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11001031500020250603401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Tunja

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias que negaron sus pretensiones de nulidad contra los actos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general. Alegó la configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial por considerar que la autoridad judicial desconoció el principio de non reformatio in pejus por avalar la variación de un pliego de cargos después de decretada una nulidad.

La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto los reparos son una simple reiteración de los argumentos formulados en el proceso ordinario, por lo cual se advierte que su interés es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ( )”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES El actor promovió proceso de acción de tutela1 para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13, 1 y 229 de la Constitución Política, 1 Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2025. Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 en contra de las sentencias del 5 de abril de 2024 y 27 de marzo de 2025, emitidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 15001-33-33-012-2022-00168-00/01 que promovió en contra de unos actos disciplinarios. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue investigado disciplinariamente por la Policía Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2016, fecha en la cual, según la autoridad disciplinaria, se ausentó de la Estación de Policía Municipal de Toca, donde se desempeñaba como comandante encargado, y se trasladó uniformado y armado al establecimiento nocturno denominado “Champagne”, ubicado en jurisdicción del municipio de Cómbita, sin autorización ni justificación. 2) En el curso de la investigación con radicado no. REGI1-2017-24, en principio, se profirió pliego de cargos y se le impuso una sanción de suspensión e inhabilidad por un mes sin remuneración; sin embargo, dicha decisión fue anulada en su totalidad por la Inspección General de la Policía Nacional, quien consideró que la adecuación jurídica inicialmente escogida no correspondía con las circunstancias reales de los hechos investigados, razón por la cual ordenó rehacer la actuación desde la etapa correspondiente2. 2 La autoridad de control interno determinó que el primer pliego describía una conducta que no guardaba correspondencia plena con el comportamiento atribuido al disciplinado el 26 de agosto de 2016, lo cual configuraba un defecto en la imputación jurídica; adicionalmente, evidenció irregularidades en la configuración fáctica del cargo, particularmente en la forma en que se había reconstruido el contexto funcional del actor por su condición como comandante encargado, aspectos que exigían rehacer la actuación con arreglo estricto a la ley disciplinaria.

Por esta razón, la Inspección General declaró la nulidad integral del trámite inicial, ordenó retrotraer la actuación y dispuso la expedición de un nuevo pliego de cargos, ajustado a las previsiones normativas aplicables y coherente con los hechos acreditados en el expediente. Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3) Con fundamento en la nulidad declarada, la autoridad disciplinaria expidió un nuevo pliego de cargos con una adecuación jurídica más gravosa respecto de los mismos hechos y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez años, mediante decisión del 31 de mayo de 2019, confirmada por la Inspección General de la Policía Nacional mediante fallo del 1 de septiembre de 2020. 4) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos sancionatorios en la cual alegó que la variación del pliego de cargos después de la nulidad desconoció los principios de favorabilidad y de non reformatio in pejus, ya que la nulidad no podía utilizarse como fundamento para agravar la imputación disciplinaria sobre hechos invariables. 5) Mediante sentencia del 5 de abril de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda3, el sancionado apeló la decisión4 y mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión por considerar que la nulidad declarada en sede disciplinaria no generó una agravación indebida de la situación 3 Esa autoridad judicial concluyó que la nulidad decretada por la Inspección General de la Policía Nacional eliminó el primer pliego y la sanción inicial, por lo cual no era posible alegar agravación indebida ni favorabilidad; por ello, concluyó que el principio de non reformatio in pejus no resultaba aplicable, pues el nuevo pliego se expidió en un trámite rehecho desde la citación a audiencia y el juez de lo contencioso-administrativo solo podía pronunciarse sobre las actuaciones posteriores a esa nulidad.

Descartó que la falta de una “orden del día” formal impidiera tener por demostrado el encargo del actor como comandante de la Estación de Policía de Toca; resaltó que obraban en el expediente oficios suscritos por el comandante operativo en los que se disponía que el actor debía permanecer en Toca como comandante encargado durante el período en que el titular se encontraba ausente, elementos que, valorados en conjunto, permitían tener por probado el deber funcional del actor de permanecer en esa jurisdicción. Precisó que el fallo disciplinario sí tuvo en cuenta el testimonio del teniente Germán Harvey Vargas Clavijo, el cual fue transcrito y contrastado con el resto del acervo probatorio y rechazó la invocación del eximente de responsabilidad por “convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria”, tras advertir que dicha causal no fue oportunamente propuesta ni sustentada dentro del proceso disciplinario y que, en todo caso, resultaba inverosímil que un oficial de la Policía desconociera la obligación de solicitar permiso y dejar las correspondientes anotaciones en las minutas antes de ausentarse del lugar de servicio. 4 El actor reiteró que la nulidad declarada en el proceso disciplinario fue utilizada indebidamente para agravar su situación, pues el nuevo pliego de cargos, sobre los mismos hechos, pasó de una falta de menor entidad a la falta gravísima de ausentarse del lugar de servicio, en desconocimiento de los principios de favorabilidad y non reformatio in pejus; que no existía un acto formal de encargo que lo designara como comandante de la Estación de Toca, por lo cual la tipificación de la conducta como “ausentarse del lugar de facción” resultó errónea; que el juzgado incurrió en defecto fáctico porque no valoró de manera adecuada la declaración del teniente Germán Harvey Vargas y otras pruebas que, a su juicio, demostraban autorización para el desplazamiento y dudas sobre cuál era realmente su lugar de servicio; y que el fallo omitió pronunciarse sobre la falta de constancia de ejecutoria del auto de cierre de investigación. Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 del actor, que su condición de comandante encargado de la Estación de Policía de Toca y la falta gravísima imputada se encontraban debidamente acreditadas con el acervo probatorio y que las irregularidades alegadas, relativas al auto que avocó y a la ejecutoria del cierre de investigación, no tenían entidad para invalidar los actos sancionatorios. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer el alcance de la nulidad decretada en sede disciplinaria, los principios de non reformatio in pejus y favorabilidad.

Insistió, como lo hiciera en el proceso ordinario, que la declaratoria de oficio de nulidad del auto de citación a audiencia y del primer pliego de cargos derivó en una incongruencia entre la situación fáctica y la calificación jurídica que no permitía variar la imputación inicial por una falta gravísima a título de dolo ni que se agravara la sanción de un mes de suspensión a destitución e inhabilidad general por diez años.

Para el actor, las autoridades judiciales accionadas desconocieron un precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proferido el 26 de mayo de 2016 en el expediente 2014-00398-00) en el cual se sostuvo la imposibilidad de decretar la nulidad del pliego de cargos en segunda instancia para luego variar la imputación disciplinaria en perjuicio del investigado. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( )

TERCERO: Revocar la Sentencia de primera instancia del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro de la radicación No. 15001 3333 012 2012 00168 00.

CUARTO: Revocar la Sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1, colegiatura en Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 la cual el recurso fue resuelto finalmente mediante dentro del radicado del 27de marzo de 2025, radicado No 15001-33-33-012-2022-00168-01.

QUINTA: En consecuencia, ordenar a los accionadas, para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación que de la sentencia se haga, profieran un nuevo fallo, ajustado a derecho de acuerdo a los argumentos mentados en la acción de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4.

Actuación en primer grado La Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 29 de septiembre de 2025 admitió la acción de tutela (índice 0004 del SAMAI), notificó a la titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Sentencia de primera instancia El 17 de octubre de 2025 (índice 00014 del SAMAI), la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para el a quo, la controversia planteada por el actor no revelaba un problema de naturaleza constitucional, sino un desacuerdo con la forma en que el juzgado y el tribunal valoraron las pruebas y aplicaron el régimen disciplinario en el caso concreto, en particular frente a la nulidad decretada en sede administrativa, la variación del pliego de cargos y la adecuación típica de la conducta.

En realidad, lo pretendido por el actor era reabrir el debate de legalidad ya resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Igualmente resaltó que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para estructurar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque si bien citó una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no identificó de manera clara las reglas o subreglas fijadas en esa decisión, ni explicó por qué las situaciones fácticas y los problemas jurídicos eran análogos a su caso, ni precisó su incidencia concreta en las decisiones cuestionadas y, en todo caso, Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 entre jueces de igual jerarquía subsiste un margen de autonomía interpretativa. 7.

Impugnación La apoderada del demandante presentó impugnación (índice 00018 del SAMAI) y le fue concedida con auto del 4 de noviembre de 2025 (índice 00020 del SAMAI). Como fundamentos del recurso, sostuvo que la declaratoria de improcedencia impidió el análisis de fondo de los planteamientos que sustentaban la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados y que la omisión de dicho examen privó de eficacia al control constitucional frente a una decisión que, por sus efectos, comprometía de forma directa sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 5 de abril de 2024 y el 27 de marzo de 2025, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Boyacá. En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 27 de marzo de 2025.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con mencionar la vulneración de derechos fundamentales5. 2) A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró, como lo hiciera el a quo, que con la acción de tutela el demandante busca un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron debidamente expuestos, analizados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del juez natural de la causa, en particular en lo que atañe a la nulidad decretada en sede disciplinaria, la variación del pliego de cargos, la aplicación de los principios de non reformatio in pejus y favorabilidad y la valoración del material probatorio recaudado en el expediente REGI1-2017-24. 3) En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, el actor sostuvo, como lo reiteró en la acción de tutela, que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años se cimentó en una indebida utilización de la nulidad para agravar la calificación jurídica de los hechos del 26 de agosto de 2016, en la ausencia de un acto formal de encargo que lo designara como comandante de la Estación de Policía de Toca, en la existencia de un defecto fáctico por incorrecta valoración del testimonio del teniente Germán Harvey Vargas y de otras pruebas así como en irregularidades relativas al auto que avocó conocimiento y a la ejecutoria del cierre de investigación disciplinaria. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente no. 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 4) Tales argumentos fueron decididos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá en los siguientes términos: “51. La Sala de Decisión procede a efectuar el estudio de cada uno de los cargos formulados por el demandante, iniciando por el cuestionamiento consistente en la vulneración al debido proceso por variación sustancial de cargo disciplinario, en tanto, consideró la parte recurrente que el pliego de cargos del 19 de marzo de 2019 agravó la imputación de la falta que se le había atribuido en principio, concretamente en el pliego de cargos que fue declarado nulo del 30 de octubre de 2017 ( ). 65.

Así las cosas, los hechos que soportaron el pliego de cargos, fueron los mismos del declarado nulo, y lo que varió fue la adecuación de dicha conducta otro tipo disciplinario. En tanto, el pliego de cargos del 30 de octubre de 2017 fue afectado por la nulidad procesal declarada por la autoridad disciplinaria que tenía competencia para el efecto, el pliego de cargos que se formulaba el 19 de marzo de 2019 no quedaba atado al anterior, y sí debía responder a la nulidad procesal advertida, en el sentido de efectuar la adecuación de los hechos a la falta correspondiente, y bajo el presupuesto que a la autoridad disciplinaria le corresponde, en búsqueda de la verdad material (art.5 L. 1015/06), investigar los hechos que puedan constituir falta disciplinaria. 66.

Se insiste que, ante la nulidad procesal del auto del 30 de octubre de 2017, éste y la sentencia de primera instancia que se había proferido el 27 de diciembre de 2017 dejaron de existir en el mundo jurídico, y en esa medida, no pueden invocarse para alegar favorabilidad o non reformatio in pejus. 67. Así las cosas atendiendo el reproche de la parte demandante, referente a que se hizo una variación en la tipicidad de la conducta disciplinable al aquí demandante, al proferir nuevamente un pliego de cargos con una conducta disciplinable diferente que agravó la situación del demandante, la autoridad disciplinable en las actuaciones referidas, concretamente en la que decreto la nulidad de oficio de lo actuado (30 de octubre de 2017) garantizó el derecho de defensa y el debido proceso del subintendente, en tanto, estaba siendo tipificada su conducta disciplinable bajo una descripción típica no adecuada y menos aún relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2016 y que dieron origen al inicio de la actuación disciplinaria ( ). 69.

La parte demandante alega violación al debido proceso, por inexistencia del acto administrativo (orden del día) de encargo ( ). 77. En el expediente disciplinario no se encuentra la orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional sobre el encargo al aquí demandante para el 26 de agosto de 2016; sin embargo, el libro de bitácora de la Estación de Policía del municipio de Toca y la certificación ya referida N° S-2017-METUN-COSEC-29.5 del comandante operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, dan cuenta que el demandante para el momento del acaecimiento de los hechos materia de investigación disciplinaria, el demandante ostentaba, en la modalidad de encargo, la comandancia de la Estación de Policía del municipio de Toca ( ) Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 85.

Alega el recurrente defecto fáctico por indebida valoración probatoria del testimonio del teniente German Harvey Vargas Clavijo, y se dice autorizó el desplazamiento del demandante para ejercer las labores de vigilancia en el sector del Barne ( ). 86. En tal sentido, precisa la Sala que, en efecto el 14 de diciembre de 2017, el teniente German Harvey Vargas Clavijo rindió declaración en el proceso disciplinario adelantado en contra del aquí demandante; diligencia que quedó grabada en audio sin que se encuentre en este expediente.

Tampoco advierte la Sala que exista documental que pueda acreditar que el subintendente contaba con permiso para ausentarse de la estación de Policía del municipio de Toca, o declaración que advierta que se le impartió instrucción para justificar su desplazamiento ( ). 98. El Teniente German Harvey Vargas Clavijo, para el 26 de agosto de 2016, no era el superior jerárquico del aquí demandante y, en todo caso, tampoco se acreditó que hubiese autorizado desplazamiento del demandante para ejercer las labores de vigilancia fuera de la Estación de Policía del municipio de Toca. 99.

Referente al cargo de la supuesta vulneración al debido proceso por inexistencia de auto avocando investigación, con posterioridad la decisión que decretó la nulidad de lo actuado del 19 de febrero de 2019. Dirá la Sala como ya se ha señalado que el 19 de febrero de 2019, el Inspector General de la Policía Nacional decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la citación a audiencia y formulación de pliego de cargos, decisión que fue notificada al apoderado judicial del demandante el 27 de febrero de 2019 y de forma personal al demandante el 28 siguiente.

( ) 100. El 1 de marzo de 2019, se expidió constancia secretarial de «entrega del proceso» del Inspector delegado de la Región de Policía Uno a la Intendente funcionaria de la misma inspección a fin de que continuara con la investigación disciplinaria. Es así que el 19 de marzo de 2019, el ente disciplinario dictó auto citando audiencia y formulando cargos; decisión que igualmente fue notificada al demandante de forma personal el 21 de marzo de 2019.

Con esta actuación la autoridad disciplinaria que venía conociendo del trámite disciplinario en primera instancia, reasumió su conocimiento. 101. De manera que, el argumento que se esgrimió por parte del recurrente no tiene asidero y menos aún que se configure el desconocimiento de la figura del juez natural. La parte demandante advierte que debía proferirse auto en el que resolviera de manera expresa «avocar el conocimiento».

La Sala considera que dicha actuación se dio con el auto del 21 de marzo de 2019, y en todo caso, el hecho que la providencia no resolviera de manera expresa «avocar el conocimiento» no actualiza causal de nulidad de las decisiones sancionatorias impugnadas.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del aplicativo SAMAI) 5) Así entonces, la discusión planteada por el actor en el proceso ordinario y en la acción de tutela si dirigió a un mismo fin, esto es, a que se declare que la Inspección General de la Policía Nacional supuestamente utilizó de manera indebida la nulidad para agravar la imputación, que no se probó el encargo como comandante de la Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Estación de Toca y que se presentaron defectos en la valoración probatoria y en el trámite interno del proceso disciplinario. 6) Si bien en la acción de tutela el actor procura revestir tales inconformidades con el ropaje de un supuesto defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, en particular de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de mayo de 2016, lo cierto es que dicha providencia fue mencionada en la acción de tutela como fundamento de una lectura más favorable de los principios de non reformatio in pejus y favorabilidad, análisis que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí realizó al estudiar si la nulidad del primer pliego podía dar lugar a una agravación indebida, para concluir que, al haber salido del ordenamiento el pliego y la sanción iniciales, no era posible invocar aquellos principios respecto de decisiones inexistentes en el mundo jurídico. 7) En la acción de tutela, el actor también reprochó la valoración otorgada a la declaración del teniente Germán Harvey Vargas y señaló que de ella se desprendería, por una parte, que existió autorización para su desplazamiento y, por otra, que no estaba claro cuál era su lugar de servicio el 26 de agosto de 2016; a pesar de ello, tales críticas ya fueron expuestas en el proceso ordinario y el Tribunal Administrativo de Boyacá las analizó de manera expresa, para concluir que no se allegó prueba alguna que demostrara un permiso válido ni que el teniente Vargas hubiera impartido instrucción que justificara la conducta, por cuanto, además, dicho oficial no era superior jerárquico del disciplinado. 8) En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, en este caso resulta claro que lo pretendido por el demandante fue emplear la acción de tutela como una tercera instancia de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que con la supuesta configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial se analizaran argumentos que ya fueron objeto de estudio por el juez natural de la causa, situación que desborda la finalidad de la acción de tutela y desconoce el requisito de relevancia constitucional. 9) En conclusión, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la demanda no plantea un problema nuevo de rango constitucional ni demuestra la configuración de un defecto de tal Expediente: 11001-03-15-000-2025-06034-01 Demandante: Johonnattan Hueso Figueroa Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 entidad que justifique el desplazamiento del juez natural por el juez de tutela, sino que se limita a reproducir inconformidades propias del debate de legalidad ya resuelto en el proceso contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.