CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 18001-23-33-000-2017-00114-02 (71871) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Kelvin Darío Villa Zapata Referencia: Repetición El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de abril de 20171, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra Kelvin Darío Zapata Villa, para que se declarara su responsabilidad a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable del manual de uso de armas de fuego de dotación oficial y, como consecuencia, se le condenara al pago de ochocientos treinta y siete millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($837.343.986,55), que la entidad pagó en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso de reparación directa identificado con el número 18001-33-31-002-2011-00248-00. 2.
Sentencia de primera instancia El 6 de julio de 20182, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante, en los siguientes términos: «SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales se liquidarán por Secretaría en el 3% sobre el total de las pretensiones de la demanda». 1 Visible en las páginas 179 a 191 del archivo CuadernoPrincipal2(.pdf) del índice 79 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá 2 Visible en las páginas 3 a 13 ibidem Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - 2 3.
Apelación El 23 de julio de 20183 la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, únicamente respecto de las pretensiones negadas, pero no en relación con la condena en costas impuesta en su contra. 4. Sentencia de segunda instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de sentencia del 4 de octubre de 20234, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En esa providencia, la Sala resolvió lo siguiente sobre la condena en costas y agencias en derecho: “SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al pago de costas en segunda instancia por agencias en derecho a favor del demandado Kelvin Darío Villa Zapata, en cuantía equivalente en cuantía equivalente [sic] a un (1) S.M.M.L.V.”. 5.
Auto recurrido El 17 de abril de 20245, el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de ese despacho judicial6, en los siguientes términos: 6. Apelación El 23 de abril de 20247, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que sea revocada “dejando sana de toda condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, (…) ante la ausencia probatoria o soporte que de veracidad a la causación de la condena 3 Visible en el índice 48 del aplicativo SAMAI 4 Visible en el índice 59 del aplicativo SAMAI del expediente tramitado en esta Corporación, con número de radicado 62148 5 Visible en el índice 65 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá 6 Visible en el índice 63 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá 7 Visible en el índice 69 del aplicativo SAMAI del del Tribunal Administrativo del Caquetá. Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - 3 en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada”.
En particular, la parte accionante alegó que, tanto el Tribunal Administrativo del Caquetá como esta Corporación, no demostraron la existencia de los gastos o expensas del proceso, como tampoco “el referido contrato por concepto de apoderamiento del proceso”. En auto del 12 de agosto de 20248, el tribunal de primera instancia concedió, ante esta Corporación, el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este recurso le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 869, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 23 de abril de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) por remisión del artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados, teniendo en cuenta que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde 1 de enero de 201411. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas es procedente, de conformidad con el artículo 18812 del CPACA, norma que a su vez 8 Visible en el índice 74 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. 8 9 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 CPACA “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 12 CPACA “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - 4 prevé que la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas establecidas en el CPC, de ahí que deben aplicarse las disposiciones del CGP, dado que es la normativa procesal vigente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 2014.
El artículo 36613 del CGP establece que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. El recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 32214 del CGP, ya que fue radicado el 23 de abril de 2024, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado15, que fue realizada mediante estado electrónico el 18 de abril de esa anualidad16. 3.
Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de los artículos 15017 y 12518, numeral 3, del CPACA, que disponen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 13 CGP "Artículo 322.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. […]” 14 CGP “Artículo 322 Oportunidad y requisitos.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”. 15 Los 3 días transcurrieron entre el 19 y 23 de abril de 2024, pues, los días 20 y 21 corrieron como días inhábiles. 16 Índice No. 67 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. 17 CPACA “Artículo 150.
Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 18 CPACA “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - 5 La expedición de la presente providencia corresponde a la magistrada ponente, en consideración a que no se trata de aquellas que por mandato del artículo 125 del CPACA deben ser proferidas por la Sala. 4.
Caso concreto 4.1. El artículo 36119 del CGP prescribe que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. A su turno, los numerales 1 y 2 del artículo 365 ibídem, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, y que esta condena se hará en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.20.
Por su parte, el artículo 36621 del CGP dispone que le corresponde al juez fijar las agencias en derecho; además, en punto a la liquidación de las costas, determina que debe llevase a cabo por la secretaría, correspondiendo al juez aprobarla o rehacerla. 19 CGP “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” 20 Frente a la condena en costas y a la fijación de agencias en derecho, la norma en comento dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 21 CGP “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - 6 Como puede verse, la condena en costas comprende dos etapas: i) en primer lugar, la de la condena propiamente dicha, con la correspondiente fijación de las agencias en derecho por parte del juez; y ii) en segundo lugar, la de la liquidación por parte de la secretaría. Así lo ha explicado esta Corporación: “La condena en costas se define en dos momentos.
El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP).
Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez”22.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha resaltado que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas tiene por objeto cuestionar la suma que resultó de la operación matemática efectuada por la secretaría, mas no la imposición de la condena en costas: “(…) el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado”23.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, es decir, no se encaminan a reprochar específicamente la decisión adoptada por el tribunal en el sentido de aprobar la liquidación de costas efectuada por la secretaría, sino que se refieren a la condena que fue impuesta en la sentencia, la apelación resulta fallida, pues no existe correspondencia entre la sustentación del recurso y la providencia que se impugna, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veintiséis 26 de febrero de dos mil 2024;
Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2021, Radicado No. 19001-23-33-000-2015-00502-02 (5530-19). Criterio reiterado por esta Subsección en los autos proferidos el 26 y 29 de julio de dos mil 2024, dentro de los procesos con radicado interno 70998 y 46694, respectivamente. 24 Ibídem.
Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - 7 Es así como, esta Corporación ha explicado que la figura de la apelación fallida tiene lugar “cuando los argumentos de reproche que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reparo frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido”25, circunstancia que, tratándose de la apelación del auto que aprueba la liquidación de costas, se presenta cuando en la alzada no se esgrimen argumentos a partir de los cuales deba modificarse la suma fijada en la liquidación, sino que se cuestiona la imposición de la condena en costas.
En efecto, sobre el particular, ha señalado: “(…) para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia ( ) ( ) al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente con las cuales pretende reabrir el debate definido en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que aprobó la liquidación de las costas”26. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la parte demandante en el recurso de apelación objeto de estudio, a pesar de que impugnó el auto por medio del que el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, no presentó reproches concretos frente a la decisión que el Tribunal adoptó de aprobar la suma producto de la liquidación que efectuó la secretaría, es decir, no planteó las razones por las que consideraba que esa liquidación debía arrojar una suma diferente, sino que pretendió reabrir el debate sobre la condena impuesta por ese concepto en las dos instancias.
En efecto, en la alzada la actora solicitó revocar el auto impugnado, pidiendo expresamente que “se analice de fondo lo resuelto por el operador judicial de primera instancia y segunda ( ) dejando sana de toda condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL”, a propósito de lo cual añadió en sustento lo siguiente: “Ante ello, es importante indicar que el operador de primera instancia Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de decisión y de segunda instancia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección, ante la ausencia probatoria o soporte que de veracidad a la causación de la condena en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada.
No demostró la existencia sobre los gastos surtidos denominados 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de mayo de 2021, Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00174-01 (0184-18). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de mayo de 2021, Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00174-01 (0184-18).
Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - 8 gastos o expensas del proceso, de igual forma no se demostró el referido contrato por concepto de apoderamiento del proceso”. A partir de lo anterior, resulta claro que la inconformidad de la parte recurrente radicó en la condena de las costas y no en su liquidación. De manera que, por un lado, si la parte actora estaba inconforme con la condena en costas que el Tribunal le impuso, debió expresarlo en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual no ocurrió. Y, por otro, frente a la sentencia de segunda instancia no procedía recurso alguno, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243A27 del CPACA, de modo que esta se encuentra en firme y tiene fuerza de cosa juzgada.
De acuerdo con el anterior análisis, el Despacho advierte que los cargos del recurso de apelación están dirigidos a cuestionar la procedencia de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho y no propiamente el monto establecido en la liquidación que aprobó el tribunal de primera instancia, motivo por el cual los argumentos expuestos no están llamados a prosperar y, por tanto, se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada CAS 27 CPACA “Artículo 243A Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia (…)”.