Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, periodo 2026- 2030 Temas: Causales de rechazo de la demanda- acto definitivo.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La sala se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso el demandante contra el auto del 9 de junio de 20261, mediante el cual, se rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Julián Alberto Parodys Camargo presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con el que pretende la nulidad del acto de elección de «diecisiete (17)2 ciudadanos candidatos electos (…) avalados por los partidos Centro Democrático, Salvación Nacional, Partido Conservador Colombiano, Partido Liberal Colombiano y Partido de la U» y como consecuencia se ordene la cancelación de las credenciales electorales. 2.
Edificó su cargo en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por haber incurrido en la prohibición de doble militancia. 1.2. Trámite relevante 3. El 5 de mayo de 20263, el magistrado ponente4 inadmitió la demanda por las siguientes razones: i) indebida acumulación de pretensiones, falta de claridad de los hechos, del concepto de la violación y pruebas5, ii) individualización del acto demandado6, iii) copia del acto 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00036 2 Luis Miguel López Aristizabal y Oscar Dario Pérez como representantes a la Cámara de Antioquia, Carol Borda Acevedo, Daniel Briceño y José Jaime Uscategui como representantes a la Cámara por Bogotá D.C.;
María Camila Salas representante a la Cámara de Bolívar; Darwin Castellanos Romero y Milton Virgilio Carreño representantes a la Cámara de Meta; José Espinoza Martínez Representante a la Cámara de Risaralda; y las siguientes personas como senadores Andrés Eduardo Forero Molina, Cristian Munir Garces Aljure, Enrique Gómez Martínez, Juan Fernando Espinal Ramírez, Rafael Nieto Loaiza, Santiago Montoya Montoya y Sara Jimena Castellano. 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00006 4 Omar Joaquín Barreto Suarez. 5 En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que el actor corrija ese defecto.
Para tal efecto, deberá ajustar el escrito inicial y dirigirlo contra un solo demandado y contra el acto concreto que declaró su elección. Si pretende controvertir las demás elecciones relacionadas en el libelo, deberá presentar las demandas separadas que correspondan, sin perjuicio de la regla legal sobre conservación de la oportunidad frente a la indebida acumulación advertida.
La corrección deberá incluir, además, la adecuación integral de las pretensiones, los hechos, el concepto de violación, las pruebas y las solicitudes consecuenciales, de manera que todo el escrito guarde correspondencia con el único acto de elección que finalmente se escoja como objeto de control judicial en este expediente. 6 En consecuencia, la parte actora deberá corregir la demanda para individualizar, con toda precisión, el acto de elección que mantenga como objeto de control en este proceso.
Por tanto, deberá indicar el formulario E-26 concreto, la fecha de expedición, la autoridad electoral que lo profirió, el cargo, la corporación y, si se trata de Cámara de Representantes, la respectiva circunscripción. Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co acusado7, iv) envío simultáneo de la demanda y la información para notificaciones de los demandados. 4.
En la referida decisión, se negó el amparo de pobreza presentado por la parte actora por cuanto no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 151 y 152 de la Ley 1564 de 2012. 5. Dentro del término concedido para subsanar8, la parte actora presentó varios memoriales denominados «subsanación – demanda escindida» dirigidos de manera individual contra los señores Sara Jimena Castellano9, Daniel Briceño, Carol Borda Acevedo, José Jaime Uscátegui, David Cote y Luis Miguel López Aristizábal. 6.
El 22 de mayo de 202610 el magistrado ponente dispuso: (…) CONSÉRVESE el presente radicado para tramitar la demanda presentada contra la elección de la señora Sara Jimena Castellano como senadora de la República, periodo 2026-2030. (…) Por Secretaría, ASÍGNESE número independiente a la actuación promovida contra los señores Daniel Briceño, Carol Borda Acevedo, José Jaime Uscátegui, David Cote y Luis Miguel López Aristizábal, con el fin de someter cada una al reparto correspondiente.
