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47001333300420180027401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-15

Radicación interna: 2093-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Lorena Carol Amaya Romero·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-33-33-004-2018-00274-01 (2093-2024)1 Demandante: Lorena Carol Amaya Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se manifestaron impedidos para conocer del asunto de la referencia por los siguientes argumentos: El magistrado Adonay Ferrary Padilla en manifestación del 29 de mayo de 2023 se declaró impedido para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que promovió un proceso judicial en similares circunstancias fácticas, por lo que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, para tal efecto señaló: «(…) De tal suerte que, habiendo promovido el suscrito, demanda ordinaria en similares circunstancias fácticas al asunto sub júdice, es apenas lógico inferir que me asiste interés indirecto en las resultas del proceso y por ello considero pertinente la separación del conocimiento de la actuación en aras de no contrariar el principio de imparcialidad en materia judicial.

(…)». Las magistradas Maribel Mendoza Jiménez, María Victoria Quiñones Triana y Elsa Mireya Reyes Castellanos en manifestación del 18 de octubre de 2023 se declararon impedidas para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, 1 Expediente digital. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 47001-33-33-004-2018-00274-01 (2093-2024) Demandante: Lorena Carol Amaya Romero al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, para tal efecto señalaron: «(…) En el caso particular, es importante precisar que los Magistrados de éste Tribunal, se encuentran impedidos para avocar conocimiento del presente asunto, como quiera que, en circunstancias similares se han presentado demandas en igual término a la de la referencia y, por lo tanto, estarían cobijados con las resultas del proceso.

Lo mencionado en líneas anteriores, se fundamenta en que el objeto del presente proceso se encuentra encaminado en el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación como factor salarial estipulado en el artículo 1° del Decreto 1102 de 2012, los cuales expresan lo siguiente: (…) En tal sentido, se considera que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., previamente citado, el cual es aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión autorizada por el artículo 130 del C.P.A.C.A. (sic) (…)» 2.

Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 47001-33-33-004-2018-00274-01 (2093-2024) Demandante: Lorena Carol Amaya Romero esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3. Las causales invocadas La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5.

Por su parte, el numeral 14 del mencionado artículo señala como causal de recusación, la existencia de un pleito pendiente en el que se discuta la «misma cuestión jurídica que él debe fallar». En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 4 Radicación: 47001-33-33-004-2018-00274-01 (2093-2024) Demandante: Lorena Carol Amaya Romero 2.4.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés, pues, el asunto bajo estudio versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestaciones de funcionarios y servidores del tribunal, como es lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1102 de 2012.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos8: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena por las siguientes razones: Los magistrados manifestaron estar impedidos porque en circunstancias similares han presentado demandas en igual término a la de la referencia, no obstante, no 5 Radicación: 47001-33-33-004-2018-00274-01 (2093-2024) Demandante: Lorena Carol Amaya Romero indicaron con precisión: i) el número de radicado del proceso judicial; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el asunto a resolverse; y iii) cuál es el estado actual del proceso (vigente o culminado).

Adicionalmente, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que conforme las pretensiones de la demanda y la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Valledupar, el proceso está encaminado al reconocimiento y pago de bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013.

En virtud de lo anterior, como los argumentos que sustentan el impedimento no coinciden con la realidad procesal del asunto, se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para el trámite correspondiente.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente EJHQ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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