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11001031500020240072703Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-11

Radicación interna: 7765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Aliz Paola Gomez Rivera Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Pasto, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-00727-03 Demandantes: ALIZ PAOLA GÓMEZ RIVERA Y OTRO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Grado jurisdiccional de consulta.

AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela La ciudadana Aliz Paola Gómez Rivera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Edwin Samuel Manases Gómez, promovió solicitud de amparo en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en lo sucesivo DPS.

El asunto correspondió en primera instancia al Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad que profirió sentencia el 16 de mayo de 20241 en la que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso: […] 2. Ordenar al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe nuevamente el estudio del caso de la señora Gómez Rivera en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y la parte considerativa de la presente decisión a efecto de determinar si es procedente focalizarla como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana. al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que informe la actora la decisión adoptada. 3.

Instar al Departamento Administrativo para la Prosperidad para que informe a la actora la decisión adoptada. 1 Índice 40 de Samai Cuaderno de primera instancia Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]2 La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Quinta en proveído del 18 de julio de 2024. 1.2.

Incidente de desacato y su trámite Con escrito presentado el 13 de mayo de 2025, la parte actora presentó incidente de desacato contra el DPS, por cuanto, en su criterio, la citada autoridad no había dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela. Por auto del 20 de mayo de 2025, el Magistrado Ponente corrió traslado del citado memorial a la Presidencia de la República y el DPS, concediéndoles un término de 2 días para que rindierán un informe al respecto.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, luego de revisadas las intervenciones presentadas, concluyó que el DPS desatendió la orden dada en la sentencia de tutela. En ese sentido, mediante proveído del 3 de julio de 2025, dispuso lo siguiente: […] 2. Declarar que las conductas de la directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Carolina Hoyos Villamil, son constitutivas de desacato a la orden de tutela del 16 de mayo de 2024, por las razones expuestas. 3.

Sancionar a la señora Carolina Hoyos Villamil mencionada en el ordinal anterior, con multa equivalente a 1 SMLMV. El valor de la multa deberá ser consignado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta: Rama Judicial – multas y rendimientos - cuenta única nacional No. 3-082-00-00640- 8 del Banco Agrario. 4.

Ordenar a la directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señora Carolina Hoyos Villamil, que, de manera inmediata, realice todas las gestiones necesarias para cumplir la orden de tutela del 16 de mayo de 2024. Como fundamento de dicha decisión, explicó que en el presente asunto concurrían los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer la sanción. Posteriormente, con ocasión de la solicitud de nulidad promovida por el jefe de la Oficina Jurídica del DPS, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, refirió que dicho sujeto no cuenta con legitimación en la causa por activa para invocarla, dado que la sanción fue impuesta a un funcionario diferente. 2 Transcripción original con posibles errores.

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, enfatizó que el acto de notificación se realizó con las solemnidades previstas para tal efecto, pues se utilizó el correo electrónico establecido por el DPS, esto es: notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada el 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido Despacho judicial. 2.2.

Problema Jurídico Previo a realizar un pronunciamiento de fondo frente al auto de fecha 3 de julio de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Despacho estima pertinente verificar si en el presente asunto se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la ciudadana Carolina Hoyos Villamil, en su calidad de directora general (E) del DPS. 2.3.

Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en el artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-03 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación3 ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa.

La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”4.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»5. Al respecto, ha considerado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…6 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Rad. 05001-23-31-000-2012-00410-01(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 4 Corte Constitucional, Sentencia T-631 del 26 de junio de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo, ver igualmente sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia,. T-763 de 1998. Exp. 161333.

M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-03 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección ha considerado que «Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia»7. 2.4.

Caso concreto Conforme se colige de las piezas procesales que conforman el trámite incidental promovido por la parte actora, el Despacho advierte que la señora Carolina Hoyos Villamil, en su calidad de directora (E) del DPS y como directa afectada con la decisión, no fue debidamente vinculada al trámite y, en consecuencia, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. De la revisión de los autos que profirió el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se advierte que ninguno de ellos identificó de manera fehaciente la persona natural que se encontraba a cargo del cumplimiento de la orden de tutela; por lo que, al no haberse individualizado el sujeto destinatario de la decisión, no es posible realizar un estudio del elemento subjetivo de la responsabilidad.

Asimismo, se tiene que las notificaciones realizadas por parte de la Secretaría General, fueron remitidas única y exclusivamente al buzón de correo electrónico que tiene establecido para tal efecto la entidad. Es decir, no se cumplió el acto procesal de forma directa al canal electrónico personal de la señora Carolina Hoyos Villamil. Igualmente, se echa de menos que el a quo haya realizado algún requerimiento encaminado a determinar el sujeto encargado del cumplimiento de la orden de tutela, quien, conforme lo informado por el DPS, no es el director general de la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000- 2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.

No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-03 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, sino que dicha labor se encuentran encomendada a su Dirección de Transferencias.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en cuanto al objeto del incidente de desacato, así: En tales circunstancias, conviene precisar que el objeto del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que reza: (…) Teniendo en cuenta que el arresto es una de las sanciones que señala la norma transcrita para quien incumple una orden de tutela, resulta claro que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo.

Sólo ésta es pasible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor que, debidamente vinculado al respectivo procedimiento, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. 8 (Subrayas y negrillas fuera de texto) Significa lo anterior que, no es suficiente el envío de la notificación de las providencias dictadas dentro del trámite incidental a la persona jurídica o entidad accionada, como se hizo en el caso sub examine, pues las sanciones establecidas ante el incumplimiento de las órdenes judiciales recaen sobre una persona determinada, siendo necesaria su individualización y efectiva notificación (correo personal institucional), en aras de garantizar el derecho de defensa.

En ese sentido, es necesario que el Consejo de Estado, Sección Cuarta determiné de manera clara y precisa las personas que ocupan los cargos de Dirección de Transferencias Monetarias y Dirección General del DPS, quienes deberán ser enterados del trámite de desacato a través de su correo personal institucional correspondiente y así permitirles el ejercicio de sus derechos.

Conforme lo expuesto, el Despacho dejará sin valor ni efecto el auto del 3 de julio de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para, en su lugar, adopté las medidas de saneamiento pertinentes. III. DECISIÓN En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del 3 de julio de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual se sancionó a la 8 Consejo de Estado. C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Radicación número 11001-03-15-000- 2007-00019-02. Bogotá D.C., 16 de mayo de 2007. Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-03 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Carolina Hoyos Villamil, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que adopté las medidas de saneamiento pertinentes, garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las personas naturales que son destinatarias del cumplimiento de la sentencia de tutela.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo de Estado, Sección Cuarta.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»