sólo se busca el amparo constitucional del derecho de petición de fecha 19 de mayo de 2022.
Ya que la petición del 30 de septiembre hace tránsito a cosa juzgada (…)”. Dicha manifestación fue reiterada por memorial del 31 de marzo de 202310. 3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de abril de 202311. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. 9 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El 19 de mayo de 2022 el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla radicó vía correo electrónico un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó información sobre los cargos equiparables o similares al de citador grado 3.
En el escrito de petición indicó que su correo electrónico de notificación era nerio2905@yahoo.es 15. 4.2.2. Por oficio CJO22-1929 del 25 de mayo de 2022, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respondió la petición formulada, con copia a la Secretaría de Sala Administrativa Consejo Seccional – Norte de Santander – Seccional Cúcuta 16. 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. 16 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela pretendiendo que se ampare su derecho fundamental de petición, toda vez que presentó el 19 de mayo de 2022 una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura que afirma no ha sido respondida de fondo y, otra, el 30 de septiembre de 2022, de la que desistió por escrito del 29 de marzo de 2023.
Conforme con lo anterior, la Sala aceptará el desistimiento del accionante frente a la pretensión relacionada con la petición formulada el 30 de septiembre de 2022, atendiendo lo siguiente: El artículo 26 de Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el desistimiento es procedente siempre que se refiera a intereses personales del peticionario y se presente durante el trámite de las instancias17.
También, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia (…)”18. Comoquiera que en este asunto el desistimiento formulado por el actor solo afecta sus intereses personales y fue radicado antes de proferirse sentencia, la Sala únicamente analizará si se le vulneró el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud que radicó ante la accionada el 19 de mayo de 2022. 17 Corte Constitucional.
Auto 283 del 15 de julio de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 23 de la Constitución Política estableció que todas las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”19.
En cuanto a la respuesta de fondo como contenido del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “(…) otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada 19 Corte Constitucional.
Sentencia T – 077 del 2 de marzo de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (…)”20.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que cuando “(…) la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario (…)”21.
La Sala, con el fin de determinar si hay o no lugar a amparar el derecho fundamental de petición, verifica lo siguiente: (i) Está acreditado en el expediente que el accionante presentó el 19 de mayo de 2022 un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en donde manifestó22: “[…] Se informe cuáles son los cargos equiparables y/o similares en la Rama Judicial (Juzgados, Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura) al cargo de citador grado 3, cuando se trata de reubicación de un empleado con estabilidad laboral reforzada, siendo este profesional (Abogado), teniendo en cuenta lo manifestado en el Acuerdo N°.
CSJSAA17-34-86 del 08 de junio de 2017, y providencia del Consejo de Estado con radicación 6800123330002016-0105101 de fecha 15 de diciembre de 2016 con aclaración de fecha 02 de marzo de 2017, así como, el principio de solidaridad entre las dependencias de las entidades cuando se busque aplicar medidas afirmativas para la protección de un mandato constitucional de las personas con debilidad manifiesta, como lo indica el Consejo de Estado Sala de Consulta del (sic) Servicio Civil con radicación N°. 11001-03-06-000-2021- 00157-00 de fecha 31 de marzo de 2022 […]”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T – 230 del 7 de julio de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Ibidem. 22 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el accionante. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Mediante el oficio CJO22-1929 del 25 de mayo de 2022, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la referida petición, en los siguientes términos23: “[…] Con relación a su petición es preciso indicar de manera preliminar que, la Juez Segundo de Familia de Cúcuta, mediante Resolución 012 de 9 de mayo de 2022, adoptó a su favor como medida afirmativa, mantener su nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador grado 3, hasta que se posesione en propiedad quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, o hasta que tome posesión alguno de los integrantes de la lista contenida en el Acuerdo CSJNS2021-368, y/o en las que remita el Consejo Seccional de la Judicatura.
En dicha providencia consideró que, al encontrarse nombrado en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral reforzada propia de los empleados de carrera sino de la intermedia o relativa, por lo que no era viable su permanencia indefinida en el cargo de citador grado 3, máxime que para ese despacho se conformó lista de elegibles y dentro de la planta de personal de ese Despacho no existía un cargo equivalente; así mismo ordenó remitir para conocimiento del caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, en el marco de sus funciones, y de cara a las posibilidades administrativas, evaluara la viabilidad de la reubicación del servidor.
Lo anterior de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2022, en el que indicó que correspondía al mismo nominador, evaluar, antes de proceder al nombramiento de quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos, de ser posible, y en el marco de su potestad nominadora, una nueva vinculación provisional del servidor, en un cargo de igual jerarquía al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante, y de no ser posible, remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el marco de sus funciones, y de cara a las posibilidades administrativas, puedan, de conformidad con el deber de colaboración armónica del que trata el artículo 113 de la Constitución Política, evaluar la viabilidad de la reubicación del servidor.
Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2022 y por la Resolución 012 de 9 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, se dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante oficio CJO22- 1928 de 25 de mayo de 2022 para que dé respuesta a su petición, informando para conocimiento que en las reubicaciones o creaciones de 23 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01526 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos no interviene esta Unidad estando a cargo de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico […]”.
(Resaltado del original). (iii) Conforme con lo anotado, se desprende que, en la petición formulada por el accionante al Consejo Superior de la Judicatura, pidió se le informara “(…) cuáles son los cargos equiparables y/o similares en la Rama Judicial (Juzgados, Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura) al cargo de citador grado 3, cuando se trata de reubicación de un empleado con estabilidad laboral reforzada (…)”.
En la respuesta dada el 25 de mayo de 2022 mediante el oficio nro. CJO22-1929, por parte de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le explicó que el nominador, a través de un acto administrativo, había adoptado una medida afirmativa en su favor, consistente en mantener el nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 hasta que se posesionara en propiedad quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, y que allí se le había señalado que no goza de la estabilidad laboral reforzada propia de los empleados de carrera, sino de la intermedia o relativa, por lo que no era viable su permanencia indefinida en el cargo, y que dentro de la planta de personal del respectivo despacho no existía uno equivalente.
No obstante, en ninguno de los apartes de la contestación emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se hace referencia a lo solicitado por el accionante, esto es, informarle sobre cuáles son los cargos equiparables y/o similares en la Rama Judicial al cargo de citador grado 3, por lo que la respuesta dada no es congruente, dado que no abarcó la materia objeto de la petición, ni tampoco es precisa, ya que no atendió directamente lo pedido y, por el contrario, aludió a información que no correspondía con lo requerido, puesto que hizo un recuento de la medida afirmativa y las razones por las que el nominador la adoptó. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Adicionalmente, en la respuesta formulada el 25 de mayo de 2022 por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que, una vez hizo referencia a la medida afirmativa adoptada por el nominador del accionante, indicó que la petición fue trasladada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante oficio CJO22-1928 de 25 de mayo de 2022, con fundamento en el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2022 y en la Resolución nro. 012 del 9 de mayo de 2022 emitida por el nominador del accionante; sin embargo, no expuso las razones por las que el Consejo Seccional tenía la competencia para responderle el derecho de petición, esto es, informarle cuáles son los cargos equiparables y/o similares en la Rama Judicial al de citador grado 3, ni tampoco expuso los motivos por los que el Consejo Superior de la Judicatura no era el competente para brindar la información solicitada.
Como quedó visto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para desatender un derecho de petición y, en tales casos, deberá fundamentarse la carencia de competencia y remitirla a la entidad que tiene potestad para tramitar el asunto24.
En este punto cabe agregar que el derecho de petición fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con fundamento en la Resolución nro. 012 del 9 de mayo de 2022, en la que, según se desprende de la contestación, el nominador remitió a dicha seccional el caso para que estudiara la viabilidad de la reubicación del servidor; pero se resalta que en la petición que es objeto de esta acción de tutela no se solicitó la reubicación del accionante sino información sobre los cargos equiparables y/o similares en la Rama Judicial al cargo de citador grado 3 cuando se trata de la reubicación de un empleado. 24 Al respecto puede verse la sentencia C-951 de 2014 en la que se estudió la exequibilidad de proyecto de ley que reguló el derecho de petición. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Por último, en el párrafo final de la contestación dada el 25 de mayo de 2022, se indicó que se daba traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del derecho de petición “(…) informando para conocimiento que en las reubicaciones o creaciones de cargo no interviene esta Unidad, estando a cargo de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico”; sin que esté acreditado en el expediente que se hayan adelantado las actuaciones tendientes para que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico conociera y respondiera la petición del accionante, dado que lo que se desprende de la contestación es que simplemente se le informó al actor cuál era la dependencia encargada de la reubicaciones y creaciones de los cargos.
Lo anterior, más aún cuando la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico hace parte del Consejo Superior de la Judicatura25, al igual que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que fue la que respondió la petición al accionante el 25 de mayo de 2022. Por lo expuesto, la Sala considera que el derecho fundamental de petición del actor está siendo vulnerado, comoquiera que la respuesta dada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no es precisa ni congruente con lo solicitado por el actor.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la unidad competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas26 contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera una respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición del 19 de mayo de 2022 y, de 25 Acuerdo nro.
PAA 07-4067 del 14 de junio de 2007 proferido por la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determina su planta de personal y se señalan sus funciones”. 26 De conformidad con el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “ARTICULO
29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro lado, aceptará el desistimiento frente a la petición radicada por el accionante el 30 de septiembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del accionante frente a la pretensión relacionada con la petición del 30 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en relación con la petición del 19 de mayo de 2022.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la unidad competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera una respuesta precisa y congruente con la petición presentada el 19 de mayo de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01526 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.