Asimismo, déjese constancia de que el medio de control fue presentado el 5 de mayo de 2026 con pretensiones acumuladas y que, dentro del término concedido para subsanar, el actor radicó demandas separadas respecto de cada uno de los mencionados ciudadanos». (…) Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, por Secretaría, REQUIÉRASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que, en el término de un (1) día, informen a este despacho si para la fecha existe acto declaratorio de la elección de la señora Sara Jimena Castellano como senadora de la República, periodo 2026-2030.
En caso afirmativo, deberán remitir, dentro del mismo término, copia íntegra del formulario E-26 Senado o del acto electoral que contenga la respectiva declaratoria, así como la dirección física, el correo electrónico y los demás datos de notificación de la elegida que reposen en su archivo. 7. La RNEC el 27 de mayo de 202611 informó que a esa fecha, el Consejo Nacional Electoral no había realizado la declaratoria de elección de los senadores de la República para el periodo constitucional 2026-2030, por lo que no era posible anexar el formulario E-26.
Además, remitió el formulario E-6 en el que reposan datos de la referida candidatura. 8. El 27 de mayo de 202612 el CNE indicó que no se había proferido la declaratoria de elección del Senado de la República. 9. El magistrado sustanciador, el 9 de junio de 202613, rechazó la demanda porque no «existía el acto declaratorio de elección de senadores de la República para dicho periodo».
En armonía con lo expuesto en el acápite anterior, la subsanación deberá limitarse a una sola elección y a un único demandado. Si el actor pretende cuestionar la totalidad de las declaratorias relacionadas en el escrito inicial, deberá promover las demandas separadas que correspondan, con la individualización precisa del acto acusado en cada una de ellas. 7 la parte actora afirma que impugna los actos contenidos en los formularios E-26 Senado y Cámara; sin embargo, no allegó copia de tales declaratorias electorales ni manifestó bajo juramento la imposibilidad de obtenerlas.
Esa circunstancia impide conocer de manera íntegra el acto acusado y, por tanto, verificar en debida forma el contenido de la decisión cuya nulidad se pretende. Como se trata de un anexo obligatorio de la demanda, su falta impone la inadmisión del libelo. En consecuencia, el demandado deberá aportar copia completa del acto de elección que mantenga como acusado en este expediente.
En caso de no poder obtenerla, deberá manifestarlo bajo juramento e indicar la oficina donde repose el original o el medio en el cual pueda consultarse. 8 De acuerdo con el índice 00010 de SAMAI, el término transcurrió entre el 7 y el 10 de mayo de 2026. 9Índice 00012 de SAMAI. 10 Índice 00019 de SAMAI 11 índice 00029 de SAMAI 12 índice 00030 de SAMAI 13 Índice 00032 Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 10.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica en el que solicitó revocar el auto, reconocer que el asunto sí es susceptible de control judicial, suspender o retener el proceso hasta la expedición del acto declaratorio y, una vez aportado el acto, admitir la demanda. 11. Sustentó su petición en que si bien no existe el acto formal de declaratoria de elección (formulario E-26), ello no significa que el asunto no sea susceptible de control judicial, pues la ley atribuye expresamente al Consejo de Estado la competencia para conocer de la nulidad de la elección de senadores. 12.
Que la ausencia del E-26 es una situación temporal y no una exclusión definitiva del control judicial, por lo que el proceso debió suspenderse o mantenerse hasta la expedición del acto y no rechazarse. Además, la elección es un hecho notorio derivado del resultado electoral y que el E-26 únicamente la certifica, mas no la crea. 13. Igualmente, señaló que sentencia C-334 de 2014 impide supeditar el control judicial a la expedición del acto formal de elección, pues la causal de doble militancia puede configurarse antes de dicha declaratoria.
Finalmente, alegó vulneración de los derechos de acceso a la justicia y de buena fe, ya que actuó diligentemente y no puede asumir las consecuencias de la demora administrativa del Consejo Nacional Electoral. 14. El 17 de junio de 202614 se recibió el expediente para resolver sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15.
De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 16.
De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
(…).. (Negrilla fuera de texto). 14 Índices 00037 y 00038 Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 17. A su turno, el artículo 243 ibidem, en los numerales 1 a 8 prevé:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […].
(Negrillas fuera de texto). 18. En este orden, como la decisión cuestionada rechazó la demanda, es pasible del recurso de súplica. 19. En cuanto a la oportunidad para interponerlo, la norma indica que puede presentarse directamente o en subsidio del recurso de reposición. El inciso segundo, literal c)15 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella16. 20.
El auto que rechazó la demanda se notificó por estado el 10 de junio de 202617 y el recurso de súplica se radicó el 12 de ese mismo mes y año (10:25:25)18, es decir, su presentación se hizo dentro del término legal. 2.3. Causal de rechazo de la demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial 21. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda.
Estos deben ser observados so pena de su inadmisión, cuando recaen en cuestiones que pueden ser subsanadas, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso. 22. En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Negrillas fuera de texto). 23. Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial.
Así, por ejemplo, son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 16 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 17 Índice 00034 18 Índice 00036 Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 24.
En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el curso de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y/o administrativas. 25.
La distinción entre actos de trámite, preparatorios y definitivos ha sido desarrollada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar que, por regla general, solo cuando se producen los segundos, es procedente emprender el control judicial. 26. En sentencia del 13 de agosto del 202019, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad20, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración21. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”22. 27. En la misma línea, la Corte Construccional en el fallo T-945 de 200923 sostuvo: También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos.
Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01 20 José Antonio García – Trevijano Fos.
Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.
De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 21 Ibídem 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01.
Ahora bien, esta sentencia también se precisó que “excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., «son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla».
En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia24, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.
Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.
Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A.25, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).
No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (destacado fuera de texto). 28. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional hacen referencia a normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que la disposición que lo sustituyó del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto definitivo (art. 43), la previsión según la cual contra los actos de trámite y preparatorios no proceden recursos (art. 75) y la existencia de medios control que se ejercen contra los primeros (arts. 135,136,137,138, 139 y 147). 2.3.
Sobre el medio de control de nulidad electoral 29. Frente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 13926 de la Ley 1437 de 2011 señala que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos: i) de elección por voto popular o por cuerpos electorales, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 30.
Respecto de los actos pasibles del medio de control de la referencia, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha establecido que: Ahora, el mismo título III en el artículo 139 refirió al medio de control de nulidad electoral, mediante el cual “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y 24 Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 105 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 25 En sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.” 26 ARTÍCULO 139.
NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co autoridades públicas de todo orden.”27, acción -denominación que deviene de la propia Carta- que tiene previsto un procedimiento especial en el título VIII (artículos 275 a 296) y un breve término de caducidad (artículo 164 numeral 2° literal a).
(…) El medio de control de la nulidad electoral al ser autónomo de los dos anteriores debe mirarse desde su propia óptica, en tanto se defiende el orden jurídico abstracto político, democrático y de dirección de las entidades del Estado entendido en sentido amplio, pero es claro que recaerá sobre persona o personas en concreto, en tanto, su fin último es depurar las elecciones o nombramientos de quienes dirigen los destinos públicos” (…) La acción de nulidad electoral, siendo este el medio de control adecuado, en tanto recae sobre el acto de nombramiento, acto electoral propiamente dicho, acto administrativo de carácter particular y en el que expresamente no se depreca restablecimiento alguno, ni tácitamente se advierte que éste se presente automático (…)28. 31.
En ese sentido, la Sala también ha referido que: Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento29. 32.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos que declaren la elección producto del voto popular, son demandables a través de la nulidad electoral. 33. No obstante, sobre la nulidad de actos de contenido electoral, existe claridad que, en materia de juicios de legalidad, «los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)»30 2.4.
