Radicación: 25000-23-41-000-2017-00913 01 Actor: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2017-00913-01 Demandante: MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, que revocó la dictada el 6 de octubre de 2022 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora pretendía que se declarara la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra, así como de los recursos que lo confirmaron y, que a título de restablecimiento se ordenara a la Contraloría el pago de una indemnización por los daños que estimó causados.
Entre los cargos formulados, alegó la prescripción, alegando que, acorde con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 el término de caducidad de cinco años se cuenta a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y que “[…] bajo circunstancias normales de trámite, es decir sin suspensión de términos, al haberse aperturado el proceso el 17 de diciembre de 2010, mediante Auto No. 000912, existía Radicación: 25000-23-41-000-2017-00913 01 Actor: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un término inicial de prescripción hasta el 17 de diciembre de 2015”, pero que la Contraloría aduciendo suspensiones injustificadas y ajenas a la ley incrementó el término de prescripción a 438 días calendario, y en razón de ello, procedió a analizar las suspensiones presentadas en el proceso de responsabilidad fiscal.
(ii) La Sala al analizar el cargo de prescripción, concluyó que, “(…) la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal procede: i) obligatoriamente en los casos expresamente previstos en la ley, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación; y ii) mediante autos de trámite que suspenden y reanudan los términos (…).
De manera que entre tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610 en cuanto a la forma prevista para reanudar las diligencias del proceso de responsabilidad fiscal, esto es, a través de un auto de trámite, no puede reanudarse el cómputo de los términos para la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal”.
Por lo que, “(…) teniendo en cuenta que la suspensión de términos se dio, en unos eventos por causas atribuibles a fuerza mayor y/o caso fortuito, y en otros por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, el tiempo total de suspensión del proceso de responsabilidad fiscal fue de 386 días, por lo que el término de prescripción se extendió hasta el 6 de enero de 2017” y comoquiera que “(…) el fallo con responsabilidad fiscal en segunda instancia se expidió en audiencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 2016, y adquirió fuerza de ejecutoria el 20 de diciembre de 2016, aun no se había cumplido el plazo para la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal”.
(subrayas ajenas a la providencia) (iii) Estimo que había lugar a confirmar la providencia apelada, y, por consiguiente, a declarar nulo el fallo con responsabilidad fiscal, dado que como lo señaló el a quo hubo “(…) un total de 200 días calendario de suspensión válida, en los términos del artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Esto significa que si agregamos a la fecha limite inicial (17 de diciembre Radicación: 25000-23-41-000-2017-00913 01 Actor: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2015) los 200 días calendario aludidos, el fallo definitivo de responsabilidad fiscal debió quedar en firme, a más tardar, el 5 de julio de 2016 […]”.
En consecuencia “[…] el fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia se dictó el 19 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya se encontraba prescrita la acción de responsabilidad fiscal […]”. (iv) Dada la finalidad que se persigue con la prescripción de la acción fiscal, y aunque es cierto que específicamente mediante auto número ORD – 80112-0289 del 18 de abril de 2016 el contralor general de la República ad -hoc dispuso la reanudación de términos procesales, para el caso era relevante tener en cuenta que el respectivo impedimento se había resuelto por auto proferido desde el 3 de septiembre de 2015 y las diligencias habían sido recibidas en la Contraloría desde el 19 de octubre de 2015 en la oficina de correspondencia de la Contraloría, de manera que, no podía quedar al arbitrio o capricho del funcionario investigador determinar cuándo reanudaba los términos sin existir de por medio una razón de ley que lo justificara, más aún tratándose del cómputo de los cinco años contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la exigencia de que en dicho plazo se haya dictado una decisión de fondo.
Por lo tanto, estimo que una vez resuelto el respectivo impedimento se reanudaron los términos, puesto que entre la fecha en que fue decidido y el auto que reanudó los términos no había ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. De contera le asistía razón al fallador de primera instancia y debieron declararse nulos los actos acusados.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicación: 25000-23-41-000-2017-00913 01 Actor: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.