Micelio
11001031500020211132800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Javier Alonso Del Divino Niño Jesus Lopez Solis Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solis y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, María Cristina Ciro Salazar, Johana y Javier Alexander López Ciro, Alba Marina Solís de López, Alberto, Fernando José, María Eugenia y Rosa Mercedes López Solís, Ana Milena López de Corso y Alba Lucía López de Zapata, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener reparación y a la dignidad humana. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31- 000-2012-00555-01 (50402) y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión de fondo que atienda las directrices de ámbito constitucional. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela los siguientes: i) Los ahora accionantes en tutela presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en orden a que se le declarara administrativamente responsable por la privación de la libertad sufrida por el señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís. ii) A través de sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió parcialmente las pretensiones de reparación. iii) Mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de los accionantes el fallo del Consejo de Estado incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Primer cargo. Defecto procedimental absoluto a) La Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, exigidos por la Constitución y la ley procedimental penal, como formalidad legal para privar de la libertad al señor López Solís, como tampoco los tuvo en consideración el Consejo de Estado, para determinar la injusticia de la medida, el daño antijurídico causado por la omisión de la autoridad, y la reparación de los perjuicios atinentes. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Para decretar una medida privativa de la libertad, debe aplicarse el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, en el que se dispone que «la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria». c) Dicha exigencia procesal que constituye una formalidad legal, no fue debidamente analizada por el juzgador de lo contencioso administrativo, pues no advirtió si la Fiscalía General de la Nación le dio estricto cumplimiento a dicho postulado cuando decretó la privación de la libertad del señor López Solís, incurriendo así en un defecto procedimental absoluto por actuar al margen del procedimiento judicial establecido.

La simple enunciación genérica no es suficiente para cumplir esta formalidad legal o garantía constitucional, ya que lo único que se acotó en la sentencia administrativa fue que «la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación» y que «en tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial». d) En las resoluciones interlocutorias de la Fiscalía General de la Nación no existe ningún elemento mínimo de convicción ni examen conciso o concreto que explique la necesidad de la medida de aseguramiento, sea porque es posible que se sustraiga al cumplimiento de la sentencia, o que obstruya la justicia, o que sea un peligro para la comunidad y que, consecuencialmente, indiquen que la Fiscalía cumplió a cabalidad con la formalidad legal de los fines constitucionales exigidos jurisprudencialmente como «ineludible alcance de garantía». e) La ausencia total de discernimiento expositivo de la Fiscalía General de la Nación sobre el cumplimiento de los fines constitucionales para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor López Solís, y luego su evidente omisión en la sentencia administrativa para denegarle las pretensiones de responsabilidad deprecadas en la demanda, constituye un error procedimental grave que influyó de manera directa tanto en el fondo de la decisión penal como en la administrativa. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) El juzgador desconoció de manera flagrante los contenidos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 28 constitucional, por cuanto la detención no se ordenó con todas las formalidades legales especificadas en el inciso segundo del artículo tercero y el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, sobre los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. ii) Segundo cargo.

Defecto fáctico a) La Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que para dictar medida de aseguramiento era necesaria la existencia de, por lo menos, dos indicios de responsabilidad calificados como graves; y el Consejo de Estado tampoco se ocupó del tema para determinar la injusticia de dicha medida, el daño antijurídico causado por la omisión de la autoridad y la reparación de los perjuicios atinentes. b) El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 establece que la detención preventiva como medida de aseguramiento para los imputables «se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso».

Debe tenerse en cuenta que el indicio grave no es una simple probabilidad de actuación o de mera participación física, sino demostración de conducta objetiva que ocasione lesión o peligro de daño. c) La argumentación presentada por el juez contencioso para denegar las pretensiones de las víctimas son solo una síntesis concordante con las «equívocas como injustas reflexiones privativas de la libertad presentadas por la Fiscalía General de la Nación» o, dicho de otro modo, sus inferencias de responsabilidad no tenían ni tienen la calidad plural de indicios con el calificativo legal de graves, formalidad legal exigida tanto por las normas internacionales como por la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal. d) No puede considerarse como indicio, con el exigido calificativo legal de grave, el hecho de que los cheques girados por el señor Javier López Solís, de la cuenta corriente que Impordiesel Ltda tenía en el Banco de Occidente, fueron a parar a un establecimiento de comercio que el señor Bernardo Martínez Romero tenía abierto, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrado y en funcionamiento legal en el medio, porque tales documentos cambiarios ostentaban una marquilla «propias de este tipo de transacciones ilícitas», pues como se advierte en las transcripciones que se hacen en la sentencia administrativa, tales marquillas también aparecían en cheques de otros bancos o en movimientos bancarios realizados por 35 personas más, lo que demuestra con simple experiencia que se trata de marquillas colocadas por los empleados del banco o similares para identificar el cajero que los recibe.

Tampoco se puede considerar como indicio grave el comportamiento ambiguo de simple giro de títulos valores por sumas inferiores a $10.000.000, como lo señaló la Fiscalía General de la Nación en sus diferentes decisiones que comprometían injustamente la libertad del señor López Solís, o lo recoge la sentencia administrativa de segunda instancia para denegar las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad. e) Aquí surge la necesidad de hacer una aclaración de efectos importantes desde el derecho probatorio y la estructuración de la prueba indiciaria en general, y es que los cheques girados «contenían las marquillas que las autoridades habían identificado como propias de este tipo de transacciones ilícitas» son un medio de prueba específico; en tanto que los «títulos valores que fueron girados por sumas inferiores a $10.000.000» son otro medio de prueba específico, pero diferente como «ardid que evitaba la declaración de procedencia de los fondos».

En tal caso, ni la Fiscalía General de la Nación ni el Consejo de Estado pueden afirmar que cada uno de estos elementos de prueba constituyen un indicio, sin incurrir en una flagrante violación del artículo 285 de la Ley 600 de 2000, que establece con respecto de la unidad de indicio que «el hecho indicador es indivisible» y que «sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores». f) A los dos medios de prueba anteriores, esto es, las marquillas y la cuantía de los cheques, se suma otro que es el traído por la Fiscalía General de la Nación y argumentado en la sentencia administrativa de segunda instancia, según el cual, «todos los cheques fueron girados a nombre de personas inexistentes y consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali», cuando lo cierto es que dicho elemento no cumple con el requisito de estar debidamente probado, como lo exige también el artículo 286 de la Ley 600 de 2000, y además, en la sentencia penal absolutoria se le califica en una exacta dimensión de conjetura. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Si la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali dejó clara, con la potestad jurisdiccional y el conocimiento particular de la ciencia penal, la valoración probatoria del asunto, criticando fuertemente las equivocaciones que en materia indiciaria incurrió la Fiscalía General de la Nación, y si dicha sentencia sin apelación de la Fiscalía o del Ministerio Público hizo tránsito a cosa juzgada, no le es permitido ni válido al juzgador administrativo desconocer, reemplazar o suplantar las valoraciones que hizo el juzgador penal. h) Desde una estricta técnica del derecho probatorio, comete error grave tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo de Estado al decir que en el caso seguido contra el señor Javier López Solís existían plurales indicios graves para dictarle medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando en realidad solo se configuraba y se configura el indicio de las huellas materiales del delito. i) En el caso, se desconocen, de manera flagrante, los contenidos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 28 constitucional, por cuanto la detención no se ordenó con todas las formalidades legales prevalentes especificadas en la Ley 600 de 2000, a saber, los artículos 3 y 6 sobre la libertad, 356 sobre requisitos para dictar la medida de aseguramiento, 238 sobre la apreciación de la prueba, 284 sobre el carácter de la prueba indiciaria y 287 sobre apreciación de la misma. j) Además, se vulnera la garantía procesal considerada en la normativa internacional y constitucional de «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», contenida en los artículos 29 de la Constitución Política, 19 de la Ley 600 de 2000, sobre la cosa juzgada y 12 de la misma ley, sobre la autonomía e independencia judicial; y también el derecho al respeto de la dignidad humana previsto en los artículos 1 de la Constitución Política y 1 de la Ley 600 de 2000. iii) Tercer cargo.

Defecto procedimental absoluto a) En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló que: «el 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria». b) Así, acogiendo dichos criterios, en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 o Sistema penal acusatorio, se estableció la afirmación de la libertad en los siguientes términos «Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales». c) Aunque el proceso por lavado de activos seguido en contra del señor Javier López Solís se regía por el sistema procesal escriturario de la Ley 600 de 2000, la afirmación de la libertad estaba vigente al momento que se resolvió la situación jurídica del encartado, esto es, el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, por lo que le resultaba aplicable al caso.

Lo anterior, por ministerio del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 600 de 2000, que dispone que «la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», así como por el artículo 24 ibidem en el que se indica que «las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código» y «serán utilizadas como fundamento de interpretación». d) Desde esta perspectiva legal, lo que debe establecerse, esencialmente, es si la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso en contra del señor Solis, contiene o, por el contrario, carece, de un pronóstico de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad para su aplicación, frente a los contenidos constitucionales. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y a la Nación-Rama 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso; y se comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con radicado 76001 23 31 000 2012 00555 00 [01], exceptuando a los accionantes de tutela, así como a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. De igual forma, se requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; se reconoció personería jurídica, para actuar dentro del proceso de tutela, al señor José Gerardo Atehortúa Cruz, según poderes otorgados por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 16 de diciembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la parte actora, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 y 18 de enero de 2022, dio a conocer al Tribunal del requerimiento y comisión efectuados; y el 19 de enero de 2022, notificó del proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación El 11 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Pretende la parte accionante retrotraer, a través del mecanismo de amparo, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para así establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la acción y porque en el escrito de tutela no se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. ii) La parte actora no argumentó con suficientes pruebas la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, pues aunque manifestó que se desconocieron los contenidos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 28 de la Constitución Política, en cuanto a que la detención no se ordenó con todas las formalidades legales prevalentes, no desarrolló un argumento que justificara tal evento. iii) No se puede predicar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto fáctico, ya que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El 12 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace de consulta del expediente digital de reparación directa solicitado y señaló que dentro del referido proceso no se observó ninguna persona diferente a las enunciadas en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda de tutela para efectos de su notificación. 1.3.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El 18 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó desestimar el amparo deprecado, en atención a las siguientes circunstancias: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En la sentencia se hizo referencia expresa al juicio de necesidad que, de acuerdo con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, realizó la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En el contexto de la indagación, en el que se investigaba a 27 personas por formar parte de una red de lavado de activos provenientes del Cartel de Cali, la Fiscalía consideró que la comparecencia del señor López Solís estaba en vilo, pues pretendía encubrirse el origen del dinero. ii) No es cierto que se hubiera presentado una omisión absoluta del juicio de necesidad de la medida.

Si bien tal motivación pudiera parecer escueta al ser apreciada de forma aislada, debe tomarse en consideración el contexto de la investigación, en el que, como se mencionó en la sentencia demandada y en el fallo penal absolutorio, habían sido asesinadas las personas que daban cuenta de los vínculos entre el destinatario final de los fondos provenientes de los cheques girados y reconocidos miembros del Cartel de Cali.

Así, bajo una lectura integral de la providencia en la que la medida de aseguramiento fue impuesta, se encontró que el juicio de necesidad fue motivado correctamente, sin que se hubiera acreditado lo contrario en sede de lo contencioso administrativo. Esto concuerda, además, con la revocación de la medida, en la que el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Cali consideró que no era necesaria porque la etapa probatoria del proceso había culminado. iii) La parte accionante realiza una lectura aislada de apartes de la sentencia enjuiciada, pues en esta fueron relacionados, expresamente, los hechos indicadores de la responsabilidad penal por el delito de lavado de activos, por lo que, contrario a lo afirmado, los hechos no fueron divididos, en oposición al artículo 285 de la Ley 600 de 2000.

De cada hecho se extrajo un indicio de la participación del señor López Solís en la red de lavado de activos provenientes del Cartel de Cali que era investigada, indicios que adquieren la connotación de graves, al coincidir con el modus operandi observado en las actuaciones de los 27 sujetos que fueron investigados. Así, bajo una lectura integral de la providencia en la que fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva —y no la aislada que exhibe el apoderado de la parte accionante— resulta clara la existencia de múltiples indicios 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co graves de la responsabilidad penal del señor López Solís en el delito de lavado de activos que se le endilgaba, como lo requiere el artículo 356 de la Ley 600. iv) Los accionantes invocan una norma aplicable a un proceso penal regido por una normativa ulterior a los hechos, esto es, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en la que se prevén diversas medidas de aseguramiento, con las que se configura un régimen diverso de libertad y de su restricción, pues en este régimen el ente investigador y el juez de control de garantías tienen unas funciones específicas, distintas a las previstas en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

No resulta así aplicable, sin más, el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 —como lo afirma el accionante— al proceso regido por la Ley 600 de 2000, en el que se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actual accionante. v) En cualquier caso, en la sentencia censurada se realizó el juicio de necesidad, referido anteriormente, así como el de proporcionalidad de la medida, en función de la duración de la pena prevista por la ley para el delito imputado; y el de razonabilidad, de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, el último cargo carece de todo sustento. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2012-00555-01 (50402).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a obtener reparación y a la dignidad humana, invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por privación injusta de la libertad. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. Aunque el apoderado de la parte actora también acusa como vulnerados los derechos a la reparación integral y a la dignidad humana, este juez constitucional solo revisará lo concerniente a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que, su estudio de fondo debe realizarse solo cuando se esté en presencia de providencias que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, esta Sala de decisión procederá a analizar la vulneración de los derechos fundamentales referenciados, en torno al defecto fáctico endilgado, pues de acuerdo con los argumentos expuestos en el libelo, la litis fue resuelta con un inadecuado análisis probatorio en torno a los cheques girados por el señor Javier 3 Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, como representante legal de la empresa Impordiesel Ltda, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora.

Es de advertir que aunque el apoderado de la parte actora, en el aparte que denomina «primer cargo» denuncia la existencia de un defecto procedimental, atribuido al hecho de no ser debidamente analizados «los fines constitucionales de la medida de aseguramiento» exigidos por la Constitución y la ley procedimental penal, lo cierto es que los alegatos con los cuales lo sustenta se subsumen en el análisis de un defecto fáctico.

Lo anterior, por cuanto según argumenta, en las resoluciones interlocutorias de la Fiscalía General de la Nación no existe ningún elemento mínimo de convicción ni examen conciso que justifique la medida de aseguramiento, sea porque es posible que se sustraiga al cumplimiento de la sentencia, o que obstruya la justicia, o que sea un peligro para la comunidad, lo que, evidentemente, sugiere una revisión del análisis probatorio realizado por el juez colegiado al respecto.

A su turno, se advierte que en el aparte que titula «tercer cargo» en el cual también juzga la existencia de un defecto procedimental, el apoderado de la parte actora controvierte el análisis efectuado en torno a la «necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad» de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, lo cual también subyace a una revisión del análisis fáctico realizado por el juzgador.

Tales cuestionamientos, por tanto, serán analizados por este juez constitucional a través del defecto fáctico. ii) Subsidiariedad. La decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Inmediatez.

La sentencia objeto de censura data del 22 de febrero de 2021, notificada por correo electrónico el 1 de julio hogaño, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 Ello, por cuanto en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,5 como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo.

En el asunto no se cuestiona una irregularidad procesal sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y probatorio. v) Identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración. La parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de, acuerdo con los alegatos presentados, la Sala puede analizar la existencia de un defecto fáctico. vi) Que no se cuestione una sentencia de tutela.

En el sud judice se enjuicia una decisión proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5. Análisis de procedencia del amparo invocado 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, para tales efectos, seguirá en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico, ii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, iii) hechos probados y iv) análisis del caso concreto. 2.5.1.

Criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos que daban origen a este defecto;6 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.5.2.

La responsabilidad del Estado por privación de la libertad 6A saber: i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, en importante traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 20137 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,8 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió,9 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,10 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,11 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,12 es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 7 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 8Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 10 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 11 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 12 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, adicional o lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,13 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

En este orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,14 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.3.

Hechos probados 13 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2012-00555-01 (50402), la Sala establece lo siguiente: i) El señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, como representante legal de la empresa Impordiesel Ltda, fue vinculado a una investigación penal por el delito de lavado de activos, en atención a la consignación de cinco cheques girados por la empresa Impordiesel Ltda a las cuentas corrientes del señor Bernardo Ramírez Moreno y otros, de las que se estableció que los dineros manejados en ellas tenían origen en el narcotráfico y que formaron parte de un proceso de lavado de activos en los años 1997 a 1999.15 ii) Por medio de sentencia del 27 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, absolvió por ausencia de responsabilidad al señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, por el cargo de lavado de activos formulado por la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.16 iii) El 23 de noviembre de 2012, los señores Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, María Cristina Ciro Salazar, Johana y Javier Alexander López Ciro, Alba Marina Solís de López, Alberto, Fernando José, María Eugenia y Rosa Mercedes López Solís, Ana Milena López de Corso y Alba Lucía López de Zapata, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en orden a que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís entre el 4 de mayo de 2006 y el 16 de marzo de 2009.17 iv) A través de sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta 15 Folio 786. 16 Folio 474. 17 Folios 1 a 20 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la libertad de que fue objeto el señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.18 v) Mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.19 La decisión se notificó por correo electrónico el 1 de julio de 2021.20 2.5.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se denuncia por el apoderado de la parte actora, en términos generales, la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por valoración defectuosa de los diferentes elementos de juicio obrantes en el plenario, que señala como «determinantes» para acreditar la antijuridicidad del daño causado.

De manera particular, controvierte, en primer lugar, que en el caso no fueron debidamente analizados «los fines constitucionales de la medida de aseguramiento» exigidos por la Constitución y el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, en las resoluciones interlocutorias de la Fiscalía General de la Nación no existe ningún elemento mínimo de convicción que justifique la medida de aseguramiento, sea porque es posible que se sustraiga al cumplimiento de la sentencia, o que obstruya la justicia, o que sea un peligro para la comunidad.

Pues bien, se advierte que en el análisis de la antijuridicidad del daño, el juez colegiado, luego de analizar el acervo probatorio, encontró que en el asunto existió una evidente afectación del derecho a libertad personal del actor, pues se encontraba acreditado que estuvo privado de su libertad, en centro carcelario y en su domicilio, durante el trámite de un proceso penal que culminó con absolución. En ese contexto, procedió a señalar el título legal que justificaba la medida y, para estos efectos, trascribió lo consignado en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 18 Folios 784 a 808. 19 Folios 901 a 911. 20 Folio 913. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000, sobre la finalidad de la medida de aseguramiento,21 así como de los requisitos22 y procedencia para su imposición.23 Así, con fundamento en lo anterior, analizó la legalidad de los motivos y la necesidad de la medida y, para ello, trajo a colación lo referido por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con respecto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario del actor y de 27 sindicados más, como presuntos coautores del delito de lavado de activos, a saber, i) que los cheques girados por Javier López Solís y su socio tenían las mismas características de los analizados a la lo largo de la investigación, esto es, que los giraron y consignaron en las mismas fechas, que se incorporaron sumas inferiores a $10.000.000, y que se giraron a beneficiarios ficticios, cuyos nombres y cédulas no coincidían ―según informe elaborado por la Policía Antinarcóticos―; ii) que los cheques contenían unas marquillas al reverso, detectadas en todos los demás cheques que reposaban en el proceso y que son típicas de las actividades de lavado de activos cometidos por organizaciones criminales―según las autoridades policiales expertas―; iii) que frente a dichos eventos no se encontró una explicación plausible por parte del sindicado, pues lo único que precisó, como causa exculpativa, es que los cheques son títulos negociables y que, por tanto, el girador no podía responder por la conducta realizada por los endosatarios, argumento utilizado por la mayoría de los sindicados y que, en todo caso, no podía ser de recibo, por encontrarse, en todos los casos, que los cheques fueron girados a personas que no existían, lo que determinaba el conocimiento de los giradores en la contribución de la conducta de lavado de activos; y iv) que la medida era necesaria porque estaría en vilo la comparecencia de los sindicados al proceso y porque era probable que estos 21 Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 22 Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. 23 Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. […] 22 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distorsionaran elementos que podrían servir de prueba en la investigación, en tanto que todos pretendían encubrir el origen del dinero con historias carentes de verdad.

Así las cosas, se tiene que, contrario a lo afirmado por el apoderado de los accionantes, el juez contencioso si analizó que en el asunto existieron elementos de convicción por parte de la Fiscalía para justificar la medida de aseguramiento, en términos de lo previsto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la imposición de la medida de aseguramiento procederá, entre otros aspectos, para impedir «la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria».

Ello, por cuanto según lo dejó sentado, la Fiscalía fue palmaria en advertir que «la medida era necesaria porque estaría en vilo la comparecencia de los sindicados al proceso y porque era probable que estos distorsionaran elementos que podrían servir de prueba en la investigación». Además, el Consejo de Estado se encargó de advertir que la resolución que impuso la medida de aseguramiento mostró que la Fiscalía contaba con las indagatorias de los sindicados, con testimonios y con pruebas documentales (cheques cuestionados, tarjetas de apertura de registro de firmas, extractos bancarios, documentación relativa a los giros y consignaciones), así como con los informes de la Policía Antinarcóticos y de la Superintendencia Bancaria que le permitieron constatar las irregularidades de los cheques, lo cual da cuenta de que sí existió revisión y análisis de los elementos de juicio presentados por la Fiscalía para justificar la medida; de aquí que la Sala no encuentre superado el presente cargo.

Ahora bien, se alega, en segundo lugar, que en el asunto existió una indebida valoración de los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, de la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad. Se cuestiona, que la argumentación presentada por el juez contencioso para denegar las pretensiones de las víctimas son solo una síntesis concordante con las «equívocas como injustas reflexiones privativas de la libertad presentadas por la Fiscalía General de la Nación», que no tienen la calidad plural de indicios con el calificativo legal de graves.

Lo anterior, por cuanto las marquillas de los cheques y la cuantía de estos son hechos 23 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientes, que no establecen una unidad de indicio y, además, porque se utilizó como prueba un hecho que no se encontró debidamente probado, esto es, «que los cheques fueron girados a nombre de personas inexistentes y consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali».

La Sala difiere de tal apreciación, pues en la sentencia objeto de censura el juez de lo contencioso administrativo evidenció que, con fundamento en las pruebas recaudadas hasta el momento de la detención, la Fiscalía pudo deducir, sin elucubraciones, i) que Javier López Solís y su socio aceptaron que giraron los cinco cheques; ii) que los cheques contenían unas marquillas en el dorso, características del lavado de activos; iii) que los títulos se giraron y consignaron en la misma época que los demás cheques cuestionados en la investigación; iv) que todos se giraron por un valor inferior a los $10.000.000; v) que los beneficiarios de los cheques eran ficticios; vi) que aunque se giraron a nombre de varias personas, un mismo sujeto cobró los cuatro primeros (pues la firma de recibo en los comprobantes era la misma) y consignó en una cuenta a nombre de Bernardo Martínez Romero; vii) que no hubo una cadena de endosos en los cheques; y viii) que Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís y Cristián Ramírez Pontón no explicaron con suficiencia las anomalías notadas en los títulos valores, pues solo manifestaron que giraron los cheques en el desarrollo del objeto social de Impordiesel Ltda. En este contexto, advirtió que las irregularidades en el giro de los cheques, las vagas exculpaciones del sindicado y el hecho de que la emisión y consignación de los títulos concordaba con el modus operandi de la organización de lavado de activos investigada, le permitieron inferir a la Fiscalía, con alta probabilidad, que el investigado realizó una maniobra para dar apariencia de legalidad a un dinero de origen espurio, proveniente del narcotráfico, a través del giro del cheques, desde la cuenta corriente de la empresa.

Lo anterior deja ver que, el apoderado de la parte actora, bajo una lectura aislada de diferentes apartes de la sentencia, pretende hacer ver el incumplimiento de lo 24 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 285 de la Ley 600 de 2000,24 respecto de la unidad del indicio, cuando lo cierto es que el juez de lo contencioso administrativo realizó un cuidadoso análisis de los hechos señalados por la Fiscalía para justificar la medida de detención preventiva, con fundamento en los cuales podían extraerse varios indicios de participación del señor López Solís en el delito por el cual era investigado, a los cuales era dable darles el calificativo de graves por cuanto «coincidían con el modus operandi observado en las actuaciones de los 27 sujetos que fueron investigados».

Así, respecto de la marquilla en el dorso de los cheques, advirtió que la Fiscalía fue clara en señalar que se trataba de una característica común del delito de lavado de activos; y que en torno al hecho de que los cheques se giraron por un valor inferior a los $10.000.000, a nombre de personas inexistentes, y que, posteriormente, fueron consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali, explicó que coincidían con el modus operandi observado en las actuaciones de los 27 sujetos que fueron investigados; de aquí que la sala no encuentre asidero a los cuestionamientos presentados por los accionantes en torno a la valoración de dichas pruebas, pues el juez contencioso las encontró perfectamente válidas, luego de analizar todo lo expuesto por la Fiscalía en torno al caso.

Finalmente, se argumenta, en tercer lugar, que en el asunto no se analizó si la medida cautelar de detención preventiva que se impuso en contra del señor Solis, contiene o, por el contrario, carece, de un pronóstico de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad para su aplicación, en términos de lo dispuesto por la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.

La Sala tampoco encuentra prosperidad este alegato, pues el Consejo de Estado se encargó de advertir que la medida cautelar que soportó el actor cumplió con los requisitos legales para su asignación, pues la Fiscalía explicó, razonablemente, i) que las irregularidades en el giro de los cheques, las vagas exculpaciones del sindicado y el hecho de que la emisión y consignación de los títulos concordaba con el modus operandi de la organización de lavado de activos investigada, le permitían inferir con alta probabilidad que el investigado realizó una maniobra para dar 24 Artículo 285.

Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apariencia de legalidad a un dinero de origen espurio (proveniente del narcotráfico, a través del giro del cheques, desde la cuenta corriente de la empresa); ii) que la medida era necesaria para asegurar que el sindicado compareciera al proceso y evitar la distorsión de pruebas; iii) que la detención preventiva era la única medida cautelar prevista por la Ley 600 de 2000 para el tipo de delito que era objeto de investigación; iv) que la aplicación de la medida no era desproporcionada, en función de la pena contemplada para el punible de lavado de activos, que como pena mínima del delito se prevén seis años; y v) que si bien es cierto, después de la imposición de la medida cautelar, el investigado aportó unos documentos para demostrar que el giro de los cheques obedeció a la compra de unos repuestos a Imporpartes Ltda., la Fiscalía encontró que dichas pruebas fortalecían su teoría del caso, puesto que los cheques no se giraron a nombre del proveedor sino de terceros, de los que nunca se acreditó la relación comercial con dicha empresa.

Además, resaltó que los motivos que determinaron el levantamiento de la medida de detención se debieron a que, para ese momento, ya se había evacuado la etapa probatoria del proceso, haciendo cesar la necesidad de extender su vigencia, y no al surgimiento de prueba sobreviniente que la demostrara. Y, en lo referente a la absolución, refirió que esta obedeció a motivos que no quedaban claros, pues mientras que en algunos apartes del fallo del juez penal pareciera basarse en la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo, en otros se aludió a la inexistencia de los hechos; y que aunque en el asunto se arribó a la conclusión de que las pruebas aportadas por la Fiscalía no acreditaban con grado de certeza que el giro de los cheques tuviera como finalidad dar apariencia de legalidad a unas sumas de dinero de origen espurio, lo cierto era que en la sentencia penal no se aludió a las irregularidades de los cheques que detectó la Fiscalía, sobre todo en el giro de personas inexistentes, y el cobro de cuatro títulos valores por una misma persona que, a su vez, lo depositó a Bernardo Martínez Romero, por lo que, en el asunto, no se podía inferir ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial.

El anterior derrotero, permite inferir que el juez de lo contencioso sí verificó la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, pese a ser absuelto por falta de certeza de la ilicitud de la conducta, y que, precisamente, dicho análisis le permitió concluir que el daño padecido por el 26 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, detención preventiva, no adquirió la connotación de antijurídico.

Además, debe advertirse que el hecho de que el señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López haya sido absuelto penalmente, no supone la conclusión de que la privación de la libertad haya sido injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por «falta de certeza de que el giro de los cheques tuviera como finalidad dar apariencia de legalidad a unas sumas de dinero de origen espurio», y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda, que no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso, lo cual, como se dejó sentado, se encontró acreditado.

Así las cosas, lo que la Sala infiere de los cuestionamientos presentados por el apoderado de la parte actora es su inconformidad con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y, en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el juez de lo contencioso administrativo haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que lo considera infundado. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11328-00 Demandante: Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un defecto fáctico y, en tal sentido, denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, María Cristina Ciro Salazar, Johana y Javier Alexander López Ciro, Alba Marina Solís de López, Alberto, Fernando José, María Eugenia y Rosa Mercedes López Solís, Ana Milena López de Corso y Alba Lucía López de Zapata, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM