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68001233300020190097002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-13

Radicación interna: 0778-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Henry Gutierrez Uribe

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Referencia: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicación: |68001-23-33-000-2019-00970-02 (0778-2023) | |Demandante: |Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Parafiscales de la Protección | | |Social[1] | |Demandado: |Henry Gutiérrez Uribe | | | | |Tema: |Solicitud de desistimiento de apelación contra | | |el auto que negó la suspensión provisional de | | |los efectos de los actos acusados e inhibición | | |para emitir un pronunciamiento de fondo por | | |existir carencia de objeto | AUTO ________________________________________________________________ Asunto Sería del caso correr traslado a la parte demandada de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 29 de abril del 2021[2] proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso[3].

Sin embargo, de acuerdo con la información obtenida del aplicativo digital SAMAI, se observa que esa Corporación, en providencia del 1 de febrero del 2023 aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso. I. Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar[4] La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], en lesividad, demandó las siguientes resoluciones: - UGM 018305 del 24 de noviembre del 2011, por la cual se le reconoció la pensión de vejez a Henry Gutiérrez Uribe; y - 45452 del 30 de septiembre del 2013, que dispuso la reliquidación pensional en cuantía del 75% sobre el promedio de lo devengado en último año de servicio, según la Ley 32 de 1986; y RDP 047101 del 9 de octubre de igual anualidad que, en sede de reposición, confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara al demandado restituir los dineros recibidos en exceso por concepto de la reliquidación. La entidad argumentó que la actuación administrativa fue expedida con violación de las normas en que debían fundarse, porque a través de aquella se le reconoció la pensión de vejez con base en los requisitos del régimen especial del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, pese a que no era beneficiario de la transición señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1 de enero de 1994 tan solo tenía 6 años de servicio y 30 años de edad.

Asimismo, la UGPP solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos censurados, en razón a la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico y a la normatividad aplicable al demandado que ha conllevado al detrimento patrimonial al erario. 2. La oposición[6] Henry Gutiérrez Uribe se opuso a las pretensiones y concepto de violación de la demanda y la medida cautelar, al considerarse que contrario a lo señalado por la UGPP, sí era beneficiario del régimen especial del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, pues causó su derecho pensional en el 2007 cuando cumplió los 20 años de servicios y; por otro lado, la actuación administrativa es inoponible porque operó la caducidad del medio de control.

De igual forma, controvirtió la solicitud de medida cautelar, para lo cual indicó que la UGPP no acreditó la vulneración flagrante y evidente del ordenamiento jurídico ni la causación de un perjuicio irremediable en caso de no decretarse la suspensión provisional solicitada. 3. El auto apelado[7] El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 29 de abril del 2021, denegó la solicitud de suspensión provisional solicitada por la entidad demandante, en razón a que sumariamente estaba demostrado que el demandado sí era beneficiario del régimen especial del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, pues cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio el 16 de noviembre del 2007 (cuando adquirió el estatus pensional).

En tal virtud, era necesario el análisis normativo, así como la valoración de las pruebas que se allegaran dentro del curso del proceso, para determinar la legalidad de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional, en aras de evitar un perjuicio al mínimo vital del pensionado. 4. El recurso de apelación[8] La UGPP recurrió la decisión del a quo, oportunidad en la insistió en los argumentos expuestos en la oposición a la demanda y la solicitud de la medida cautelar.

Agregó que aun cuando la resolución que reconoció la pensión de vejez goza de presunción de legalidad y se determinó que el demandado había adquirido el estatus pensional en la fecha señalada, estos argumentos no eran suficientes para denegar el decreto de la medida cautelar, «pues precisamente esa legalidad es el objeto del debate del proceso». 5.

Solicitud de desistimiento del recurso de apelación El 13 de febrero del 2023 se recibió el proceso en esta Corporación[9] y a través de escrito radicado el 31 de marzo de igual anualidad[10], la UGPP presentó desistimiento del recurso de apelación «[e]n atención a la providencia del 1 de febrero del 2023 proferida por el a quo, que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y termina el proceso, y en virtud a que no hay razones para continuar con el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de abril del 2021, […] solicitando no condenar en costas a la Unidad».

II. Consideraciones Como se indicó anteriormente, sería del caso correr traslado a la parte contraria de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 29 de abril del 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 316 del CGP[11], de no ser porque verificado el proceso en la plataforma digital SAMAI, se observó que el a quo profirió auto el 1 de febrero del 2023, por el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso.

Esta providencia se notificó el 7 de febrero de igual anualidad[12] y quedó ejecutoriada el 14 de febrero siguiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247, numeral 1 del CPACA, 8 del Decreto 806 del 2020 e inciso primero del 302 del CGP[13]. Así las cosas, se observa que en el presente asunto se presenta una carencia actual del objeto respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó la solicitud de la medida cautelar, comoquiera que al existir una decisión que dio por terminado el proceso y se encuentra ejecutoriada[14], es innecesario un pronunciamiento frente a la suspensión de sus efectos.

Lo anterior, en atención a que no se cumple con la finalidad de las medidas cautelares prevista en el artículo 229 del CPACA, esto es «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». De conformidad con lo indicado, el despacho declarará la carencia de objeto respecto de la apelación presentada por la UGPP contra el auto interlocutorio del 29 de abril del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

Ahora bien, comoquiera que a esta Corporación se envió el expediente de forma digital para efectos de estudiar y resolver el recurso de apelación, se encuentra que no hay lugar a devolver expediente alguno al tribunal de origen; por tal razón, se dispondrá solamente informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar la carencia de objeto respecto de la apelación presentada por la UGPP en contra del auto interlocutorio del 29 de abril del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones UGM 018305 del 24 de noviembre del 2011, 45452 del 30 de septiembre y RDP 047101 del 9 de octubre del 2013, comoquiera que el proceso se encuentra finalizado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JNFG ----------------------- [1] En adelante UGPP [2] Providencia que denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. [3] En lo sucesivo CGP. [4] El proceso de primera instancia puede consultarse en el índice 2 de SAMAI. [5] En lo sucesivo CPACA. [6] Ibidem 4. [7] Índice 2 de SAMAI. [8] Índice 23 de SAMAI, tribunales. [9] Índice 1 de SAMAI. [10] Índice 10 de SAMAI. [11] En lo sucesivo CGP. [12] Índice 65 de SAMAI. [13] Los dos días hábiles señalados en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 2020, transcurrieron entre el 8 y 9 de febrero del 2023.

Luego de ello, el término de 3 días previsto en numeral 3º del artículo 244 del CPACA corrió desde el 10 al 14 de febrero del 2023, pues el |11 y 12 de febrero fueron días no hábiles. [14] De conformidad con el artículo 303 del CGP. ----------------------- Radicado: 68001-23-33-000-2019-00970-02 (0778-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP