Micelio
11001031500020220590500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-08

Radicación interna: 9485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Reineria Ceron Cardenas En Representancion De Lina Marcela Arevalo Ceron·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante REINERIA CERÓN CÁRDENAS Y OTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y TRÉS (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial horizontal. Responsabilidad del Estado por avenida fluvial torrencial en Mocoa, en el año 2017. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Reineria Cerón Cárdenas y su hija Lina Marcela Arévalo Cerón, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Reineria Cerón Cárdenas en nombre propio y en representación de su hija menor Lina Marcela Arévalo Cerón interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, por desconocimiento del principio de confianza legitima; con ocasión de las sentencias del 15 de diciembre de 2021 y del 27 de octubre de 2022, en las que las autoridades de primera y segunda instancia negaron la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellas incoada.

En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección A, los días 15 de diciembre de 2021 y 27 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3336-033-2019- 00084-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada, al tenor de las proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”.1 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Página 14 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Reineria Cerón Cárdenas en nombre propio y en representación de su hija menor Lina Marcela Arévalo Cerón interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), el Departamento del Putumayo, y el Municipio de Mocoa.

Con la demanda se pretendía la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades por la destrucción de la vivienda y el local comercial de propiedad de la señora Reineria con ocasión de la avenida fluvial torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa, en el año 2017. Alegaron que las autoridades demandadas omitieron adoptar las medidas administrativas para impedir las consecuencias derivadas de la catástrofe. 2.2.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-36-033-2019-00084-00. En sentencia del 15 de diciembre de 2021, ese despacho negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la eximente de responsabilidad del Estado de fuerza mayor.

Dijo que en el curso del proceso se demostró que “(…) la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 sucedida en el municipio de Mocoa tuvo su origen en una situación ambiental extraordinaria debido a las altas lluvias o precipitaciones sucedidas en ese día, [esto] conlleva indefectiblemente a que deban ser denegadas las pretensiones y releva al juzgado de hacer algún otro tipo de consideración.” 2.3.

La parte demandante apeló la anterior determinación con fundamento en tres argumentos principales: (i) se probó que la tragedia era previsible y evitable, por lo que no se configuraron los elementos de la fuerza mayor; (ii) se violó el principio de carga dinámica de la prueba; y (iii) las fotografías que se aportaron como prueba daban cuenta de la magnitud de la catástrofe. 2.4.

En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero porque no encontró acreditado el elemento de la responsabilidad del Estado del daño antijurídico. La Corporación manifestó que “(…) el daño antijurídico guarda relación con la pérdida del inmueble.

Para demostrarlo, al plenario se aportó copia de escritura pública de compra de un lote, unas fotografías y un certificado en donde se acredita que las demandantes hacen parte del Sistema de Riesgos de Desastres. Sin embargo, con los medios de prueba aportados, no está probado que el lote de la demandante fue objeto de afectación a consecuencia del fenómeno natural”. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2022. 3.1. Frente al primer defecto, acusó la omisión de las pruebas que fueron aportadas al proceso relativas a la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra algunos funcionarios de las entidades territoriales a causa de los hechos del 31 de marzo de 2017.

Asimismo, acusaron como desconocidos los medios de prueba que acreditaban que la Alcaldía de Mocoa, el departamento de Putumayo y Corpoamazonía conocían del riesgo de avalancha que enfrentaba el municipio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, agregó que, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, no tuvieron en cuenta los siguientes medios de prueba: ● Las pruebas aportadas en medio magnético dentro de las que destaca: el registro fotográfico de la avalancha ocurrida en el año 2017; el Plan de Contingencia por Amenaza de Avalanchas en Mocoa, realizado por la Defensa Civil en el año 2011; el contrato de interventoría nro. 1110-2015 y convenio interadministrativo nro. 0596 de 2014; y las advertencias del congresista Orlando Guerra de la Rosa sobre el riesgo inminente de avalancha en Mocoa. ● Las pruebas allegadas mediante oficio por la Universidad Nacional de Colombia, el Congreso de la República, la Contraloría General de la República y por la Procuraduría General de la Nación relativos a la eventual responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria de algunas autoridades territoriales y del orden nacional en relación con la avenida fluvial del 31 de marzo de 2017.

De otra parte, indicaron que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el Registro Único de Damnificados (RUD) y ello llevó a desconocer la condición de damnificadas de las demandantes y considerar su inclusión como temeraria. Manifestaron que el elemento personal de la reparación se acreditó con la mencionada inclusión en el RUD, cuyo soporte fue legal y oportunamente aportado al proceso a efectos de acreditar el daño antijurídico que les fue causado.

También alegó desconocido el principio de carga dinámica de la prueba, ya que los demandantes en su calidad de damnificados no se encuentran en un escenario de igualdad frente al aparato estatal para demostrar que las autoridades encargadas cumplieron con las obligaciones legales para prevenir la avenida fluvial torrencial que ocurrió el 31 de marzo de 2017. 3.2.

Relativo al cargo por desconocimiento del precedente horizontal, las accionantes estimaron desconocidas las siguientes providencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la avenida fluvial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. A saber: ● Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa nro. 11001333603120190007501.

Magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo. ● Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa nro. 11001334306320190015701. Magistrada ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas. ● Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa nro. 110013336 03120190004701.

Magistrado ponente: Jorge Armando Gaviria López. La parte actora manifestó que las providencias antes enlistadas destacan por “el excelente desarrollo técnico, jurídico por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en donde se demuestra fehacientemente que los demandados son responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes, siendo extensivo ese análisis juicioso a todos los afectados por la tragedia de Mocoa – Putumayo”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 17 de noviembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reineria Cerón Cárdenas y por su hija menor Lina Marcela Arévalo Cerón, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la UNGRD, a Corpoamazonía, al Departamento de Putumayo y al Municipio de Mocoa.

Todos estos demandados dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nro. 11001-33-36-033-2019-00084-00/01 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia de segunda instancia, como pretensión principal, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, dado que se la toma como una tercera instancia. De manera subsidiaria, se pronunció frente a los cargos expuestos en la demanda de tutela contra la sentencia del 27 de octubre de 2022.

Precisó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a que el daño antijurídico alegado, esto es la afectación de un bien inmueble, no se acreditó en el proceso, y que la inscripción de las demandantes en el RUD era insuficiente para tal fin. Luego, la demandante incumplió la carga de la prueba. Relativo al desconocimiento del precedente horizontal, advirtió que la decisión fue consecuencia del análisis de los medios de prueba aportados a este proceso en particular, sin que sea dable pretender determinar el sentido de la decisión al margen de las falencias probatorias relativas a la acreditación de los elementos de responsabilidad del Estado. 4.3.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, presentó un recuento de las actuaciones judiciales que surtió el proceso ordinario en la primera instancia. De otra parte, expuso que en la decisión del asunto no se incurrió en vulneración de los derechos cuya protección se invoca en la acción de tutela.

Por el contrario, destacó que en el análisis del caso particular se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso y fue ese análisis el que sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4.4. El municipio de Mocoa, por conducto del alcalde, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2022.

Como fundamento de esta petición expuso que las pruebas del proceso demostraron que la tragedia ocurrida el 31 de marzo y el 1° de abril de 2017 tuvo como causa un hecho imprevisible e irresistible, dado que el nivel de lluvia el día de la avenida fluvial fue uno de los más importantes en 30 años. Destacó que el ente territorial aportó al proceso en medio electrónico el soporte de las acciones administrativas encaminadas a prevenir, mitigar y gestionar el riesgo de desastres en el municipio de Mocoa. 4.5.

Corpoamazonía, por conducto del director General, dijo que en el curso del proceso de reparación directa sub examine acreditó que adelantó todas las actividades para salvaguardar a la comunidad y que lo ocurrido en realidad se enmarca en la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. En esa medida no había lugar a imputar a Corpoamazonía la responsabilidad por los daños derivados de las fuertes lluvias y hechos de la naturaleza que afectaron a Mocoa en el año 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También advirtió que las entidades demandadas adelantaron numerosas acciones en el marco de la gestión del riesgo y prevención de desastres, las cuales encuentran sustento en los contratos y convenios estatales.

Luego, no hay lugar a predicar la inactividad del Estado frente al riesgo. En este sentido destacó los informes que en el curso del proceso ordinario fueron aportados por esa entidad y por la UNGRD en los que se indica que “el desastre si era previsible, pero tenía características de imprevisible e irresistible”. Asimismo, destacó que según el IDEAM: “el 83% de la lluvia del día pluviómetro del 31 de marzo de 2017, esto es, 106 mm, se presentó en solo 3 horas (entre 10pm y 1am), constituyéndose como un evento extraordinario”.

De otra parte, solicitó que se tenga en cuenta la sentencia de la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, expediente nro. 110013343063-201900105-01, que, en otro caso de reparación con ocasión de la avenida fluvial torrencial en Mocoa, negó las pretensiones de la demanda por estimar que el daño se dio como consecuencia de un hecho de fuerza mayor.

Finalmente, reiteró que la declaración de fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado frente al desastre natural ocurrido en Mocoa en el año 2017, esta soportada en los informes técnicos aportados a los diferentes procesos de reparación directa y en las numerosas providencias judiciales que así lo han declarado. En palabras de la entidad: “Finalmente con la extensa jurisprudencia, de la corte constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Nariño, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudio juicioso y coherente de los referidos Magistrados, y de los más de 49 jueces de la Rama Judicial, consideraron y decidieron que los hechos fuera del alcance del hombre, los hechos de la Naturaleza, que son externos, irresistibles e imprevisibles, se configuran como FUERZA MAYOR, como lo es el caso de la Avenida Fluvio Torrencial de Mocoa del 31 de marzo de 2017, en el que confluyeron múltiples factores y circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada, que algunas de las causas del este hecho fueron las características de los suelos (arenosos y arcillosos), la geología estructural (fallas geológicas), la topografía del terreno (pendientes entre 50% y 100%), el cambio de uso de suelo (en algunos casos) y la precipitación extrema e inusitada presentada para ese día, factores que concurrieron estableciéndose la imposibilidad de predecir que ese día sucedieran los lamentables hechos.”3 4.6.

El Departamento del Putumayo, por conducto de su apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Manifestó que las accionantes toman este mecanismo como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio que fue debidamente concluido en instancia. En este sentido llama la atención en que los alegatos de la acción de tutela son una reiteración de los expuestos en la demanda de reparación directa y en los alegatos de conclusión. Precisó que sus pretensiones de tutela no adquieren relevancia constitucional por el hecho de que con posterioridad al fallo que le fue desfavorable se emitieron cuatro sentencias en las que sí se condenó al Estado por la avenida fluvial del 2017 ocurrida en Mocoa.

Precisa que en los casos que la accionante toma como parámetro, el escenario fáctico es diferente al que se estudia. También llamó la atención en que la parte actora dejó de lado las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias porque se materializó la 2 Con ponencia del magistrado Javier Tobo Rodríguez. 3 Página 50 del informe de Corpoamazonía frente a la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuerza mayor o porque no se acreditó el daño. Destacó que en estas providencias se concluyó, entre otros, que el Registro Único de Damnificados no era suficiente para acreditar el daño antijurídico.

Relacionó las siguientes providencias emitidas por el Tribunal accionado: ● Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de octubre de 2021, dentro de proceso nro. 110013343063-201900105-01. M.P. Javier Tobo Rodríguez. ● Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2022, dentro de proceso nro. 11001-33-36-031-2019-00132-01 M.P. Juan Carlos Garzón Martínez ● Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de septiembre de 2022, dentro de proceso nro. 110013343063-2019-00160-01 M.P. José Élver Muñoz Barrera.

De otra parte, manifestó que los jueces de instancia llevaron a cabo un acertado juicio de valoración probatoria que los llevó a concluir que la parte demandante no acreditó la configuración de un daño antijurídico susceptible de indemnización. Se limitaron a manifestar que la catástrofe les causó perjuicios del orden material y moral, pero no los probaron en el curso del proceso.

Frente al poder de convicción del Registro Único de Damnificados nro. 675, manifestó que no tiene la virtud de probar los daños materiales ni morales alegados en la demanda. El documento no hace referencia específica a las afectaciones materiales y/o psicofísicas padecidas por los damnificados. Además, la etapa probatoria no fue provista por pruebas testimoniales o dictámenes periciales con miras a acreditar el daño moral, respecto del cual, en casos como el que se analiza no aplica la presunción de aflicción. Estimó que la sentencia también acertó al concluir que se concretó la fuerza mayor, pues los informes técnicos daban cuenta de que la avenida torrencial tuvo origen en una situación ambiental extraordinaria.

Y que, el municipio de Mocoa, el departamento de Putumayo y la UNGRD adelantaron acciones de prevención y mitigación de desastres, pero la avalancha superó su capacidad técnica y económica. Luego, concluyó: “(…) puede establecer como verdad del proceso que el fenómeno natural ocurrido en el Municipio de Mocoa, fue un evento extraordinario de tal magnitud y particularidad que adquirió el carácter de imprevisible e irresistible, configurándose así la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.” 4.7.

El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado judicial, solicitó ser desvinculado del proceso constitucional comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva para acoger las pretensiones de la demanda ante un eventual fallo de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. La parte accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 15 de diciembre de 2021 y del 27 de octubre de 2022 que negaron las pretensiones de su demanda de reparación directa, pues estima que las autoridades judiciales de instancia omitieron la valoración de algunas pruebas relevantes del proceso y que apreciaron otras indebidamente.

También destacó que las sentencias desconocen el precedente horizontal de esa Corporación en el que accedió a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la avenida fluvial torrencial ocurrida en Mocoa en el año 2017. 3.2. Previo a plantear el problema jurídico, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia que confirmó, en segunda instancia, la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-033-2019-00084- 00/01.

Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso de apelación. En esa medida, es a instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental. 3.3.

Dicho esto, y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará si la solicitud de amparo supera el examen general de procedibilidad, en específico, el presupuesto de relevancia constitucional. Posteriormente, se analizará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa sub examine, pero porque no se probó el daño antijurídico.

Para desatar el problema jurídico, en primer lugar, se hará referencia a la premisa jurídica y fáctica de la sentencia del 27 de octubre de 2022. Luego, esta Sección analizará si se concretaron los defectos alegados en la acción de tutela. 4. En sentencia del 27 de octubre de 2022, el Tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditado el presupuesto del daño antijurídico 4.1.

En la sentencia acusada se indicó que el daño antijurídico invocado en la demanda se relaciona con la pérdida del inmueble de propiedad de la señora Reineria Cerón Cárdenas como consecuencia de la avenida fluvial del año 2017, pero esta afectación no se probó en el proceso. En la parte considerativa de la sentencia se expuso que la escritura de compraventa, el avalúo del inmueble, el registro fotográfico y la inscripción de las demandantes en el Registro Único de Damnificados de la avenida fluvial era insuficiente para probar que el inmueble por el que se reclama fue destruido.

Relativo al material fotográfico aportado en la demanda, precisó que no tiene valor probatorio comoquiera que no es posible determinar su correspondencia con el inmueble de la demandante. No se logró identificar la dirección donde fue tomada la fotografía. Frente al dictamen pericial destacó que su finalidad era establecer el valor del inmueble antes de la avalancha, pero no es útil a efectos de establecer el estado del inmueble antes y después de la avenida fluvial del año 2017.

Finalmente, indicó que la inclusión en el RUD con ocasión a la avenida fluvial torrencial no acredita el daño reclamado en la demanda, ni las condiciones en que quedó el inmueble de la señora Cerón Cárdenas. De otra parte, en el acápite de “consideraciones adicionales”, el Tribunal manifestó que las investigaciones que cursan ante los entes de control por la eventual responsabilidad de algunos funcionarios por la avalancha tampoco se erigen como prueba del daño ni da cuenta de su carácter personal y cierto.

Con fundamento en los anteriores argumentos concluyó que la ocurrencia de la avenida fluvial torrencial por sí sola no acarrea la responsabilidad del Estado, por lo que la parte interesada debe cumplir con la carga de la prueba frente a los elementos de la responsabilidad, entre los que destaca la prueba del daño antijurídico cuya indemnización pretende. 4.2.

Entonces, la razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda en segunda instancia obedeció a la falta de acreditación del daño antijurídico Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

Ante la falta de acreditación de este primer elemento, el Tribunal no continuó con el análisis del elemento de imputación. Esta precisión es útil porque permite delimitar el estudio de la acción de tutela aquellos argumentos que guardan relación con la ratio decidendi. Los demás deberán descartarse ya que no tienen incidencia en la decisión que se acusa. 5.

Alcance de la relevancia constitucional como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y análisis del caso concreto 5.1. Observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba que se estiman omitidos o indebidamente valorados guardan relación con el elemento de imputación, es decir, pretendían acreditar la responsabilidad de las demandadas por la alegada omisión en la adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo.

Pero, se reitera, la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda se centró en la falta de acreditación del daño antijurídico y, en consecuencia, estos alegatos no son pertinentes ni relevantes para discutir la ratio de la sentencia del 27 de octubre de 2022. Este es el caso de la alegada falta de apreciación del Plan de Contingencia por Amenaza de Avalanchas en Mocoa, realizado por la Defensa Civil en el año 2011; del contrato de interventoría nro. 1110-2015 y del convenio interadministrativo nro. 0596 de 2014; y de las advertencias del congresista Orlando Guerra de la Rosa sobre el riesgo inminente de avalancha en Mocoa. 5.2.

Frente al registro fotográfico que las accionantes alegan desconocido, basta indicar que sí fue apreciado en la sentencia, pero se disminuyó su valor probatorio debido a la falta de identificación de las fotografías y porque no otorgaban información específica en relación con el estado del inmueble que se alega destruido. Si bien en el escrito de tutela también se indicó que las fotografías eran útiles para determinar la magnitud del desastre ocurrido en Mocoa en el año 2017, lo cierto es que ese hecho no fue desconocido por el Tribunal accionado, sino que el análisis se centró en la prueba del daño que guarda relación con la pérdida de un inmueble. 5.3.

De otra parte, sobre la alegada omisión de los oficios que fueron aportados en la etapa probatoria al proceso por los entes de control, la Sala evidencia que dan cuenta de las investigaciones adelantadas contra funcionarios por las acciones de prevención y mitigación de la catástrofe ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, pero no otorgan información sobre el daño antijurídico personal y cierto que aduce haber sufrido la demandante, por lo que este medio de prueba también adolece de irrelevancia en cuanto al tema de la prueba que fundamentó la decisión denegatoria. 5.4.

Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5.5. Establecido lo anterior, la Sección declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cargos relativos a la omisión o indebida valoración de los medios de prueba que pretendían acreditar que el daño alegado es imputable a las entidades demandadas, porque ese no fue el objeto de estudio de la sentencia acusada.

Ahora, la única prueba que se menciona en la demanda como indebidamente valorada y que guarda relación directa con el elemento de la responsabilidad del daño antijurídico es la inscripción de las demandantes en el Registro Único de Damnificados. En consecuencia, en el siguiente acápite la Sala analizará si el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de ese medio de convicción. 6.

La sentencia acusada no comporta defecto fáctico en los términos expuestos en la acción de tutela 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia 6.2.

Las accionantes discuten que la autoridad judicial accionada no consideró el importante poder de convicción del Registro Único de Damnificados frente al daño personal y cierto que padecieron. Asumen que la inclusión en el mencionado registro da cuenta de su calidad de damnificadas y respalda su derecho a la reparación frente al daño causado y su legitimación en la causa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para la Sala es claro que la inclusión en el RUD por la avenida fluvial del año 2017 en Mocoa es útil para establecer la condición de damnificadas de las demandantes, pero no lo es para probar el daño antijurídico relativo a la destrucción de un bien inmueble ni el daño moral. Frente al daño moral debe indicarse en eventos de responsabilidad del Estado por catástrofes naturales no se presume, sino que debe probarse y si bien la inclusión en el RUD acredita la condición de damnificadas no otorga elementos de convicción que permitan concluir, más allá de la conjetura, que se materializó un daño particular y cierto.

En esta línea es pertinente recordar que el apoderado de la parte demandante desistió de los testimonios que había solicitado a efectos, entre otros, de probar el daño moral. Luego, se estima acertada la conclusión del Tribunal accionada relativa a la falta de acreditación del daño en este aspecto. Ahora en lo que respecta al daño material se tiene que el certificado de inclusión en el RUD no es relevante a efectos de probar el daño relativo a la pérdida o destrucción del bien inmueble de propiedad de la demandante.

La mencionada constancia fue emitida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Mocoa y en esta apenas se hace una relación de las personas que integran en núcleo familiar con debida identificación y su calidad de damnificadas de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, pero no se hace ninguna referencia al daño antijurídico cuya indemnización se reclama en la demanda8.

Se relaciona el contenido de la certificación: 8 Página 8 del archivo denominado “02CuadernoPruebas” que integra el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-033-2019-00084-00. Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se materializó el defecto fáctico por inaplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba, pues esta es una potestad9 que puede ejercer el juez de la causa en caso de identificar que la contraparte tiene ventaja o facilidad probatoria respecto de determinado enunciado fáctico10, pero en lo que respecta a la prueba del daño antijurídico se estima que la demandante estaba en mejor posición para aportar pruebas con capacidad suasoria respecto del daño que pretendía indemnizar, como lo era la destrucción de un bien inmueble.

Así las cosas, esta Sala no evidencia una indebida valoración o una apreciación errada o contraevidente de los medios de prueba, por el contrario, el Tribunal expuso en la sentencia las razones por las que consideró que estos elementos no eran suficientes para acreditar la configuración del daño 9 La Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016 analizó la constitucionalidad de esta norma y respecto de la facultad del juez de dinamizar la carga de la prueba, indicó: “para la Corte es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.

No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, e incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional.” 10 Código General del Proceso.

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijurídico. Su juicio estuvo debidamente motivado en la percepción individual y en conjunto del acervo probatorio y al estar desprovisto de irracionalidad, está cobijado por los principios de autonomía e independencia judicial. 6.3.

Las accionantes no expusieron ninguna consideración adicional frente al valor de convicción de los demás medios de prueba en relación con el presupuesto del daño antijurídico ni el juicio probatorio expuesto por el Tribunal al respecto, por lo que no hay lugar a proceder con su análisis. Recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales exige una carga argumentativa robusta y, en principio, no supone una revisión de oficio de la motivación de la sentencia con miras a identificar una posible vulneración de derechos fundamentales.

Más aún en casos como el presente en el que la acción de amparo se presenta a través de apoderado judicial. 7. La sentencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial que afecte el derecho a la igualdad de las accionantes 7.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 11.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.

Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal. El primero, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical se relaciona con los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional12. 7.2.

En el escrito de tutela las accionantes relacionaron al menos tres sentencias proferidas todas ellas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se condenó al Estado por los daños sufridos por los allí demandantes con ocasión de la avenida fluvial torrencial del año 2017, ocurrida en Mocoa y destaca el desarrollo técnico y jurídico desarrollado en esas sentencias que, estiman, debe ser extendido a todos los damnificados de esta catástrofe. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 12 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3. Al respecto debe indicar en primer lugar esta Sala que la justificación de la aplicación de estas providencias al caso concreto se concentra en el análisis de las pruebas que permitieron tener por acreditado el elemento de imputación y condenar a las entidades demandadas, pero no así en la prueba del daño antijurídico que es el fundamento de la sentencia que en esta oportunidad se analiza.

Luego, de nuevo se tiene que la motivación del cargo se dirigió a un elemento que no constituyó el objeto de estudio de la autoridad judicial accionada, es decir el cargo es incoherente. 7.4. De otra parte, es importante tener presente que, las sentencias que se acusan como desconocidas, tampoco tienen la calidad de precedente exigible para resolver el asunto sub examine.

Aquellas providencias, fueron proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, diferente al fallo que se analiza, el cual fue proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esa Corporación. Esto es importante porque los magistrados que profirieron una y otra sentencias no son los mismos.

Al tratarse de funcionarios de igual categoría, en principio, no es dable exigirles que acojan sin más las tesis o posturas de otra Sección o Sala, pues podría afectar su autonomía e independencia en la decisión razonable de los casos. Asunto diferente, es cuando la Sala de decisión desconoce su propio precedente, pues en ese escenario es posible exigir la coherencia entre en las posturas de Sala para decidir los casos puestos en su consideración y su impacto en el derecho a la igualdad.

Así pues, en el caso concreto se estima que el Tribunal accionado adelantó un análisis apropiado y debidamente motivado del marco jurídico a analizar conforme a las particularidades fácticas del asunto puesto a su consideración, sin que se estime aceptable imponer la tesis de otra Sala de la misma Corporación judicial. También debe considerarse que la observancia del precedente horizontal no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, comoquiera que se trata de posiciones que se adoptan en virtud de la autonomía judicial con la que cuentan los jueces y que puede llevar a que existan eventualmente diferencias de criterio y de interpretación al momento de definir casos similares, siempre que sus tesis se sustentan en argumentos razonables y debidamente sustentados. 8.

Conclusión La Sala no encontró configurada ninguna de las causales especiales de procedencia estudiadas. Relativo al defecto fáctico se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C analizó todos los medios de convicción que, estimó, guardaban relación con el presupuesto de la responsabilidad del daño antijurídico y su valoración no se evidencia arbitraria, irrazonable o contraevidente.

En lo que respecta a la omisión en la valoración de los medios de prueba que tenían por fin acreditar la imputación del daño a las demandadas, se declaró la improcedencia del cargo porque no supera el presupuesto de relevancia constitucional. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente horizontal se tiene que las sentencias relacionadas en la demanda de tutela no constituyen precedente obligatorio para la autoridad judicial accionada, pues, se precisa la diferencia de criterios o tesis desarrollados por las diferentes subsecciones de una Corporación, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05905-00 Demandante: Reineria Cerón Cárdenas y otra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en principio, no conlleva el desconocimiento del derecho a la igualdad de los usuarios del servicio de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas que pretendían acreditar el elemento de imputación del daño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Negar en lo demás el amparo constitucional incoado por la señora Reineria Cerón Cárdenas y su hija Lina Marcela Arévalo Cerón, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA