REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00076-00 (73.015) Demandante: ANA BELCY BARRERA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECHAZO DEL RECURSO Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Carlos Emilio Barrera Barrera, Ana Belcy Barrera Martínez y Olga Barrera Martínez.
I.
ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión 1) La parte demandante presentó un memorial en el que expresamente manifestó “interponer Demanda de Revisión artículo 248 del CPACA en contra de la decisión objeto de reproche del pasado 26 de junio del año 2024 emitida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN 5º” (índice 2 SAMAI 1 - mayúsculas del original). 2) Por auto de 3 de septiembre de 2025 (índice 4 SAMAI2) se inadmitió el recurso y se ordenó a la parte actora allegar la constancia de envío de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y de sus anexos a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 numeral 8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 1 Archivo: “1_110010326000202500076002DemandaWeb2025618203913 (.pdf)”. 2 Archivo: “7_Autoqueinadmi_7301520250007600INAD_0_20250904162608021 (.pdf)” 2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00076-00 (73.015) Actor: Ana Belcy Barrera Martínez y otros Recurso extraordinario de revisión 3) En cumplimiento de lo ordenado, el 15 de septiembre de 2025 (índice 8 SAMAI3) los demandantes allegaron las constancias de acreditación del envío de la subsanación y del traslado de la demanda.
II. CONSIDERACIONES El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: 1) El artículo 248 del CPACA establece de manera expresa el presupuesto de procedencia del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (se resalta). 2) Ahora bien, delimitado el presupuesto objetivo de procedencia, es pertinente precisar la finalidad4 de este mecanismo procesal, el cual constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20115. 3) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurso extraordinario de revisión quedó reservado de manera exclusiva para las sentencias ejecutoriadas, por lo que su carácter cerrado y taxativo excluye cualquier intento de hacerlo extensivo a otro tipo de providencias de distinta naturaleza; en consecuencia, cuando la impugnación se dirige contra un auto, esto es, una providencia judicial que no ostenta la condición de sentencia, el despacho que asuma el conocimiento del recurso deberá rechazarlo por improcedente. 4) En este caso concreto, del escrito de la demanda se evidencia un yerro en la identificación de la providencia cuestionada, pues, la decisión del 26 de junio de 3 Archivo: “11_RECIBEMEMORIAL_SUBSANACIONDEMANDARE_1_20250916123142009(.pdf)”. 4 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 12 Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2023, exp. no. 11001-03-15-000-2018-00294-00, CP Fredy Ibarra Martínez. 5 Sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00076-00 (73.015) Actor: Ana Belcy Barrera Martínez y otros Recurso extraordinario de revisión 2024 fue rotulada como “sentencia” y como “documento anexo”; esa denominación, no altera su naturaleza por cuanto en realidad se trata de un auto. 5) Se advierte que la parte interesada dirigió el recurso extraordinario de revisión en contra del auto de 26 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar el auto proferido en primera instancia por medio del cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó por caducidad del medio de control. 6) En tales condiciones, al dirigirse el recurso contra una providencia distinta de una sentencia ejecutoriada, no se satisface el presupuesto objetivo del artículo 248 del CPACA y resulta imperativo su rechazo.
R E S U E L V E: 1°) Recházase por improcedente el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.