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11001031500020250571000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-12

Radicación interna: 8987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Daniel Raffan Rodriguez Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: DANIEL RAFFÁN RODRÍGUEZ RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad. Condición resolutoria. Falta de carga argumentativa frente a los defectos sustantivo y fáctico. Niega respecto al desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Daniel Raffán Rodríguez Ramírez, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de septiembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado 11001333501320200025400, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2. Se deje sin efectos dicha sentencia y, en su lugar, se restablezca lo decidido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá. 3.

Se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados”. 2. Hechos El accionante relató que mediante Resolución núm. 359 de 2 de julio de 2019, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 2028, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 grado 15 de la planta de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, a partir del 3 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.

Afirmó que mediante comunicación núm. 7646-2019 de 13 de noviembre de 2019, el coordinador de Gestión de Talento Humano del establecimiento educativo le recordó al demandante que su nombramiento en provisionalidad vencía el 31 de diciembre de 2019, y le comunicó que el mismo no sería prorrogado. Por consiguiente, el 26 de diciembre de 2019 solicitó que se le informara con base en qué normativa había tomado la decisión de terminar su vinculación en provisionalidad, y por otra, que desistiera de aquella terminación. Agregó que por medio de oficio núm. 9023-2019 de 27 de diciembre de 2019, se le indicó que la terminación del vínculo se debía a que en la resolución de nombramiento se había establecido una fecha de inicio y terminación, sin que para finalizar el mismo fuese necesario la emisión de un acto administrativo que expusiera la normativa aplicable.

Sostuvo que el 23 de enero de 2020, elevó otra petición con el fin de conocer los motivos de la administración para expedir el acto administrativo de retiro, pues los mismos no le fueron informados y solicitó ser reintegrado de manera inmediata al cargo del que fue removido, con el pago total de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro.

Mediante oficio núm. 2090-2020 de 13 de marzo de 2020, se despachó desfavorablemente la solicitud de reintegro. Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, con el fin de que se anularan los oficios núm. 7646-2019 de 13 de noviembre de 2019, 9023-2019 de 27 de diciembre de 2019 y 2090-2020 de 13 de marzo de 2020, así como la nulidad parcial de la Resolución núm. 359 de 2 de julio de 2019, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro al cargo que ejercía al momento de su desvinculación. Señaló que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 15 de octubre de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del oficio num. 7646-2019 de 13 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reintegrar al señor Daniel Raffán Rodríguez Ramírez al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que fue vinculado, es decir, en provisionalidad siempre y cuando el cargo ocupado antes de su desvinculación no haya sido provisto por concurso, suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Igualmente, condenó, a título de indemnización, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los veinticuatro meses siguientes a su desvinculación, con el descuento de ese monto de las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente hubiera percibido, sin que en ningún caso dicha indemnización pueda ser inferior a seis (6) meses, y respecto a lo cual precisó que la entidad condenada solo podía realizar esos descuentos si se demostraba de forma suficiente la vinculación laboral del demandante en el periodo en el que se ordenó la indemnización, en atención a la sentencia SU-874 de 2014.

Finalmente, manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 23 de julio de 2025, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la desvinculación del demandante se sustentó en el vencimiento del plazo establecido en el acto administrativo de nombramiento. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora mencionó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque se desconocieron los artículos “36 y 41” del Decreto 1083 de 2015 y el 174 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la obligación de motivar los actos administrativos de desvinculación. Aseguró que en la sentencia objetada se configuró el defecto fáctico, en tanto se basó en una valoración arbitraria de las pruebas y se omitieron documentos y testimonios que acreditaban la ausencia de una causal objetiva para la terminación del nombramiento.

Por último, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, pues se ignoró las decisiones que establecen que la falta de motivación suficiente en el acto administrativo de desvinculación conlleva su nulidad, para lo cual invocó la SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, la decisión proferida por el “Consejo de Estado Sección Segunda, rad. 11001-03-25- 000-2011-00013-00” 1 y la “Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 51219 de 2021”. 4.

Trámite procesal Por auto de 19 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 136380 a 136377 y 136960 a 136961 de 23 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor.

Adicionalmente, consideró que lo planteado por el demandante es una discusión frente a la decisión en sí misma, lo cual desdibuja la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional. 1 Al mencionar la sentencia proferida en este proceso, desarrolló la siguiente cita: "La ausencia de motivación suficiente en el acto administrativo que retira a un servidor en provisionalidad conlleva su nulidad, lo que implica el reintegro y el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir".

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho elaboró un breve relato de las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso ordinario y aseguró que la decisión proferida en el curso de la primera instancia se ajustó a derecho, de la cual se desprenden los argumentos legales y jurisprudenciales que sustentan la decisión. 5.3.

Respuesta de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central El rector del establecimiento educativo pidió que se declare que no existió vulneración de los derechos fundamentales del demandante, y agregó que en la sentencia objetada se desarrolló un estudio juicioso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no se configuró el defecto sustantivo alegado.

Indicó que, en lo relacionado con el defecto fáctico, el actor con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no solicitó la práctica de una prueba testimonial y, adicionalmente, el Tribunal mencionó todos los medios de prueba allegados en debida forma al proceso. Finalmente, resaltó que el actor desarrolla citas de sentencias, las cuales son inexistentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo del demandante, y si se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitución 14.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Falta del requisito de la relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y sustantivo La parte actora aseguró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque se desconocieron los artículos “36 y 41” del Decreto 1083 de 2015 y el 174 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la obligación de motivar los actos administrativos de desvinculación. Igualmente, invocó la configuración del defecto fáctico, en tanto que la sentencia objetada se basó en una valoración arbitraria de las pruebas y se omitieron documentos y testimonios que acreditaban la ausencia de una causal objetiva para la terminación del nombramiento.

La Sala declarará la improcedencia de los cargos relacionados con los defectos sustantivo y fáctico, porque no cumplen el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella sin desarrollar la carga argumentativa mínima y explicativa necesaria para que el juez de tutela analice de fondo el asunto. Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala20, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en 18 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 20 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

Descendiendo al caso concreto, esta Sala considera necesario precisar que el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se compilaron normas del sector público, sus artículos van desde el 1.1.1.1. hasta el 3.1.2., es decir, que no se puede estudiar un posible desconocimiento de los artículos “36 y 41”, pues dichas disposiciones son inexistentes y, si bien, el mencionado decreto compila otros que si cuentan con dicho número de artículos, lo cierto es que regulan lo relacionado con nombramientos en periodo de prueba, calificación no satisfactoria, trabajo ocasional, accidental o transitorio e indemnización por despido, asuntos que no guardan relación con el asunto del demandante.

De otro lado, con respecto al desconocimiento del artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 21, valga indicar que este se refiere al retiro de la demanda, lo que no tiene relación alguna con el caso, más aún cuando lo que plantea el actor es la falta de expedición de un acto administrativo de desvinculación a una persona que ocupaba un cargo en provisionalidad cuando existe un plazo en el acto de nombramiento.

Por otra parte, en el escrito de tutela el accionante alega la configuración del defecto fáctico, sin embargo, no desarrolla un argumento concreto frente a las pruebas que supuestamente no se valoraron ni explicó en que consistió la indebida valoración, razón por la cual, la Sala no cuenta con elementos de juicio para abordar esa casual invocada por el actor.

De lo anterior, se observa que los cargos en estudio no cumplen con la carga argumentativa necesaria para que se habilite el estudio de fondo por parte del juez constitucional. En efecto, la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías iusfundamentales o que mencione una o varias causales especiales de procedencia, para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera, lo que no ocurre en el caso concreto.

En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”22. 21 ARTÍCULO 174.

RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. 22 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales, la parte interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de los cargos referentes a los defectos sustantivo y fáctico, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial La Sala encuentra que, en el presente caso, i) el cargo de defecto por desconocimiento del precedente judicial de la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, por cuanto debe definirse si con la sentencia de 23 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo del accionante.

En el caso se observa que con los reparos expuestos en el defecto por desconocimiento del precedente judicial no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan el mencionado cargo se encaminan a demostrar la inobservancia del precedente judicial por parte del Tribunal accionado.

Aunado a lo anterior, se evidencia que, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia fue diferente al de la providencia objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite. Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni el de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 23 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional24;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 23 La providencia objetada se notificó el 25 de julio de 2025 y la acción de tutela se instauró el 11 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 24 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.3.

La autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial El señor Daniel Raffán Rodríguez Ramírez considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al revocar la decisión favorable de primera instancia y negar las pretensiones tendientes al reintegro en el cargo que ocupaba en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, así: El ahora accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, con el fin de que se anularan los oficios num. 7646-2019 de 13 de noviembre de 2019, 9023-2019 de 27 de diciembre de 2019 y 2090-2020 de 13 de marzo de 2020, así como la nulidad parcial de la Resolución num. 359 de 2 de julio de 2019, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que ejercía al momento de su desvinculación. Lo anterior, con fundamento en la inexistencia de acto administrativo de retiro y por la falsa motivación del Oficio No. 2090-2020 de 13 de marzo de 2020, para lo cual aportó el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión, los oficios demandados, entre otras pruebas documentales.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 15 de octubre de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del oficio num. 7646-2019 de 13 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada al reintegro señor Daniel Raffán Rodríguez Ramírez al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que fue vinculado, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de su desvinculación no hubiera sido provisto por concurso, suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Igualmente, condenó, a título de indemnización, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los veinticuatro meses siguientes a su desvinculación, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente hubiera percibido, sin que en ningún caso dicha indemnización pudiera ser inferior a seis (6) meses, y respecto a lo cual precisó que la entidad condenada solo podía realizar esos descuentos si demostraba de forma suficiente la vinculación laboral del demandante en el periodo que se ordenó la indemnización, en atención a la sentencia SU-874 de 2014.

Al respecto, precisó que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad como razón para terminar el vínculo laboral, por sí solo no resulta suficiente para culminar la vinculación laboral, pues como se precisó con anterioridad, el acto administrativo debe ser motivado, sin que el mero cumplimiento del término para el que fue nombrado el servidor público sea una razón suficiente para prescindir de sus servicios, por lo que tal manifestación de la voluntad de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administración debe gozar de una motivación suficiente, en la que se detallen particular y concretamente las razones de hecho y de derecho por las que ha optado por remover de un cargo a quien lo desempeñaba en provisionalidad.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El demandante reprochó el hecho de que se limitara el pago de la indemnización a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los 24 meses siguientes a su desvinculación. De otro lado, la entidad demandada alegó que las peticiones del accionante fueron resueltas con sustento en la Resolución núm. 359 de 2 de julio de 2019, en la que se estableció el término de finalización de la vinculación. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 23 de julio de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la desvinculación del demandante se sustentó en el vencimiento del plazo establecido en el acto administrativo de nombramiento.

El Tribunal aseguró que la culminación del vínculo por el fenecimiento del término para el nombramiento provisional se encuentra ajustada al ordenamiento, pues siempre estuvo condicionado a un plazo que no superó los 6 meses, el cual fue aceptado por el demandante. Por consiguiente, una vez se cumplió el lapso, la entidad quedó legitimada para el retiro por justa causa legal.

Aseguró que en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado respecto de si el vencimiento del plazo del nombramiento constituye una razón válida para la desvinculación de empleados designados en provisionalidad, por lo que se acogió el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 2016. Igualmente, mencionó que “no se configuran las causales de nulidad que cita el demandante, específicamente la falta y la falsa motivación, porque: i) existió un acto contenido en el Oficio 7646-2019 de 13 de noviembre de 2019, que con antelación al vencimiento del término de duración, comunicó al actor la finalización del vínculo laboral; ii) ese acto se motivó y para ello invocó como argumento suficiente y demostrado, el vencimiento del plazo de vinculación, es decir, una causa legalmente ocurrida que emana del acto de nombramiento, que expresamente determinó desde el inicio, los extremos temporales y que fue conocido ampliamente por las partes”.

Así las cosas, concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban debidamente motivados y el fundamento de estos concuerda con la realidad, son razonables, suficientes y acordes a derecho, toda vez que el vencimiento del plazo es una causal válida o admisible para la desvinculación, por lo que no le asiste el derecho legal al demandante a permanecer en el empleo provisional y al reintegro con el pago salarial y prestacional correspondiente.

Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan a este trámite judicial, la Sala procede a abordar el defecto de acuerdo con lo establecido en el planteamiento del problema jurídico, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que25 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas26: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto27. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que en relación con las sentencias SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, “Consejo de Estado Sección Segunda, rad. 11001-03-25-000-2011-00013-00” 28 y la “Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 51219 de 2021”. La Sala observa que en la sentencia objetada el Tribunal señaló que en el acto 25 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 28 Al mencionar la sentencia proferida en este proceso, desarrolló la siguiente cita: "La ausencia de motivación suficiente en el acto administrativo que retira a un servidor en provisionalidad conlleva su nulidad, lo que implica el reintegro y el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir".

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 administrativo de nombramiento se estableció de manera clara la fecha de inicio y culminación del vínculo y que el actor estuvo de acuerdo.

Además, que el sustento para negar el reintegro fue que la Resolución núm. 359 de 2 de julio de 2019 (acto de nombramiento), dispuso que el vínculo culminaba el 31 de diciembre del mismo año. Igualmente, resaltó que no existe una jurisprudencia unificada respecto de si el vencimiento del plazo del nombramiento constituye una razón válida para la desvinculación de empleados designados en provisionalidad y que, en ese orden de ideas, acogió el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 2016.

Ahora bien, en la sentencia SU-917 de 2010 se abordaron varios casos de personas que estaban vinculadas en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nacional, a quienes les fue declarado insubsistente su nombramiento mediante acto administrativo sin motivación, situación que difiere del presente asunto, toda vez que la desvinculación del actor se dio porque se cumplió con el plazo establecido en el acto de nombramiento, el cual, a su vez, fue el sustento para negar la solicitud de reintegro.

Por otro lado, en lo relacionado con la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado num. “11001-03-25-000-2011- 00013-00”, se advierte que en el sistema de relatoría aparece que en ese expediente se dictó el fallo de 10 de julio de 2014, en el cual se negaron las pretensiones tendientes a la anulación de los actos administrativos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinablemente responsable a la parte demandante y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 13 años por una adición presupuestal en un entidad territorial con violación a las normas presupuestales y la Ley 617 de 2000 y asumir compromisos por encima de los recaudos efectivos, el fraccionamiento de contratos, creación de entidad y firmas de convenios, para evadir la Ley 80 de 1993.

Asunto que no ostenta similitud fáctica ni jurídica con el caso del demandante. Finalmente, frente a la inobservancia de la decisión dictada en el expediente núm. 51219, se aclara que correspondió a un medio de control de controversias contractuales que conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que culminó con el fallo de 10 de septiembre de 2021, en el que se estudió lo relacionado con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria o pacto arbitral, lo que no guarda ninguna similitud fáctica ni jurídica con el presente asunto, en el que se debate si es necesaria la expedición de acto administrativo de desvinculación cuando se cumple el término de vigencia establecido en el acto de nombramiento.

Así las cosas, se observa que el demandante no cumplió con la carga de probar el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto que las sentencias que invocan no guardan similitud fáctica y jurídica con el presente asunto. En consecuencia, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05710-00 Accionante: Daniel Raffán Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Daniel Raffán Rodríguez Ramírez, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relacionado con los defectos sustantivo y fáctico, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Daniel Raffán Rodríguez Ramírez, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial, por las consideraciones indicadas en esta decisión. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN  Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO          (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.