Caso concreto 34. Al analizar el escrito introductor se evidencia que el demandante pretende la nulidad de la elección de la señora Sara Jimena Castellano como senadora de la República, periodo 2026- 2030 y aduce que se encuentra contenido en el formulario E-26, además solicitó se ordenara oficiar a la RNEC y al CNE para que lo aportaran. 35.
El magistrado sustanciador mediante auto del 22 de mayo de 2026 ordenó requerir al CNE y a la RNEC con el fin que allegaran el acto de elección, quienes informaron que a la fecha no se había realizado la declaratoria de elección de los senadores de la República para el período 2026-2030, por lo que mediante auto del 9 de junio de 2026 se rechazó la demanda de la referencia. 36.
De acuerdo con el marco normativo, esta Sala Electoral ha fijado una línea jurisprudencial31 según la cual el acto definitivo susceptible de ser demandado a través del contencioso electoral 27 Negrillas y subrayas fuera del texto. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de octubre 16 de 2014, expediente 81001-23-33-000-2012- 00039-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019- 00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 30 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 31 Por ejemplo: auto de 23 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00027-00 y auto de 9 de marzo de 2012, Rad. 68001-23-15-000- 2011-00717-01.
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co es aquel que declara la elección, pues con este acto termina la actuación que se desarrolla a través de las distintas etapas que deben surtirse conforme al calendario electoral32. 37.
Por lo anterior, la solicitud de la parte actora no está llamada a prosperar, toda vez que el medio de control de nulidad electoral únicamente procede contra actos electorales definitivos que produzcan efectos jurídicos, como lo es el acto que declara una elección y teniendo en cuenta que en el presente asunto se acreditó que, para la fecha de presentación de la demanda e incluso al momento de adoptarse esta decisión, dicho acto no había sido expedido, no existía un objeto susceptible de control judicial y tampoco, con el recurso, se demostró lo contrario. 38.
Por otro lado, en relación con el argumento que aduce la parte actora en que la sentencia C-334 de 2014 hace incoherente el rechazo de la demanda porque: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-334 de 2014, declaró inexequible la expresión "al momento de la elección" del artículo 275-8 del C.P.A.C.A., con el propósito de desvincular la configuración de la causal de doble militancia de la formalidad del acto declaratorio: la conducta prohibida ocurre durante el proceso electoral y puede ser objeto de control judicial desde ese momento.
Este pronunciamiento es de obligatorio acatamiento. Si la causal de nulidad puede configurarse ANTES del acto formal de elección — así lo establece la Corte Constitucional —, no tiene consistencia jurídica exigir ese mismo acto como requisito de procedibilidad para la acción judicial que busca declarar la nulidad derivada de esa causal.
La Sentencia C-334/2014 desvinculó la causal de la formalidad del acto; el auto recurrido la vuelve a encadenar a ella por vía indirecta, contradiciendo el mandato del juez constitucional. 39. Contrario a lo afirmado por la parte actora, en la citada sentencia se indicó que: «la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que regula las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación», se fijó como hito temporal para determinar la configuración de la doble militancia y concluyó que dicho criterio desconocía las reglas constitucionales y estatutarias que establecen el momento en que efectivamente se configura la doble militancia. Por consiguiente, la decisión se circunscribió a la determinación del parámetro temporal aplicable para verificar la ocurrencia de esa prohibición y no a la definición del momento a partir del cual puede ejercerse el medio de control de nulidad electoral. 40.
De otra parte, los jueces contenciosos se rigen por las normas de carácter procesal que contienen las ritualidades de cada medio de control, razón por la cual, al no contemplarse en el ordenamiento jurídico la figura de la suspensión del trámite hasta que se expida el acto que es pasible de control, se impone denegar la petición elevada por la parte actora. 41.
En consecuencia, no era procedente admitir la demanda para supeditar su trámite a la futura expedición del acto electoral, razón por la cual se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 201133. En mérito de lo expuesto se, 32 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 18 de noviembre de 2021. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01. 33 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Destacado fuera de texto). Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de junio de 2026, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».