Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 25-000-2337-000-2021-00736-01 (30109) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Aclaración y adición – Artículos 285 y 287 del CGP Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición, presentada por la demandada DIAN, en contra del auto del 28 de mayo de 20261, que revocó el auto del 6 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Por auto del 28 de mayo de 2026, la Sala decidió lo siguiente: “Primero: Revocar el auto del 6 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, en su lugar, se dispone: «Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, pronunciarse de fondo sobre la solicitud del llamamiento en garantía, presentada por la demandante, respecto de los diecisiete (17) contratistas identificados en la tabla contenida en la parte motiva del presente auto, y de acuerdo con las consideraciones expuestas».
Segundo: Dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, con posterioridad a la fecha en que se profirió el auto del 22 de abril de 2025, mediante el cual concedió el recurso de apelación contra el auto aquí revocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del CGP, con la salvedad de que todas las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y producirán efectos respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, en los términos del artículo 138 ibidem, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Resumiendo, la decisión se basó en que la demandante demostró los requisitos establecidos en el auto de unificación del 23 de octubre de 20252, acerca del llamamiento en garantía, cuando es solicitado por los agentes de retención de la Estampilla Pro-Universidades Estatales. En el ordinal segundo de la parte resolutiva, dispuso dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas por el tribunal, de acuerdo con el artículo 329 del CGP, con la salvedad de que todas las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y producirán efectos respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 1 Samai, índice 14. 2 Rad. 29199.
CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-2337-000-2021-00736-01 (30109) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La DIAN, mediante memorial del 9 de junio de 20263, solicita aclarar y adicionar el auto del 28 de mayo de 2026, en los siguientes términos: El artículo 329 del CGP debe leerse concordantemente con el 323 ejusdem, según el cual, la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, por lo que no se suspende el cumplimiento del auto del 6 de febrero de 2025, ni el curso del proceso.
En esa línea, argumenta que debe aclararse el auto, en el sentido de indicar cuáles son las actuaciones que quedan sin efectos, «…de tal manera que no comprometa el fallo proferido y que permita continuar adelante con la actuación en segunda instancia respecto de la sentencia apelada». Al respecto, sostiene que la sentencia de primera instancia no podría quedar sin efectos, porque el auto que fue revocado no tiene «dependencia material» con aquella y podría vulnerarse el debido proceso de la DIAN, que actuó en la primera instancia, agotando adecuadamente todas las etapas judiciales, que son: la práctica de pruebas, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la sentencia del a quo.
Agrega a lo anterior que, el llamamiento en garantía, regulado en el artículo 225 del CPACA y 64 y 65 del CGP, hace referencia a una relación procesal accesoria, condicionada y eventual, que depende del éxito de la pretensión principal, razón por la cual no incide en el objeto principal del proceso. De esta manera, aun cuando el superior puede pronunciarse sobre el llamamiento, el llamado no es indispensable para emitir una sentencia de mérito.
Así, en el caso concreto, los contratistas aceptados como llamados en garantía no podrían pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados, sino únicamente sobre la relación jurídica sustancial que tienen con CENIT, por lo que, la sentencia de primera instancia, que fue apelada por ambas partes, debería quedar incólume. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si procede aclarar y/o adicionar el auto del 28 de mayo de 2026.
Al respecto, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, define la procedencia de la aclaración y adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3 Samai, índice 22.
Radicado: 25000-2337-000-2021-00736-01 (30109) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] (subraya la Sala) De modo que, el juez está facultado para aclarar o adicionar las providencias, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión, sin que esto signifique que se deba volver sobre lo ya resuelto para reformarlo, en tanto se trata de figuras diferentes a la de los recursos.
La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4.
En este caso, la solicitud de aclaración y adición se interpuso, dentro del término de ejecutoria del auto del 28 de mayo de 20265, por lo cual, se pasa a resolver. La DIAN considera que, en el auto referido, la Sala no refirió explícitamente, las actuaciones de la primera instancia que quedarían sin efectos, una vez quedara ejecutoriada la decisión, en específico, lo referente a la sentencia de primera instancia. Al respecto, el auto del 28 de mayo de 2026 indicó que quedarían sin efectos «todas» las actuaciones siguientes al auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la providencia del 6 de febrero de 2025, que fue objeto de revocatoria.
Con la única salvedad, de que conservan la validez y efectos, las pruebas practicadas, frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Dicho esto, es evidente que al no haber precisado excepciones adicionales a la de las pruebas, los efectos de la revocatoria de la providencia, dictada por el a quo, cobijan la sentencia de la primera instancia. Así las cosas, la Sala observa que no se presentan dudas o puntos sin resolver, en el auto del 28 de mayo de 2026.
Ahora, si bien la DIAN presenta reparos acerca de la figura del llamamiento en garantía, estos no pueden resolverse en esta instancia, ni en esta oportunidad procesal, considerando que la aclaración y adición de autos no constituye un mecanismo procesal para discutir las decisiones adoptadas en la providencia que se pretende aclarar o adicionar.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclarar y/o adicionar el auto del 28 de mayo de 2026, al no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión dispuesta por el artículo 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por autoridad de la ley, 4 Autos del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia, del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, MP. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432 y de 12 de febrero de 2019, exp. 21189, de 3 de diciembre de 2020, exp. 23864, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 5 El auto fue notificado por estado del 6 de junio de 2026, considerando que la solicitud de aclaración y adición fue interpuesta el 9 de junio de 2026, fue oportuna.
Radicado: 25000-2337-000-2021-00736-01 (30109) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración y adición del auto del 28 de mayo de 2026, solicitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme a las consideraciones expuestas. 2.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador