Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / Traslado de auxiliar judicial / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Elda Inés Martínez Rodríguez contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 2 1.- El 17 de marzo de 2023 Elda Inés Martínez Rodríguez presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, que en su artículo 38 ordenó trasladar, a partir del 11 de enero de 2023 el cargo de auxiliar judicial grado 4 del Juzgado Primero de Familia de Tunja (el cual desempeñaba la accionante) al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, de salud en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la seguridad social, que han sido vulnerados por la accionada. 2. Solicito como medida provisional SUSPENDER Y/O DEJAR SIN EFECTOS LEGALES, el art. 38 del Acuerdo PCSJA22-12028 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2022 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, específicamente en el ítem donde dispuso el traslado del cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 4 DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, mientras se acude y/o falla el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La medida es necesaria y urgente, toda vez que, si las condiciones actuales se mantienen, como lo retiero, mi salud puede seguir deteriorándose con consecuencias irremediables mientras se decide la controversia por el juicio o proceso que para el efecto debe adelantarse. 3. Que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se me reintegre definitivamente al cargo que ostentaba en propiedad y en carrera administrativa como AUXILIAR JUDICIAL GRADO 4 DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA. 4.
Teniendo en cuenta la grave afectación de los derechos que invoco y el perjuicio irremediable de conformidad con lo expuesto, de ser pertinente, solicito la viabilidad sin renunciar a la medida provisional, se amparen los derechos de forma definitiva>>. B. Hechos 3.- La accionante se desempeñaba, en carrera administrativa, en el cargo de auxiliar judicial grado 4 en el Juzgado Primero de Familia de Tunja desde el 1º de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 3 2013. 3.1.- El 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-120281, en cuyo artículo 38 dispuso el traslado con carácter permanente y a partir de 11 de enero de 2023, entre otros, del cargo de auxiliar judicial grado 4 del Juzgado 001 de Familia de Tunja al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y, en reemplazo, la creación de un cargo de escribiente para el Juzgado de Familia. 3.2.- En el referido acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que se evidenció la necesidad de adoptar medidas permanentes para el mejoramiento de la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que: 4.1.- El Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales, en tanto (i) no se le notificó de manera personal; (ii) no se motivaron las razones por las cuales se ordenó el traslado de su cargo, ni se evidenció que se realizara un estudio que justificara dicha decisión;
(iii) el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado de manera arbitraria y sin observancia de las reglas propias del asunto, por lo que se desmejoró el cargo para el cual concursó en carrera administrativa. 4.2.- Su salud se ha visto deteriorada con ocasión del traslado, puesto que se encuentra en condiciones de hacinamiento, no se le asignó de manera formal un puesto de trabajo, no le es posible conservar una postura adecuada frente al computador.
Particularmente, señala que (se transcribe): <<El olor, la impresión visual, el ambiente, el bullicio me empezaron a generar emociones negativas, tampoco tuve una inducción adecuada, toda vez que los compañeros que fueron asignados para que me indicaran mis labores tienen gran cantidad de trabajo, que no permitía que me dedicaran el tiempo suficiente para enseñarme>>. 1 <<Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 4 4.3.- El desarrollo de las labores asignadas requiere un conocimiento específico en materia penal; además, para el cargo de auxiliar judicial grado 4 de los Juzgados de Familia no se exigía el título de formación técnica en sistemas, mientras que para dicho cargo en los Juzgados de Ejecución de Penas sí se requiere. 4.4.- El acuerdo cuestionado fue proferido el 19 de diciembre de 2022, es decir, un día antes de iniciar la vacancia judicial, y los traslados se ordenaron a partir del 11 de enero de 2023, por lo que se desconoció el principio de publicidad. 4.5.- El hecho de no poder cumplir con las tareas asignadas le ha generado estrés y ansiedad, por lo que fue incapacitada por el término de 10 días, prorrogado por otros 20 días, tras haber sido diagnosticada con trastorno depresivo recurrente por motivos de estrés y ansiedad laboral.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de los efectos del artículo 38 del Acuerdo PCSJA22- 12028 de 2022, ni para reintegrar de manera definitiva al cargo que ostentaba la accionante. 5.1.- Indica que el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a las necesidades originadas a partir de las dinámicas judiciales y previo al estudio técnico correspondiente, tomó la decisión de adoptar las medidas establecidas en el artículo 38 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 con la finalidad de nivelar la planta de personal de los Juzgados de Familia de Tunja. 5.2.- Señala que la pretensión de la accionante referente a que se le reintegre de manera definitiva al cargo que ostentaba en propiedad y en carrera administrativa como auxiliar judicial grado 4, podría generar un desequilibrio de la planta de personal respecto de sus homólogos y se conformaría el Juzgado 001 de Familia de Tunja con cargos cuyos perfiles no responden a las actuales necesidades de esta especialidad, sin responder a un estudio técnico.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 5 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (accionado) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto no es la autoridad competente frente a lo pretendido por la accionante.
E. Actuaciones previas 7.- Durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la accionante expuso que si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear, suprimir y trasladar cargos de la administración de justicia, ello debe obedecer a criterios objetivos, por lo que se debe estudiar tanto el interés general de la institución como las condiciones del trabajador afectado con tales decisiones. 7.1.- Agregó que pese a que la asignación salarial del cargo al que fue trasladada es igual al que ostentaba, las funciones, requisitos y afinidad funcional no se cumplen, por lo que <<se vulneró el derecho que otorga la carrera y se desconoció el principio de no desmejoramiento>>. 7.2.- Señaló que el estudio técnico que indicó el Consejo Superior de la Judicatura que realizó en la contestación de la acción de tutela no se ha dado conocer y que no es cierto que las plantas de personal de los juzgados de familia hayan quedado niveladas con los traslados que se ordenaron. 7.3.- Por otra parte, allegó otras dos incapacidades médicas que se otorgaron con posterioridad a la acción de tutela, bajo el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente.
En estas, se recomendó la reubicación laboral, en tanto la persistencia de la sintomatología tiene su causa por estrés y ansiedad originados en el trabajo. F. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En primer lugar, frente a las pruebas aportadas por la accionante junto con el escrito a través del cual se opuso a los argumentos expuestos en el informe del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que para efectos de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte accionada, únicamente se pronunciaría sobre lo manifestado en el escrito inicial de tutela, que fue sobre el cual tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción tales sujetos procesales. 8.1.- Señaló que la accionante puede iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual tiene la posibilidad de discutir la legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 6 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y solicitar medidas cautelares, incluso desde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda. 8.2.- Indicó que si bien la accionante manifestó acudir al juez constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en razón de su estado de salud mientras acude y/o se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no demostró haber hecho uso de dicho instrumento jurídico.
Tampoco expresó alguna justificación para prescindir del mismo, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que tuvo conocimiento de la decisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales. 8.3.- Agregó que la accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien alegó la afectación a su salud física y mental por razones laborales, no se evidenció que tal situación revistiera el carácter de urgencia que habilita al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia. 8.4.- Sostuvo que si bien la afectación ocasionada a la salud de la accionante se demostró con las pruebas allegadas al expediente <<esta no se advierte inminente así como tampoco irreparable>>, pues actualmente se encuentra ausente de sus labores debido a las incapacidades médicas y de igual forma está siendo tratada médicamente con el fin de superar el estado de salud en que se encuentra. 8.5.- Agregó que la accionante también cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de traslado por razones de salud ante su empleador o ante el Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 8.6.- Señaló que, si el ejercicio de las funciones que le corresponde ejercer le generó afectaciones en su desempeño, debe poner esa situación en conocimiento de su empleador y de las autoridades administrativas encargadas de velar por su <<salubridad laboral>>, para que se adopten las medidas administrativas que su caso puntual amerite.
G. Impugnación 9.- La accionante impugna la anterior decisión2. Señala que (se transcribe): 2 Se advierte que, junto con el escrito de impugnación la accionante allegó poder conferido a la abogada Sandra Patricia González Guerrero. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación reconoció personería a la abogada mediante auto de 24 de mayo de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 7 <<Se estableció que la acción se presentaba como mecanismo transitorio mientras se demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de los correspondientes actos administrativos, pero ante la urgencia de obtener el amparo inmediato de sus derechos fundamentales ya que actualmente mi mandante se encuentra INCAPACITADA laboralmente por su enfermedad de tipo laboral que ha sido producto de este traslado tan intempestivo e irregular a un cargo para el cual ella no tiene el perfil profesional y vulnerándole sus derechos fundamentales, ya que pese al contenido concreto y particular que tuvo el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 sobre su cargo, JAMÁS fue notificada de manera personal de dicho traslado>>. 9.1.- Agrega que se ocasionó un perjuicio irremediable debido a que su salud mental se ha deteriorado y que, de conformidad con el último diagnóstico, <<existe persistencia de sintomatología depresiva causada por estrés y ansiedad desencadenada del trabajo, incluso con ideas de muerte>>, por lo que los otros medios de defensa judicial no son idóneos o eficaces para evitar su ocurrencia. 9.2.- Señala que <<se pasan por alto>> las consecuencias derivadas de la enfermedad que ha sido ocasionada por su entidad empleadora, pues su estado de salud mental se encuentra gravemente afectado por lo que no ha podido laborar. 9.3.- Alega que el mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, debido a las condiciones de salud generadas por el traslado a un cargo <<para el cual no tiene el perfil profesional, sin que se le haya respetado el debido proceso>>. 9.4.- Solicita que se estudie la última incapacidad laboral otorgada, en la que se determinó que se recomienda su reubicación laboral.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. 11.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 11.1.- La Sala coincide con lo expuesto en la sentencia de primera instancia. Si la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 8 accionante se encuentra inconforme con el acuerdo mediante el cual se trasladó su cargo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y lo que pretende es el restablecimiento del derecho violado o la reparación del daño causado, puede acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias dispuestas en la Ley 1437 de 2011.
Tales medios de control resultan idóneos para cuestionar el contenido de la decisión mediante la cual se ordenó el traslado del cargo. 11.2.- Además, como expuso el fallador de primera instancia, en el marco de un eventual proceso contencioso administrativo la accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, entre estas la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 11.3.- Tal como lo ha establecido esta Sala en providencias anteriores3, la Corte Constitucional, en sentencia T-468 de 2002 estableció que, de manera excepcional, la tutela puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de traslado, siempre que se evidencie que dicho acto es ostensiblemente arbitrario, es decir, que carezca de fundamento alguno en su expedición. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA22-12028, cuestionado en la presente acción de tutela, no es ostensiblemente arbitrario, pues el acto administrativo se fundó en el concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y en los <<estudios técnicos que sustentan el fortalecimiento permanente de la oferta justicia en la Rama Judicial>>. 11.4.- Si bien la accionante allegó distintas incapacidades, lo cierto es que, en todo caso, puede solicitar su traslado por razones de salud.
El Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados a otro despacho judicial por razones de salud que se encuentren debidamente comprobadas, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo4. 11.5.- A su vez, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 establece que la solicitud de traslado procede cuando el interesado lo solicite por razones de salud que le hagan imposible continuar en el cargo. 3 Sentencia del 27 de febrero de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00051-00, C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01433-01 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Se confirma la sentencia de primera instancia 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Elda Inés Martínez Rodríguez por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto