Radicación: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandantes: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros1 Demandado: Hospital Civil de Ipiales ESE AUTO2 La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia del 12 de abril de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Esta Subsección resolvió lo siguiente en la sentencia dictada el 12 de abril de 2024, notificada por edicto electrónico del 10 de mayo de 20243:
PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, adicionada por providencia del 22 de agosto de 2014, la cual quedará así: <<PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falta o falla en el servicio, ausencia de nexo causal, cumplimiento de la obligación de medios, caso fortuito — fuerza mayor y la innominada, formuladas por el Hospital Civil de Ipiales ESE.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativamente responsable al Hospital Civil de Ipiales ESE, por la muerte de la señora al Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez ocurrida el 22 de enero de 2009 por falla en la prestación del servicio médico. TERCERO.- CONDENAR al Hospital Civil de Ipiales ESE a pagar a favor de las personas que a continuación se relaciona, los siguientes rubros por concepto de perjuicios, así: 1 Luis Alfredo Villarreal Enríquez, Lidia Irene Villarreal Enríquez, José Remigio Villarreal Enríquez, Concepción Paulina Enríquez Ruano, Daniela Yuselly Portilla Villareal, Gabriel Alejandro Portilla Villarreal y Jeimy Natalia Jativa Portilla. 2 Corrección de sentencia. 3 Índice 22 de Samai.
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 2 Perjuicios morales Para Saulo Oliverio Portilla Chuquizán, en su condición de esposo de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Concepción Paulina Enríquez Ruano, en su condición de madre de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Luis Alfredo Villareal Enríquez, Lidia Irene Villareal Enríquez, José Remigio Villareal Enríquez, en su condición de hermanos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Gabriel Alejandro Portilla Villareal y Daniela Yuselly Portilla Villareal, en su condición de hijos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Yeimy Natalia Jativa Portilla, en su condición de nieta de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se cancelará a los demandantes la suma de trescientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos doscientos noventa y dos pesos con sesenta y un centavos ($356.667.292,61).
CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- Copias de esta sentencia se remitirán al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y al señor Procurador Judicial para lo de su cargo.
SÉPTIMO. - Secretaría devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos al proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes en el expediente. (…)>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 2. El 17 de mayo de 20244, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, petición a la que se accedió y, por ende, la providencia fue corregida el 2 de agosto de 2024 en los siguientes términos: 4 Índice 23 de Samai. Radicación: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 3 PRIMERO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 12 de abril de 2024 que quedará así (se resalta el cambio): <<PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, adicionada por providencia del 22 de agosto de 2014, la cual quedará así: <<PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falta o falla en el servicio, ausencia de nexo causal, cumplimiento de la obligación de medios, caso fortuito — fuerza mayor y la innominada, formuladas por el Hospital Civil de Ipiales ESE.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativamente responsable al Hospital Civil de Ipiales ESE, por la muerte de la señora al Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez ocurrida el 22 de enero de 2009 por falla en la prestación del servicio médico. TERCERO.- CONDENAR al Hospital Civil de Ipiales ESE a pagar a favor de las personas que a continuación se relaciona, los siguientes rubros por concepto de perjuicios, así: Perjuicios morales Para Saulo Oliverio Portilla Chuquizán, en su condición de esposo de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Concepción Paulina Enríquez Ruano, en su condición de madre de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luis Alfredo Villareal Enríquez, Lidia Irene Villareal Enríquez, José Remigio Villareal Enríquez, en su condición de hermanos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.
Para Gabriel Alejandro Portilla Villareal y Daniela Yuselly Portilla Villareal, en su condición de hijos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos. Para Yeimy Natalia Jativa Portilla, en su condición de nieta de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se cancelará a los demandantes la suma de trescientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos con sesenta y un centavos ($356.667.292,61). CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- Copias de esta sentencia se remitirán al Hospital Civil de Ipiales ESE y al señor Procurador Judicial para lo de su cargo. Radicación: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 4 SÉPTIMO. La Secretaría devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos al proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes en el expediente>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas>>. 3. El 16 de julio de 20255, nuevamente, la parte actora solicitó corrección porque (i) el apellido de algunas de las personas a favor de quienes se otorgó la condena es “Villarreal”, y no “Villareal”, y (ii) se concedió una condena a favor de “Yeimy Natalia Jativa Portilla”, pero el nombre correcto es “Jeimy Natalia Jativa Portilla”.
II. CONSIDERACIONES 4. La Subsección accederá a la solicitud de corrección. El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (destacado fuera del texto). 5.
En este caso, claramente hubo un cambio de palabras porque la condena otorgada era a favor de las personas apellido Villarreal y de la señora “Jeimy Natalia Jativa Portilla”. 6. Cabe indicar que lo anterior se pudo constatar en los certificados de nacimiento de los siguientes actores que fueron aportados con la demanda6: (i) Luis Alfredo Villarreal Enríquez7;
(ii) Lidia Irene Villarreal Enríquez8; (iii) José Remigio Villarreal Enríquez9; (iv) Gabriel Alejandro Portilla Villarreal10; (v) Daniela Yuselly Portilla Villarreal11; y (vi) Jeimy Natalia Jativa Portilla12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 5 Índice 34 de Samai. 6 El expediente digitalizado obra en el índice 38 del Samai.
Cabe aclarar que no se valoraron los documentos aportados con la solicitud de corrección. 7 Folio 31. 8 Folio 32. 9 Folio 33 10 Folio 34. 11 Folio 35 12 Folio 36. Radicación: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 5
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 12 de abril de 2024 que quedará así (se subrayan los nombres objeto de modificación):
PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, adicionada por providencia del 22 de agosto de 2014, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falta o falla en el servicio, ausencia de nexo causal, cumplimiento de la obligación de medios, caso fortuito — fuerza mayor y la innominada, formuladas por el Hospital Civil de Ipiales ESE.
SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable al Hospital Civil de Ipiales ESE, por la muerte de la señora al Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez ocurrida el 22 de enero de 2009 por falla en la prestación del servicio médico.
TERCERO. CONDENAR al Hospital Civil de Ipiales ESE a pagar a favor de las personas que a continuación se relaciona, los siguientes rubros por concepto de perjuicios, así: Perjuicios morales Para Saulo Oliverio Portilla Chuquizán, en su condición de esposo de la señora Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Concepción Paulina Enríquez Ruano, en su condición de madre de la señora Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luis Alfredo Villarreal Enríquez, Lidia Irene Villarreal Enríquez, José Remigio Villarreal Enríquez, en su condición de hermanos de la señora Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.
Para Gabriel Alejandro Portilla Villarreal y Daniela Yuselly Portilla Villarreal, en su condición de hijos de la señora Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos. Para Jeimy Natalia Jativa Portilla, en su condición de nieta de la señora Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se cancelará a los demandantes la suma de trescientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos con sesenta y un centavos ($356.667.292,61).
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 6 SEXTO. Copias de esta sentencia se remitirán al Hospital Civil de Ipiales ESE y al señor Procurador Judicial para lo de su cargo.
SÉPTIMO. La Secretaría devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos al proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes en el expediente. (…)”.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación de los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia del 12 de abril de 2024.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado