CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 20001-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Luis Manuel García Sánchez Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo; admisión de recurso de apelación I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la solicitud formulada por el demandado1 el 4 de febrero de 2022, con la que pretende se tramite y profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 118380 de 27 de abril de 2015, a través de la cual le reconoció una pensión de invalidez al señor Luis Manuel García Sánchez.
A título de restablecimiento del derecho, depreca la devolución de lo pagado por concepto de la aludida prestación desde la inclusión en nómina del beneficiario hasta cuando se declare la nulidad del acto (ff. 1 a 19 c. 1). La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 20172 ante la oficina judicial de Valledupar y asignadas al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia de 10 de junio de 20213, negó las pretensiones, al estimar que «[…] para la fecha en que cobró firmeza la calificación de la invalidez del demandado, la cual según el acto atacado ocurrió el 23 de abril de 2015, ya el causante no estaba afiliado a Colfondos, sino a Colpensiones, por lo tanto una vez se cumplió el término para materializar el traslado entre regímenes (RAIS o RPM) debía ser la nueva administradora la llamada a cubrir el siniestro […]».
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de 1 Folios 631 a 635 vuelto c. 4. 2 Folio 19 c. 1. 3 Folio 578 a 587 vuelto c. 4. Expediente: 20001-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez. 2 apelación4, concedido con proveído de 9 de septiembre de 2021 (f. 616 c. 4), por lo que se remitió el expediente a esta Corporación. III.
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO Mediante escrito de 4 de febrero de 20225, el demandado, quien actúa en nombre propio, solicita la prelación de turno para trámite y posterior decisión definitiva del proceso, en razón a las condiciones de salud que adolece y la difícil situación económica en la que se encuentra a causa de la expedición de la «Resolución SUB 29419 de 31 de enero de 2020, […] [con la que Colpensiones,] […] ordenó el retiro de la prestación de la cual venía siendo beneficiario».
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 19966, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar el asunto y dictar sentencia. 4.2 De la solicitud de prelación. En punto a la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.
Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta 4 Folios 608 a 611 c. 4. 5 Folios 631 a 635 vuelto c. 4. 6 Modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez. 3 disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.
El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista Expediente: 20001-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez. 4 grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
La Corte Constitucional7, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los 7 Sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez. 5 derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.
En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. 4.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la situación del solicitante (padecer de dificultades económicas y tener quebrantos de salud) se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para tramitar el proceso de la referencia y proferir fallo. 4.4 Caso concreto. De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien realiza la solicitud cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas.
Así las cosas, se observa que de los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación del demandado no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, pues los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se halla dentro de los eventos en que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional.
Sobre este último punto, la Sala advierte de los documentos aportados que el accionado es un sujeto de especial protección constitucional8, toda vez que su condición de salud se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, comoquiera que, por un lado, padece de una pérdida de la 8 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos.
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez. 6 capacidad laboral del «59.4%»9 y, por otro, fue diagnosticado como un paciente «autolítico», es decir, con alto riesgo de cometer suicidio10. Asimismo, se evidencia que su mínimo vital se encuentra afectado puesto que, mediante Resolución SUB 29419 de 31 de enero de 2020, el pago de su pensión de invalidez fue suspendido por la entidad demandante, circunstancia que no le permite tener una digna subsistencia. Al respecto, esta Corporación, en auto de 7 de septiembre de 201811, sostuvo que «[…] cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación solicitada, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada […] [y] si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del solicitante, para que sea viable estudiar su procedencia o viabilidad es indispensable que la parte interesada en la prelación demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial […]».
Por lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir sentencia, en razón a que la situación del accionado se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto. Por otro lado, en atención a que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna por la parte actora (ff. 608 a 611 c. 4) contra el fallo de 10 de junio de 2021 (ff. 578 a 587 vuelto c. 4), proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12.
A su vez, dado a que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley 2080 de 25 de enero de 202113, se advertirá a las partes que, de acuerdo con el numeral 9 De ello da cuenta la Resolución GNR 118380 de 27 de abril de 2015 (f. 44 c. 1) 10 Así se evidencia en las «notas de evolución» firmadas por la médica psiquiátrica (f. 635 vuelto c. 4). 11 Consejo de Estado, auto de 7 de septiembre de 2018, expediente 52001-23-31-000-2008-00157-01, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Reformado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 13 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] Expediente: 20001-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez. 7 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede los recursos de apelación14 y hasta la ejecutoria de este proveído, podrán presentar sus alegatos de conclusión. De igual modo, se le informará al correspondiente agente del Ministerio Público que de acuerdo con el numeral 6 del citado artículo 247, desde la notificación de la presente providencia y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia, podrá rendir su respectivo concepto.
Adicionalmente, comoquiera que la apoderada de Colpensiones sustituyó el poder a ella otorgado (f. 622 vuelto c. 4), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución. Por último, se indicará a la secretaría que la apoderada de la accionante, mediante escrito de 22 de noviembre de 2021 (f. 621 c. 4), solicitó el envío de futuras notificaciones al correo electrónico paniaguavalledupar1@gmail.com.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Acceder a la solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y dictar fallo, formulada por el accionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2°. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 3°. Reconocer personería a la abogada Cindy Lorena Canchila Guevara, con cédula de ciudadanía 1.102.840.725 y tarjeta profesional 237.918 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos de la sustitución de poder otorgada. 4°.
Informar a la secretaría que la apoderada de parte actora solicitó el envío de futuras notificaciones al correo electrónico paniaguavalledupar1@gmail.com. 5°. Notificar personalmente este proveído al Ministerio Público y por estado a las partes, con la advertencia que, de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, pueden presentar sus alegatos de conclusión y rendir el respectivo concepto, en las oportunidades procesales ahí señaladas.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se destaca). 14 Providencia de 9 de septiembre de 2021 (f. 616 c. 4).
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez. 8 6°. Cumplido lo anterior, regrese de inmediato el expediente al despacho para lo pertinente, dada la prelación decretada. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS