Micelio
11001031500020250667100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-23

Radicación interna: 10586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Humberto Sierra Florez·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Humberto Sierra Flórez Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial que rechazó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Humberto Sierra Flórez en contra de las providencias proferidas el 21 de enero y 27 de marzo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con el radicado nro. 73001 33 33 003 2017 00215 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Humberto Sierra Flórez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y la Seguridad Social del señor HUMBERTO SIERRA FLÓREZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de marzo de 2025, que confirmó el rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, ADMITA Y TRAMITE el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el señor HUMBERTO SIERRA FLÓREZ contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cumplirse lo ordenado en la causal del artículo 258 del CPACA.

CUARTO: En virtud de la facultad constitucional y discrecional que gozan los jueces y magistrados de la república, y al haberse enterado y teniendo conocimiento de la vulneración de un derecho fundamental, ORDENAR la 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en fecha 26 de mayo de 2022, y en su defecto CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en fecha 03 de julio de 2020.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 21 de junio de 1959 y que prestó sus servicios como docente de tiempo completo, con vinculación nacionalizado, desde agosto de 1978 hasta mayo de 2010. Manifestó que, al cumplir con los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad al considerar que el señor Sierra Flórez tuvo vinculación nacional.

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 3 de julio de 2020 accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad demandada que reconociera y pagara la pensión gracia a favor del señor Sierra Flórez.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 26 de mayo de 2022 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, hoy accionante, no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada debido a que no logró acreditar que los tiempos de servicio prestados a partir del 22 de febrero de 1988 eran de carácter nacionalizado.

Indicó que, al evidenciar que el mencionado fallo de segunda instancia desconocía la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2013 04683 01, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Expuso que la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 21 de enero de 2025 rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, justificando la negativa en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 comoquiera que dicho recurso se limitaba a controvertir el análisis probatorio del tribunal, y no demostraba una contradicción directa con la regla de unificación. Continuó relatando que, en contra de la providencia anterior interpuso recurso de súplica solicitando la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y advirtió que “la indebida valoración probatoria era la manifestación de la inaplicación de la regla de unificación sobre la prueba del vínculo docente”2. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, por auto del 27 de marzo de 2025, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación confirmó el auto del 21 de enero de 2025 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Adujo que “la providencia tutelada, rechazó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, arguyendo que el recurso pretende abrir un debate probatorio de instancia, argumento que resulta excesivamente formalista y restrictivo”3. Sostuvo que “el Recurso Extraordinario en discusión, no busca que se revalore la prueba, sino demostrar que la valoración del Tribunal Administrativo del Tolima se hizo bajo una premisa jurídica equivocada; esto es, la prevalencia del certificado sobre el acto de nombramiento, lo que desconoce el precedente vinculante de la sentencia de unificación”4.

Explicó que5: El recurso extraordinario de unificación se fundamenta directamente en la Sentencia de Unificación CE SUJ2-011-18 proferida por el Consejo de Estado en fecha 21 de junio de 2018, con Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), y en el contenido del recurso se expuso la línea que hace referencia a que dicha sentencia de unificación fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues éste se negó a reconocer la calidad de docente nacionalizado del demandante, pese a que se demostró que el mismo fue nombrado para laborar como docente en instituciones educativas de carácter municipal, y estando acreditadas esas condiciones dentro del proceso, con su negativa, el Tribunal hizo un desconocimiento no sólo de las pruebas allegadas sino, de la postura del Consejo de Estado que estableció de qué manera puede determinarse la calidad de docente nacionalizado.

Precisó que6: Si bien, en el recurso extraordinario, se hace referencia a una situación de desconocimiento o indebida valoración de la prueba, es claro que este es un hecho que se encuentra intrínseco en el debate de desconocimiento de la teoría de la jurisprudencia marcada con la Sentencia de Unificación por el Consejo de Estado, en tanto que dicha sentencia establece las formas de probar el carácter de docente nacionalizado y de validarlo, lo cual en el caso que nos ocupa quedó más que demostrado según las reglas de unificación descritas en la SU, ya que la vinculación del demandante se encuentra estipulada en el Acto Administrativo de nombramiento que es de orden Municipal, y con el cual se puede establecer con suficiencia que la plaza es territorial y que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas y/o exógenas de la respectiva localidad.

Argumentó que7: Con su negativa, el Tribunal Administrativo del Tolima entra a desconocer esa condición para darle validez a un certificado emitido por una autoridad 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa que no tiene competencia para definir qué carácter tiene un docente, ya que esas condiciones se determinan por el nombramiento y el origen de los recursos de la entidad nominadora, como expresamente lo establece el Consejo de Estado en las reglas de unificación de su sentencia, precedente de obligatorio cumplimiento.

Aseveró que los autos cuestionados incurrieron en un yerro “al interpretar la carga argumentativa del artículo 262, numeral 4 del CPACA, como una mera discusión probatoria, cuando en realidad era la demostración de que la conclusión fáctica del Tribunal Administrativo del Tolima había inaplicado la regla jurídica unificada”8. Agregó que, aunque el auto que resolvió el recurso de súplica consideró que la sentencia de unificación invocada no fue desconocida, pues la misma fue tenida en cuenta en la sentencia de segunda instancia, aseguró que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima solo hizo referencia a ella, pero no la aplicó. El accionante subrayó que, “cuando en las certificaciones laborales aparezca anotado equivocadamente que el docente es nacional, debe prevalecer la tipología que deviene de los actos de nombramiento o vinculación. Si un docente fue nombrado por un alcalde o gobernador a un establecimiento nacionalizado o territorial conserva esa clasificación”9.

En ese sentido, mencionó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al negar la pensión gracia, basó su decisión en que el certificado de historia laboral lo clasificaba como docente nacional, descartando el tiempo posterior a 1988. Finalmente arguyó que la autoridad judicial accionada, al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo el argumento que se discutía la prueba y no la regla, impidió que se corrigiera la violación del precedente, esto es, que se aplicara la jurisprudencia unificada que garantiza su derecho a adquirir la pensión gracia lo que, bajo su consideración, se traduce en la restricción desproporcionada de sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de octubre de 202510, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 30 de octubre de 202511 la admitió y dispuso notificar12 a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado como parte accionada; así como vincular13 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00. 12 Esta orden se cumplió el 4 de noviembre de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00. 13 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 73001 33 33 003 2017 00215 00/01. 3.2. La subdirectora de defensa judicial de la UGPP allegó escrito14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de solicitud de amparo porque, según estima, no cuenta con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Aseguró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues “se evidenció que no había lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación pedidos y por ende acceder al reconocimiento de la pensión gracia que hoy nos ocupa”. Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido por la ley para el efecto. 3.3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el expediente solicitado15, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones de la tutela. 3.4. El Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00. 15 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 4.2.1. El señor Humberto Sierra Flórez, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro.

RDP 008160 del 24 de febrero de 2016 por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como el contenido en la Resolución RDP 024228 del 29 de junio de 2016 que confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir del 21 de junio de 2009. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 3 de julio de 2020 dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 008160 del 24 de febrero de 2016 y RDP 024228 del 29 de junio de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al actor.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., a que reconozca y liquide la pensión de jubilación gracia con el 75% promedio mensual obtenido en el último año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, del 21 de junio de 2008 al 20 de junio de 2009, efectiva a partir del 21 de junio de 2009 y liquidada con todos los factores de salario, junto con los incrementos anuales que le corresponda. – No cabe la exigencia de los aportes para la inclusión de los factores salariales (artículo 47 de la Ley 4/66, reglamentada por el art. 5 Decreto 1773 de 1966).

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012.

CUARTO: CONDENAR a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. a pagar al demandante, las mesadas pensionales de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de esta providencia, pero con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2012 […]. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3.

Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 26 de mayo de 2022 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4.2.4. El señor Humberto Sierra Flórez, actuando a través de su apoderado, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la precitada sentencia del 26 de mayo de 2022, alegando, entre otras cosas, lo siguiente: 20 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 73001 33 33 003 2017 00215 00/01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Tolima a través de su providencia del 26 de mayo de 2022, contraría a todas luces la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado en fecha 21 de junio de 2018, con Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; por las siguientes razones: El Juez Ad Quem, apoya su decisión, en un certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, indicando que no se acreditó “con la respectiva certificación de la entidad nominadora que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

Con la sentencia aquí impugnada el Juez Ad Quem desconoce el carácter de docente nacionalizado que posee el actor conforme a los nombramientos de orden Municipal (NO Nacional) que acreditan el ejercicio de la función en el cargo de docente; desconociendo los preceptos normativos que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que no convalida como requisito de prestación del servicio para el cómputo de los 20 años exigidos por la norma, el tiempo laborado bajo el cargo de Docente a partir del 22 de febrero de 1988 como producto de un nombramiento del orden municipal y sus posteriores ratificaciones o traslados por medio de Actos del orden territorial. 4.2.5.

Por auto del 21 de enero de 2025, el despacho de conocimiento de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Sierra Flórez. 4.2.6. Inconforme con la decisión anterior, el señor Sierra Flórez presentó recurso de súplica y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 27 de marzo de 2025 la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros21.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición22.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia23 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona las providencias proferidas el 21 de enero y el 27 de marzo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazaron de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 21 Sentencia T-584 de 2011. 22 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado por el señor Sierra Flórez en el proceso identificado con el radicado nro. 73001 33 33 003 2017 00215 00/01.

En ese sentido, y, comoquiera que la providencia del 27 de marzo de 2025 fue notificada el 9 de abril de 202524 tanto al correo electrónico del demandante, hoy accionante, como al de su apoderado en el proceso contencioso, y la presente acción de tutela fue radicada el 23 de octubre de 202525, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la providencia cuestionada.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Sierra Flórez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado 24 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 33 33 003 2017 00215 01. 25 Visto en los índices 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06671 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06671 00 Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.