Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO1 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-011888-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS2 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2010.
Sanción por devolución improcedente. Caducidad facultad sancionatoria. Nulidad parcial acto de determinación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412016000015 del 23 de marzo de 2016 y de la Resolución 002204 del 03 de abril de 2017, por medio de las cuales la DIAN le impuso a ABB LTDA sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2010. 2.
A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que ABB LTDA deberá reintegrar al fisco la suma de $4.075.460.000, correspondientes al monto del saldo a favor devuelto de forma improcedente, junto con los intereses moratorios que se causen sobre dicho monto. Igualmente deberá pagar a título de sanción por devolución improcedente la suma de $815.092.000. 3.
Se niegan las demás pretensiones. 4. Por no haberse causado, no se condena en costas.» ANTECEDENTES El 12 de abril de 2011, ABB LTDA presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, corregida el 25 de octubre de 2011, en la que registró un total saldo a favor de $4.075.460.0003, devuelto mediante la Resolución 6282-1450 del 8 de noviembre de 20114. 1 Mediante auto del 3 de abril de 2025 se negó el impedimento formulado por el consejero ponente. 2 Las sociedades ABB HOLDINGS BV y ABB ASEA BROWN BOVERI LTD, socios de ABB LTDA, fueron vinculadas por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda, en calidad de litisconsortes cuasinecesarios. 3 Fl. 164 cp. 4 Fls. 165 a 166 cp.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 11 de abril de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120140000515, que rechazó el saldo a favor declarado y determinó un total saldo a pagar de $8.563.938.000, la cual fue confirmada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la Resolución 004226 del 11 de mayo de 20156.
Los actos de determinación fueron demandados ante la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 05 de diciembre de 20247, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal de anular parcialmente los actos demandados y modificar el saldo a favor declarado, así: Concepto Sentencia Sanciones (corrección e inexactitud) $629.105.000 Saldo a favor determinado por la Sala $2.840.002.000 El 06 de octubre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 3123820150001258, en el cual propuso a la actora reintegrar la suma devuelta por $4.075.460.000, e imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el incremento de intereses moratorios en un 50 %.
El 23 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional profirió la Resolución Sanción 3124120160000159, en la que impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 002204 del 03 de abril de 201710, que confirmó el acto recurrido11.
DEMANDA La sociedad ABB LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Petición principal: 1. Que se declare la nulidad o en su defecto la falta de fuerza ejecutoria de la Resolución Sanción No. 312412016000015 del 23 de marzo de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución No. 02204 del 3 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 5 Fls. 168 a 187 cp. 6 Fls. 189 a 215 vto. cp. 7 Exp. 25803, CP.
Wilson Ramos Girón. 8 Fls. 92 a 95 cp. 9 Fls. 53 a 64 cp. 10 Fls. 67 a 79 cp. 11 La resolución precisó que «(…) a título de sanción en el equivalente al menor valor entre el incremento del 50 % de tales intereses moratorios y/o veinte por ciento (20 %) del valor devuelto improcedentemente (…)» Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, y se declare que ABB Ltda. NIT 860.003.563-9 y sus socios ABB HOLDINGS B.V. NIT 900.190.109-2 y ABB ASEA BROWN BOVERI Ltd. NIT 800.206.519-8 no están obligadas a reintegrar a la DIAN la suma de $4.075.460.000 más intereses moratorios, ni a pagar la sanción por devolución improcedente del saldo a favor de renta del año gravable 2010 impuesta con base en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Petición subsidiaria: En caso de que no se acceda a declarar la nulidad de los actos demandados, solicito modificar la Resolución Sanción No. 312412016000015 del 23 de marzo de 2016 y la Resolución No. 002204 del 3 de abril de 2017, en el sentido de: a) Liquidar la sanción por devolución improcedente del saldo a favor de renta del año gravable 2010 en la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/L (815.092.000) correspondientes al 20% del valor devuelto de acuerdo con lo establecido en los artículos 282 y 293 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, y el artículo primero de la Resolución No. 002204 del 3 de abril de 2017, y b) Desvincular a las sociedades ABB HOLDINGS B.V. NIT 900.190.109-2 y ABB ASEA BROWN BOVERI Ltd.
NIT 800.206.519-8 del proceso sancionatorio de la referencia, por no ser responsables solidarios de ABB LTDA NIT 860.003.563-9 respecto de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor de renta del año gravable 2010 y la actualización de la misma». Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 del Constitución Política, 137 de la Ley 1437 de 2011 y 670 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos sancionatorios prescribieron, porque el pliego de cargos no se notificó dentro de los dos años contados desde la presentación de la declaración de renta, como lo dispone el artículo 638 del Estatuto Tributario. Asimismo, se expidieron de forma irregular y transgredieron el artículo 670 del ET, el debido proceso y la presunción de inocencia, al imponer la sanción debatida sin que estuviera ejecutoriado el acto de determinación que modificó la declaración, y que está demandado ante la jurisdicción. Si el acto de determinación se anula, desaparecen los supuestos de hecho de la sanción, dando lugar a su nulidad o a la pérdida de fuerza ejecutoria.
De otra parte, los actos acusados carecen de motivación, pues no especificaron los intereses y tasas aplicables, ni las fechas de causación. Subsidiariamente se solicita aplicar favorabilidad a la sanción y desvincular a las sociedades ABB Holdings BV y ABB Asea Brown Boveri Ltd, que no son solidariamente responsables del pago de la sanción. Intervención litisconsortes Las sociedades ABB Holdings BV y ABB Asea Brown Boveri Ltd solicitaron la desvinculación del proceso sancionatorio, al considerar que no son terceros solidarios de las obligaciones de la demandante ABB Ltda, conforme con el precedente jurisprudencial que señala que el artículo 794 del ET, solo alude a la solidaridad en impuestos y no en sanciones.
Agregaron que, si se considera justificada la vinculación al proceso sancionatorio, reiteran los cargos y argumentos de la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No prescribió la facultad sancionatoria pues, conforme con el artículo 670 del ET -norma que regula la prescripción de las sanciones-, la sanción se impuso dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación de revisión. La DIAN cumplió lo establecido por la anterior disposición, porque antes de imponer la sanción notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución. Los actos están motivados y los argumentos de la actora carecen de sustento legal, por cuanto no es posible calcular los intereses de mora hasta tanto se conozca la fecha de reintegro del monto adeudado, a lo cual se suma que la tasa de interés aplicable está definida en el artículo 635 del ET.
Los actos demandados aplicaron el principio de favorabilidad, y la vinculación de las sociedades ABB Holdings BV y ABB Asea Brown Boveri Ltd, tuvo por objeto garantizarles el debido proceso y derecho de defensa, atendiendo la solidaridad prevista en el artículo 794 del ET. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial del 18 de junio de 2018, no se presentaron excepciones, ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado; se incorporaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló parcialmente los actos acusados y no condenó en costas, por lo siguiente: El pliego de cargos y la resolución sanción se notificaron oportunamente, conforme con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, sin que operara la prescripción de la facultad sancionatoria.
El proceso sancionatorio y el liquidatorio son «actuaciones diferentes, independientes y autónomas», y la única exigencia legal para imponer sanción debatida es que se notifique la liquidación de revisión que modifique el saldo a favor declarado. Los actos están debidamente motivados y no procede desvincular a las sociedades ABB Holdings BV y ABB Asea Brown Boveri Ltd, porque se cumplen los requisitos para considerarlas deudoras solidarias respecto de la devolución del impuesto y los intereses.
Aunque no prosperan los cargos de nulidad, se reliquida la sanción por favorabilidad y se fija en el 20 % del monto devuelto indebidamente ($815.092.000). No procede la condena en costas, porque no se causó. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que: i) prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN, porque los actos no se notificaron dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración -art. 638 del ET-; ii) la sanción no opera hasta tanto quede en firme la liquidación de revisión, que fue demandada ante la jurisdicción; iii) los actos acusados carecen de motivación, por no indicar la forma de liquidar intereses y, iv) se deben desvincular las sociedades ABB Holdings BV y ABB Asea Brown Boveri Ltd, pues no son deudoras solidarias de la sanción. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La actora reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación. Solicitó suspender el proceso hasta que se defina la legalidad de los actos de determinación; la DIAN se opuso a los argumentos de la actora y pidió confirmar la sentencia apelada, para lo cual insistió en que no operó la prescripción de la facultad sancionatoria; que para imponer la sanción solo se requería notificar la liquidación de revisión que modificara el saldo a favor pedido en devolución; que los actos están motivados y que las sociedades no se deben desvincular del proceso.
El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a ABB LTDA la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, que fue modificado por la Administración. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, corresponde establecer si: i) la facultad sancionatoria de la DIAN prescribió; ii) no se podía imponer la sanción hasta que estuviera en firme la liquidación de revisión, que fue demandada ante la jurisdicción; iii) los actos acusados carecen de motivación, por no indicar la forma de liquidar intereses y, iv) se deben desvincular del proceso las sociedades ABB Holdings BV y ABB Asea Brown Boveri Ltd.
Sanción por devolución y/o compensación improcedente. Reiteración jurisprudencial12 Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. 12 Sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., y del 3 de diciembre de 2020 exp. 23933, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50 % a título de sanción13.
Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem14 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho15 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial.
Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2. º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
Caso concreto En el expediente están demostrados los siguientes hechos: 13 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 14 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. 15 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, exp. 20600, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • El 12 de abril de 2011, ABB LTDA presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, corregida el 25 de octubre de 2011, en la que registró un total saldo a favor de $4.075.460.00016, devuelto mediante la Resolución 6282-1450 del 8 de noviembre de 201117. • El 11 de abril de 2014, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 31241201400005118, en la que determinó el total saldo a favor en $8.563.938.000, la cual fue confirmada por la Resolución 004226 del 11 de mayo de 201519. • Los referidos actos de determinación fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en la sentencia del 05 de diciembre de 202420, que confirmó la decisión del a quo de anular parcialmente los actos demandados, modificar el saldo a favor declarado y fijarlo en $2.840.002.000. • El 23 de marzo de 2016, la entidad demandada profirió la Resolución Sanción 31241201600001521, en la que ordenó el reintegro de $4.075.460.000, confirmada mediante Resolución 002204 del 03 de abril de 201722.
La actora alega que, conforme con artículo 638 del ET la facultad sancionatoria de la DIAN prescribió. Al efecto, se reitera que el procedimiento para imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente -incluyendo el término de caducidad-, está regulado específicamente por el artículo 670 del Estatuto Tributario23. Por ello, como la liquidación de revisión se notificó el 15 de abril de 201424, y la resolución sanción demandada se notificó el 1.° de abril de 201625 -fechas no cuestionadas por la apelante-, esta última fue oportuna, al haberse impuesto dentro del término de dos años contados desde la notificación del acto de determinación. En ese sentido, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente «solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique», como ocurrió en el sub-lite, lo que descarta los argumentos de la actora sobre la falta de firmeza del acto de determinación. En cuanto a la falta de motivación de los actos acusados, se reitera que, la forma de liquidación de intereses en las sanciones por devolución improcedente «fue prevista por el legislador en los artículos 634 y 635 del E.T., y opera por ministerio de la ley, sin que la falta de alusión sobre este aspecto afecte la motivación26».
Ahora bien, si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se refleja en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se informa en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción -según el caso-, respecto de la liquidación de revisión. En el proceso, los actos de determinación fueron anulados parcialmente en sentencia 16 Fl. 164 cp. 17 Fls. 165 a 166 cp. 18 Fls. 168 a 187 cp. 19 Fls. 189 a 215 vto. cp. 20 Exp. 25803, CP.
Wilson Ramos Girón. 21 Fls. 53 a 64 cp. 22 Fls. 67 a 79 cp. 23 Para la época de los hechos la norma disponía: «Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». 24 Fl. 35 ca1. 25 Fl. 401 ca3. 26 Sobre este punto, ver sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 24340, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del 05 de diciembre de 202427, para fijar como saldo a favor de la actora, así: Concepto Sentencia Sanciones $629.105.000 Saldo a favor determinado por la Sala $2.840.002.000 Así pues, para determinar la base para la liquidación de la sanción, en la regla de unificación (ii) de la sentencia de unificación del 20 de agosto de 202028, se indicó que: «En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado».
Se resalta Se establece entonces que, la sanción por devolución improcedente a imponer corresponde al 20 % de la diferencia entre el saldo a favor devuelto y el saldo a favor determinado en sede judicial, resultado al que se resta la sanción por corrección y la de inexactitud impuestas a la contribuyente -determinadas en la sentencia del 05 de diciembre de 2024-, así: CONCEPTO VALOR Saldo a favor devuelto $4.075.460.000 Saldo a favor determinado en sede judicial $2.840.002.000 Monto a reintegrar $1.235.458.000 (-) sanciones $629.105.000 Base para calcular sanción por devolución $606.353.000 Sanción correspondiente al 20 % $121.271.000 Finalmente, no procede la ausencia de solidaridad invocada por la actora, pues el artículo 794 del ET señala que, «En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica […]», de manera que, como el proceso en discusión -aparte de la sanción del 20 %- versa sobre el reintegro del saldo a favor del impuesto devuelto improcedentemente junto con sus intereses, no es posible inhibir la responsabilidad solidaria de las sociedades ABB Holdings BV y ABB Asea Brown Boveri Ltd.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad parcial de los actos administrativos declarada por el a quo, pero modificará el restablecimiento del derecho, en el sentido de declarar que la demandante debe: i) reintegrar a la DIAN la suma devuelta de manera improcedente por $1.235.458.000; ii) pagar los correspondientes intereses moratorios -sobre el monto a reintegrar restando la sanción por inexactitud29- y, iii) pagar, a título de sanción por devolución improcedente, una multa del 20 % devuelto indebidamente, esto es, la suma $121.271.000.
En lo demás, confirmará el fallo recurrido. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP30, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA31, y teniendo en cuenta el 27 Exp. 25803, CP. Wilson Ramos Girón. 28 Sentencia del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, (2020CE-SUJ-4-001), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 29 Ver sentencia del 1º de julio de 2023, exp. 24953, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto que reiteró sentencia del 1.º de julio de 2021, exp. 24613, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 30 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 31 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01188-01 (24499) Demandante: ABB LTDA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que ABB LTDA deberá reintegrar al fisco la suma de $1.235.458.000, junto con los intereses moratorios que se causen. Igualmente deberá pagar a título de sanción por devolución improcedente la suma de $121.271.000, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas. 4.- Reconocer personería a la abogada Paola Andrea García Colorado, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido, visible en el índice 31 de Samai.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO