Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia), período 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrados: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027.
Temas: Doble militancia, modalidad apoyo. Resolución de excepciones. ACLARACIÓN DE VOTO 1. De conformidad con el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección, presentamos aclaración de voto, frente a la sentencia del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 20 de mayo del presente año, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se anuló la elección de Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como alcalde de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027. 2.
Aunque compartimos lo decidido en la providencia de la Sección, en el sentido de confirmar la concesión de las pretensiones de la demanda, aclaramos el voto, porque, a nuestro juicio, i) se configuraron actos positivos y concretos de apoyo hacia el candidato Walter Salas ii) debió resolverse la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
I. Frente al apoyo brindado por Héctor Rangel Palacios al candidato Walter Salas. 3. Al respecto, consideramos que tal como quedó acreditado en la sentencia dictada en segunda instancia respecto de la doble militancia frente a los demás candidatos al concejo, el demandado también incurrió en la prohibición de doble militancia, en 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia), período 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la modalidad de apoyo, frente al candidato del Partido Independientes, Walter Salas, pues expresó, de forma concreta y positiva, su respaldo hacia él, de lo cual da cuenta la grabación aportada con la demanda2. 4.
En el referido video, se advierte la presencia del señor Héctor Ranger Palacios Rodríguez, en reunión proselitista, en el marco de la cual, manifestó: De verdad que me llena de mucha alegría, de satisfacción y de mucha esperanza ver a un pueblo decidido y volcado a votar por Héctor Rangel y sus candidatos al Concejo y por la gente que hoy acompaña desde la candidatura a la Asamblea a nuestro próximo diputado (…) hablo de nuestro hermano y amigo Independiente 51, un abrazo fuerte para usted mi amigo Walter Salas, gracias por creer en este proyecto […)]3 5.
Al respecto, a nuestro juicio, no puede considerarse que las expresiones citadas solo constituyen el recibimiento de apoyo del demandado, pues lo que se observa es una manifestación de respaldo al candidato Walter Salas, máxime cuando se refiere directamente a su partido y número en la tarjeta electoral, que coincide con el que le fue asignado para las elecciones del 29 de octubre de 2023, según lo acreditado dentro del proceso. 5.
Ahora bien, el señor Héctor Rangel Palacios, en su declaración, indicó que dichas manifestaciones se dieron en el marco de un evento político, en el que saludó a varias personas, sin embargo, debe advertirse, que, de acuerdo con la grabación, se refirió, directamente, a Walter Salas, como «nuestro próximo diputado», lo cual constituye una expresión concreta y positiva, que demuestra ante el electorado, que apoya su aspiración, al asumir como propia su candidatura. 6.
En consecuencia, el disenso sobre ese punto se concreta respecto de la conclusión a la que se llegó en la sentencia de segunda instancia, frente al aspirante a la Asamblea de Antioquia, Walter Salas, en tanto, en nuestro criterio, frente a este también se demostró el apoyo por parte del señor Héctor Rangel Palacios al mencionado candidato del Partido Independientes.
II. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral. 8. Sobre este aspecto, al proferir el fallo del 26 de septiembre de 2024, desde nuestro punto de vista, la Sala debió pronunciarse sobre la referida excepción, en tanto, no fue resuelta en el trámite de primera instancia. 2https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des08taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fperso nal%2Fdes08taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20ELECTRONICOS% 2FPROCESOS%20TERMINADOS%2FPROCESO%20REMITIDOS%20AL%20CONSEJO%20DE%20ESTADO%2F050012 33300020240000400%2F006AnexoVideodeWhatsApp%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=Addr essBarCopied%2Eview%2E6e14e017%2D22cb%2D4b51%2D9819%2D7966be625eb8 3 Minuto 1:59 al 2:37 del video obrante en el Archivo 05 Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia), período 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Al respecto, resulta relevante poner en contexto que el Título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 20114, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, que, al no prever de manera expresa, la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario, por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 10.
Así mismo, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 20115, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial […]». 11.
Por su parte, en cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indica que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez6; por lo que, su conocimiento, trámite y resolución es el mismo que las previas. 12.
En ese sentido, resulta evidente el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre los medios exceptivos, propuestos por los sujetos procesales en las etapas correspondientes; con todo, cuando ello no ocurre, «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada»7. 13.
De lo descrito, se advierte que, compete al fallador de primera instancia, decidir los medios de defensa propuestos y cualquier otro que encuentre probado. Nótese que, en este caso, las determinaciones que debe adoptar el juez al momento de dictar sentencia, se encuentran separadas por una conjunción copulativa [y], la cual, aporta un significado o concepto afirmativo; esto es, que cuando se proponga por algún sujeto procesal un medio exceptivo, es deber del juez pronunciarse frente a este y, en todo caso, deberá, de oficio, resolver cualquier otra circunstancia que encuentre probada. 14.
Por tanto, en nuestro criterio, en los eventos en los que, en el trámite de primera instancia, se omita el pronunciamiento de fondo sobre excepciones como 4 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 5 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 6 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 187 del CPACA.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia), período 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la propuesta, el juez de alzada tiene la competencia para resolverlas, bien sea declarándolas probadas o no, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del (CPACA), antes citado. 15.
Así las cosas, de acuerdo con las referidas normas, el legislador estableció que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas en el proceso, en la sentencia, sin distinguir o precisar que solo deba pronunciarse cuando se declare su prosperidad, pues, incluso, podría hacerlo de oficio, en caso de encontrar probada alguna de ellas.
En consecuencia, la sentencia de la Sección Quinta debió abordar la excepción de falta de legitimación en la causa, presentada por el CNE. 16. Conforme lo expuesto, si bien acompañamos la sentencia de segunda instancia, que confirmó la nulidad de la elección acusada, reiteramos que aclaramos nuestro voto porque debió darse por demostrado el apoyo al candidato Walter Salas y decidirse la excepción de falta de legitimación, mencionada.
Fecha ut supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx