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11001031500020240551200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-11

Radicación interna: 8908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gustavo Torres Hernandez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: GUSTAVO TORRES HERNÁNDEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales y, se pretende utilizar la tutela como tercera instancia del proceso ejecutivo.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Gustavo y Patricia Torres Hernández, en calidad de herederos de la señora María Cristina Hernández de Torres, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 11 de octubre de 20241, los señores Gustavo y Patricia Torres Hernández, en calidad de herederos de la señora María Cristina Hernández de Torres2, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.

Los demandantes cuestionan la sentencia de segunda instancia, dictada el 29 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-010-2010-00034-01. 3. Formularon la siguiente pretensión (transcripción textual): 1 Se advierte que, el 30 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Los señores Gustavo y Patricia Torres Hernández afirmaron tener vocación hereditaria respecto de su madre, María Cristina Hernández de Torres y sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por la sentencia de segunda instancia, dictada en el marco de un proceso ejecutivo que esta última promovió y, por ende, transmisibles, en tanto que no son personalísimos.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias T-437 de 2000, T-180 de 2019 y T-262 de 2020) y de esta Corporación (auto del 15 de agosto de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023- 03859-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), se dio curso a la acción de tutela instaurada por las referidas personas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 7, vulneró los derechos fundamentales de mis representados, por configurarse VIA DE HECHO, que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en DEFECTO SUSTANTIVO, POR VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, y DEFECTO FACTICO, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, valoración de las pruebas, solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 7, de fecha 29 de abril de 2024, notificada a las partes con fecha 06 de septiembre de 2024. 4.

Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, reconoció asignación de retiro a favor del señor Gustavo Torres, quien en vida efectuó la respectiva reclamación administrativa y judicial para que su prestación se reajustara conforme al IPC durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 6.

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011, ejecutoriada el 10 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena condenó a CREMIL a realizar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, durante los años reclamados, pero, con prescripción de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004. 7.

Con Resolución 4287 del 30 de julio de 2012, CREMIL dio cumplimento «parcial» a la condena, dado que reconoció $4.648.006, suma que, a juicio de los accionantes, no corresponde a la ordenada en la providencia judicial. 8. Al fallecimiento del señor Gustavo Torres, su esposa la señora María Cristina Hernández de Torres ejerció la acción ejecutiva contra CREMIL, en la que solicitó librar mandamiento ejecutivo por $42.131.123,9. 9.

El conocimiento del proceso ejecutivo, en primera instancia, correspondió al Juzgado «Doce» Administrativo de Cartagena, que se abstuvo de librar el mandamiento de pago mediante auto del 15 de septiembre de 2015. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar la revocó con providencia del 16 de diciembre de 2016, en la que ordenó al a quo realizar un nuevo estudio de procedencia. 10.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena profirió el auto del 19 de febrero de 2020, mediante el cual, libró mandamiento de pago por $52.666.461, más los intereses moratorios causados desde el 11 de febrero de 2012 hasta que se efectuara el pago total de la obligación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, se resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por CREMIL y se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación, por el valor consignado en el mandamiento de pago. 12. En el término legal, CREMIL apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 29 de abril de 2024, notificada el 6 de septiembre siguiente, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso.

Además, condenó en costas, en ambas instancias, a la parte accionante. 13. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 14. Fáctico. Dado que no analizó en debida forma el título ejecutivo y desconoció lo razonado por el mismo Tribunal en auto del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se revocó la decisión del a quo que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, ordenó hacer un nuevo estudio, considerando que en la sentencia aportada como título de recaudo se ordenó que el reajuste del IPC concedido para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, debía verse reflejado en la base de la asignación de retiro, a partir del 1º de enero de 2005 en adelante. 15.

Reprocha que el Tribunal accionado no hubiera realizado operación aritmética alguna, a fin de tener certeza del cumplimiento de la obligación por parte de CREMIL, máxime si en el auto del 16 de diciembre de 2016 ya se habían dejado claros los términos en que operó la prescripción de cara a la sentencia aportada como título ejecutivo. 16.

Sustantivo. La providencia censurada incurre en vía de hecho por desconocimiento del artículo 422 del Código General del Proceso, que establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o en una sentencia judicial y, en el proceso ejecutivo de origen, se aportó como documento de recaudo una sentencia que contiene la obligación clara, expresa y exigible a CREMIL, consistente en reajustar la asignación de retiro percibida en vida por el señor Gustavo Torres, desde 1997 a 2004, incrementando la base de la prestación a partir del 1º de enero de 2005, sin que haya operado prescripción alguna. 17.

Señaló que, mediante la Resolución 2646 de 4 de mayo de 2012, CREMIL ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 7 de marzo de 2012 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y reconoció la pensión de beneficiarios a partir del 8 de marzo de 2012, a favor de la señora María Cristina Hernández de Torres, pero ello no significa que con esos dineros se haya dado cumplimiento a la sentencia condenatoria, como lo malinterpretó la autoridad judicial accionada, puesto que ese pago correspondió a las mesadas atrasadas cuya cancelación se ordenó a favor de la cónyuge supérstite. 18.

Asimismo, considera que se desconocieron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho, dado que la demanda ejecutiva se presentó bajo el amparo de una sentencia condenatoria que reúne los requisitos de un título de recaudo. Trámite impartido e intervenciones 19.

Mediante auto del 18 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala de Decisión Séptima del Tribunal Administrativo de Bolívar, como accionados. En calidad de tercero con interés, se dispuso la vinculación del director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-010-2010-00034-01. 20.

Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del magistrado ponente de la providencia censurada, intervino oportunamente y se refirió detalladamente al trámite adelantado en el proceso ejecutivo, a fin de concluir que mediante la providencia censurada se revocó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, porque la Sala no estuvo de acuerdo con lo decidido por el a quo, en tanto se probó la excepción de pago.

Es decir, se determinó que la entidad ejecutada cumplió la obligación con la expedición de la Resolución No. 4287 de 2012. 22. Del mismo modo, señaló que en esa oportunidad se dejó claro que, aunque CREMIL incurrió en un yerro al afirmar que «Todo lo anterior al 10 de febrero de 2012 se encontraba prescrito», lo cierto es que la entidad cumplió con la obligación contenida en la sentencia que se pretendía ejecutar, dado que, reajustó la asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004. 23.

Agregó que con la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, en enero de 2005, la asignación de retiro no se puede reajustar con el IPC, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sino con fundamento en el precitado decreto, razón Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la cual el reajuste ordenado sólo tenía que efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004. 24.

No obstante lo anterior, explicó que, como la «(…) asignación de retiro es una prestación periódica, entonces al resultar procedente el reajuste de la base con fundamento en el IPC, hace que se incremente el monto de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, por lo que las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para el reajuste de las mesadas posteriores, lo cual no implica que se vayan a pagar las diferencias causadas en esas mesadas futuras a la parte actora, si no que se verán reflejadas en la asignación de retiro, donde este pago de la asignación de retiro reajustado solo es efectivo a partir de la ejecutoria de la sentencia del 5 de diciembre de 2011, esto es, el 10 de febrero de 2012, tal como se indicó en la Resolución No. 4287 del 30 de julio de 2012 y hasta la fecha del ingreso de ésa novedad a nómina». 25.

De otra parte, replicó que no les asiste razón a los accionantes en endilgar la supuesta violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza de los ciudadanos en las autoridades, toda vez que al proceso de origen se le impartió el trámite procesal pertinente, y para su decisión se realizó el análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por la accionante, sin que se avizore transgresión alguna. 26.

CREMIL sostuvo que no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por los accionantes, habida cuenta de que tuvieron a su disposición los mecanismos ordinarios para la protección de sus garantías, los cuales ejercieron oportunamente, y el solo hecho de que no se haya accedido a sus pretensiones favorablemente, no es óbice para reclamar la intervención del juez de tutela, que no tiene competencia para examinar actuaciones procesales surtidas en instancias ordinarias y reabrir el debate surtido y zanjado ante el juez natural de la causa. 27.

Indicó que frente a las pretensiones de los accionantes operó el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto, existe una sentencia legalmente ejecutoriada en la que se negó el pago reclamado. 28. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 30. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Análisis de la Sala Relevancia constitucional 31. En sentencia del 5 de agosto de 2014 (exp. 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala Plena de esta Corporación señaló que este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 32. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 33.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 34.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 36. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.

Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 37. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 38.

Pese a que señaló los defectos sustantivo y fáctico, como causales específicas de procedencia, en las que supuestamente incurrió la providencia objeto de reproche, lo cierto es que sus afirmaciones son generales y no se preocupó por descender el análisis al caso concreto. 39. Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez.

Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales4. 40. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 4 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 41. En este caso, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 422 del Código General del Proceso, porque, a su juicio, la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, constituye un título suficiente y con el lleno de los requisitos legalmente exigidos para seguir adelante la ejecución, sin embargo, los accionantes, más allá de afirmar que se trata de una providencia que contiene una obligación clara, expresa y exigible contra CREMIL, no se preocuparon por explicar en qué erró el Tribunal al concluir lo contrario, en especial, al determinar que la obligación perseguida no es exigible porque ya se satisfizo (recuérdese que declaró probada la excepción de pago). 42.

De otra parte, se alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque no valoró el material probatorio; sin embargo, en criterio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era precisar cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, explicar cómo la falta de valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del juez de la ejecución estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada. 43.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. 44. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador.

Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso. 46. En esta ocasión, los accionantes se limitaron a señalar que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta el análisis realizado en el auto del 16 de diciembre de 2016, como si esta providencia se tratara de un medio de prueba, cuando lo cierto es que es una decisión adoptada al inicio del proceso, al momento de resolver sobre la procedencia de librar o no el mandamiento de pago solicitado, la cual, dicho sea de paso, no contiene una situación inamovible, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta corporación. 47.

En efecto, en providencia del 28 de noviembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado6, discurrió: A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. 48.

Aunado a lo anterior, los accionantes reprochan que la autoridad judicial accionada no haya realizado operación aritmética alguna, a fin de tener certeza del cumplimiento de la obligación por parte de CREMIL, sin embargo, tampoco realizaron un ejercicio aritmético en el que muestren que actualmente la entidad adeuda algún valor por concepto de la condena contenida en la sentencia que se presentó como título de recaudo. 6 Sentencia 00136 de 28 de noviembre de 2018, Radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Entre otras que reiteran la tesis, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 0663-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23- 33-000-2017-0016101(AC); Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014, expediente: 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001-03-15-000-2017-02763-00 (AC). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49.

En ese orden de ideas, para la Subsección, no se cumplió con la carga argumentativa mínima exigida en estos casos y, de todas formas, se advierte que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa en segunda instancia, y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de origen. 50.

Nótese que los accionantes buscan reabrir la discusión del proceso ejecutivo, en torno a si la sentencia condenatoria proferida el 5 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible a CREMIL, esto es, si constituye un título suficiente para seguir adelante la ejecución, cuestión que fue dilucidada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, al concluir que la entidad cumplió cabalmente con la obligación. 51.

Sumado a lo anterior, en criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta no significa que por ese motivo la autoridad hubiera incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 52.

De otra parte, en relación con la condena en costas, la Sala debe señalar que dicha inconformidad, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). 53.

En este caso, los accionantes controvierten la condena en costas, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. Así las cosas, la acción de tutela también carece de relevancia constitucional, porque las pretensiones encaminadas a que condene en costas están desprovistas del carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo. 54.

En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no satisface la exigencia de relevancia constitucional. Los señores Gustavo y Patricia Torres Hernández no cumplieron con la carga argumentativa mínima y, además, buscan revivir una discusión que ya fue razonablemente decidida en la providencia censurada, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05512-00 Demandante: Gustavo Torres Hernández y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Gustavo y Patricia Torres Hernández, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF