CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00014-00 No. Interno: 66.456 Actor: Merlín Yarley Mena Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en el asunto de la referencia2.
I.
ANTECEDENTES A. Proceso en el que se profirió la sentencia censurada 1. El 26 de noviembre de 20153, la señora Merlín Yarley Mena Martínez y otros4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demandada contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por las lesiones que la señora Mena Martínez sufrió a causa del atentado ocurrido en el municipio de Quibdó (Chocó) el 25 de febrero de 2014. 2.
Las pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó5, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 10 de octubre de 20196. 1 De acuerdo con el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 11 de abril de 2024, por medio del cual fue revocado el proveído del 6 de julio de 2021, a través del cual se inadmitió por improcedente y con fines de rechazo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 3 Folios 41 a 61 del cuaderno 1. 4 La parte demandante está conformada por las siguientes personas: Merlín Yarley Mena Martínez;
María de la Luz Martínez Chaverra; Ángel Mena Palacios; Alexander Albornoz Mosquera; Ingri Johana Palacios Mena; Jhon Javier Palacios Mena; Maribel Mena Martínez; Luis Ángel Mena Martínez; Sila María Mena Martínez; Carmen Beatriz Mena Martínez; Asleydes Mena Martínez; Ramón Antonio Mena; Martha Elena Mena Martínez. Nombres y apellidos tomados de forma literal de la demanda, folio 41 del cuaderno 1. 5 A través de sentencia dictada el 7 de mayo de 2018, la cual obra a folios 236 a 245 del cuaderno 1. 6 Folios 800 a 814 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00014-00 No. Interno: 66.456 Actor: Merlín Yarley Mena Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 B. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite 3. El 23 de octubre de 20197, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. 4.
A través de proveído de 6 de julio de 20218, fue inadmitido por improcedente y con fines de rechazo el recurso extraordinario de la referencia9, al considerarse que: i) se invocaron providencias que no correspondían a sentencias de unificación del Consejo Estado y, ii) no se tuvo en consideración el criterio de unificación vigente para cuando el ad quem dictó el fallo de segunda instancia. 5.
Contra la anterior determinación, los accionantes formularon reposición y, en subsidio, súplica10. En consecuencia, mediante auto del 23 de agosto de 202111, se: i) resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, y ii) concedió la súplica ante el magistrado que seguía en turno, dado que la parte recurrente no tuvo en cuenta el criterio de unificación vigente para cuando se dictó el fallo de segunda instancia, en relación con actos terroristas por parte de grupos particulares al margen de la ley. 6.
Por medio de providencia del 11 de abril de 202412, la Sala Plena de la Sección Tercera13: i) revocó el auto del 6 de julio de 2021, y ii) devolvió el expediente al despacho de origen para que procediera con su admisión. La Sala consideró que la parte recurrente sí cumplió con la carga de indicar la sentencia de unificación que se estimaba contrariada y las razones que sirveron de fundamento, como se expondrá al precisar el trámite a seguir en el sub júdice14. 7 Folio 820 a 847 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 El recurso fue concedido por el Tribunal por medio de proveído del 6 de agosto de 2020, por ende, expediente físico fue enviado a esta Corporación el 10 de noviembre de esa misma anualidad.
Folios 885 y 894 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Índice 3 de Samai. 10 Índice 20 de Samai. 11 Providencia que obra en el índice 12 de Samai. 12 Previamente, mediante auto del 16 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión suplicada; sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos por medio de proveído del 4 de noviembre de esa misma anualidad, en cuanto la competencia para decidir el referido recurso recae en la Sala Plena de la Sección. Índices 20 y 27 de Samai. 13 Decisión dictada con ponencia del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, la cual obra en el índice 42 de Samai. 14 El expediente ingresó al despacho para admisión el 7 de mayo de 2024.
Índice 46 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00014-00 No. Interno: 66.456 Actor: Merlín Yarley Mena Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 II. CONSIDERACIONES A. Trámite a seguir15 7. Como se explicó, mediante auto del 11 de abril de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del 6 de julio de 2021, porque, en los términos en los que estaba vigente el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 al momento en el que se formuló el recurso de unificación de jurisprudencia de la referencia, para efectos de la admisión del mecanismo extraordinario bastaba con que la parte recurrente invocara una sentencia de unificación proferida por esta Corporación, al margen de que con su argumentación desconociera el criterio de unificación vigente para cuando se dictó la providencia censurada, dado que el análisis pertinente solo es procedente en el correspondiente fallo. 8.
En criterio de la Sección, en el sub lite la parte recurrente cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, en cuanto, si bien invocó providencias que no eran de unificación, no es menos cierto que también señaló el fallo de unificación proferido el 6 de junio de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación16, providencia con la cual se cumplía con el requisito pertinente para efectos de admisión. 9.
En esa medida, este despacho proveerá sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia; sin embargo, no se adelantará algún análisis adicional respecto de “la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, por cuanto ese parámetro se consideró cumplido en sede de súplica, de ahí que el presente estudio se limitará a los demás requisitos previstos en los artículos 256 a 263 de la Ley 1437 de 2011. 15 Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia –23 de octubre de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En consecuencia, de acuerdo con la fecha de presentación del escrito contentivo del recurso extraordinario mencionado, para considerar la admisión no serán tenidas en cuenta las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011. 16 C.P: Enrique Gil Botero, exp: 26.011. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00014-00 No. Interno: 66.456 Actor: Merlín Yarley Mena Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 B. Procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia 10.
En los términos del artículo 25717 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario interpuesto por los actores resulta procedente, dado que está dirigido contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó; además, en el proceso inicial, la parte recurrente formuló pretensiones18 por 1.816 smmlv19.
C. Oportunidad del recurso 11. De conformidad con el artículo 261 de la Ley 1437 de 201120, los recurrentes ejercieron en oportunidad su derecho de acción, pues el fallo cuestionado quedó en firme el 22 de octubre de 201921 y el escrito pertinente se radicó el 23 de octubre de esa misma anualidad. D. Legitimación para interponer el recurso de unificación de jurisprudencia 12.
El recurso extraordinario de la referencia se promovió por las mismas personas que actuaron como parte actora en el litigio ordinario, quienes apelaron la sentencia denegatoria de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal ad quem, por lo que se cumplió con el requisito señalado en el artículo 260 ejusdem22. 17 A cuyo tenor: “Artículo 257.
Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas (…)” (negrillas fuera del texto original). 18 Correspondiente a lo pedido por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y “daño a la vida en relación”. 19 El despacho aclara que las cifras indicadas en la demanda de reparación directa fueron convertidas al smmlv para el año de su presentación -2015-, por cuanto en el escrito inicial algunos montos fueron señalados en sumas exactas y otros en smmlv. 20 “Artículo 261.
Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta (…)” (negrillas fuera del texto original). 21 La sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2019 se remitió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del 18 de octubre de esa misma anualidad, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se entienda surtida la notificación una vez transcurridos dos (2) días hábiles, esto es, el 22 de octubre siguiente.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 302 del C.G.P., el término de ejecutoría corrió del miércoles 23 de octubre al viernes 25 de octubre de 2019. 22 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00014-00 No. Interno: 66.456 Actor: Merlín Yarley Mena Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 E. Requisitos formales del escrito contentivo del recurso 13. El presente recurso extraordinario de unificación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 201123, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la provincia impugnada y iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio24.
F. Acceso al expediente 14. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los señores Merlín Yarley Mena Martínez y otros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y a la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella” (negrillas fuera del texto original). 23 “Artículo 262.
Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. 24 Respecto del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que consiste en aportar la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la contraparte en el proceso originario, el despacho encuentra oportuno recordar que dicha disposición no se encontraba vigente para la fecha de presentación del recurso de unificación -23 de octubre de 2019-, por lo que es un parámetro que la parte demandante no debía cumplir en el sub examine.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00014-00 No. Interno: 66.456 Actor: Merlín Yarley Mena Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, según lo previsto en los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que, si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de quince (15) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.