Radicado: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Accionantes: Ibis Angélica Nieto Duarte 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Una vez estudiado el fondo del asunto, se advierte que había lugar a conceder el amparo. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala de declarar la improcedencia de la tutela por el supuesto incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En este caso la accionante identificó con claridad los defectos en los que, en su concepto, incurrió la sentencia cuestionada.
Considero debió tenerse por superado dicho requisito y realizarse el estudio de fondo. Adicionalmente, del análisis de los cargos advierto que debía concederse el amparo por los siguientes motivos: 1.- La accionante afirma que en la sentencia del 31 de mayo de 2024 el tribunal incurrió en los siguientes defectos: a) Fáctico, por cuanto valoró de manera errónea: (i) las respuestas relacionadas con la falta de suministro de energía en las celdas, lo que obligaba a las internas a utilizar extensiones eléctricas;
(ii) la ausencia de llamados de atención previos y de controles sobre el uso de dichas extensiones en los pasillos; (iii) la inexistencia de un proceso disciplinario contra la interna por las presuntas violaciones a las reglas del centro de reclusión; y (iv) que el accidente tuvo lugar en un espacio del establecimiento carcelario donde no se ejerció supervisión alguna por parte de la demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Accionantes: Ibis Angélica Nieto Duarte 2 b) Sustantivo, en la medida en que se omitió la aplicación de las obligaciones establecidas en la Ley 65 de 1993 que imponen a los directores y guardias de los centros penitenciarios los deberes de custodia, vigilancia, requisas y mantenimiento de la disciplina. c) Violación directa de la Constitución, porque la entidad demandada mantiene con la interna una relación de sujeción especial, lo que le impone el deber de garantizar su seguridad dentro del centro carcelario.
La omisión de este deber de vigilancia, al permitir la presencia de elementos ajenos al establecimiento que fueron utilizados por la interna, propició las condiciones que derivaron en el accidente que ocasionó las lesiones físicas sufridas por la reclusa. d) Por último, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en sentencias SU-122de 2022 y T-762 de 2015 que establece que el Estado debe garantizar condiciones mínimas de vida digna a las personas privadas de la libertad, tales como la infraestructura adecuada, la alimentación, la salud, los servicios públicos y el acceso a la justicia, garantías que no pueden condicionarse a la disponibilidad de recursos ni a otra distinción. 2.
De la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que el tribunal incurrió en los defectos alegados. Según el tribunal, las pretensiones de la demanda no podían prosperar debido a que no estaban suficientemente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, lo cual impide enderezar responsabilidad estatal, pero esto no es cierto.
En el proceso quedó demostrado que la accionante se encontraba privada de la libertad y que el accidente ocurrió mientras permanecía retenida en dicho centro carcelario. Y también se acreditó que la entidad accionada permitió el uso de una instalación eléctrica en la celda de la accionante, la cual generó las condiciones que ocasionaron su caída y las lesiones físicas resultantes. 3.- Considero que debió aplicarse la posición de garante que las autoridades tienen respecto de las personas privadas de la libertad.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el Estado tiene la obligación de resultado de garantizar la vida y la integridad de estas personas durante el tiempo que permanezcan en dicha condición. En estas circunstancias, la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, y la entidad demandada solo puede exonerarse con la acreditación de una causal de exoneración de responsabilidad.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber Radicado: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Accionantes: Ibis Angélica Nieto Duarte 3 que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo en que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación puedan ocurrirles.
La misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o la integridad personal de los detenidos o presos1. 4.- A criterio de la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, el único elemento de convicción que permitía inferir como causa del accidente que la víctima se tropezara con una extensión eléctrica es el informe suscrito por la guardia de turno del establecimiento carcelario, el cual fue elaborado con la información brindada por los testigos presenciales, en el que registró que la interna se cayó al salir corriendo y enredarse con una extensión eléctrica que ella había puesto, pese a que el uso de esos elementos se encontraba prohibido.
Por lo que, en mi concepto, tanto el daño como las omisiones de vigilancia y control de la entidad están probados. De manera que, en este caso, la demandada debía probar que actuó de manera adecuada para evitar el daño y no lo hizo. 5.- Aunque pueda determinarse que la causa del accidente fue el tropiezo de la accionante con un cable colocado por ella misma, dicho elemento, al estar prohibido, imponía a los custodios la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que estos objetos fueran ubicados en el piso del establecimiento carcelario.
Sin embargo, no obran en el expediente pruebas que demuestren que los guardias adoptaran las acciones para que se previniera esta conducta de las internas, ni se encuentra justificación alguna sobre la razón por la cual la autoridad no advirtió, con antelación al accidente, la presencia de este elemento prohibido en el establecimiento. 6.- Por lo tanto, en este caso es evidente que la sentencia del tribunal incurrió en los defectos alegados por la accionante, motivo por el cual debió concederse el amparo solicitado.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril 2006, radicado No. 20125, C.P. Alier Hernández Enríquez.