CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, “[ ] debido a los múltiples impedimentos, ya han transcurrido CUATRO AÑOS de haberse presentado demanda, sin que se haya realizado la Audiencia Inicial [ ]” dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 200013333003201800151-00, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, “[ ] debido a los múltiples impedimentos, ya han transcurrido CUATRO AÑOS de haberse presentado demanda, sin que se haya realizado la Audiencia Inicial [ ]” dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 200013333003201800151-00/20001333300420180024100, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 16 de mayo de 2018 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Clínica Laura Daniela S.A., el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que las demandadas sean declaradas “[ ] administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) e inmateriales (Daños Morales y Daño a la vida de relación) sufridos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de FREDY JOSE PEREZ ROMERO (Q.E.P.D) [ ]”. 4.
Indicó que, “[ ] El día 07 de Junio de 2018, la Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, Dra. CRISTINA HINOJOSA BONILLA, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo, por haber manifestado IMPEDIMENTO [ ]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez 5.
Señaló que, “[ ] Como consecuencia del impedimento manifestado, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, donde la Señora Juez, mediante auto fechado 23 de Septiembre de 2019, propuso Conflicto Negativo de Competencia [ ]”. 6. Manifestó que, “[ ] A raíz del Conflicto negativo, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, para dirimir el señalado conflicto, que fue resuelto mediante auto fechado ocho (08) de abril de 2021 que definió que el Despacho competente es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, donde le asignaron nuevo radicado 20001333300420180024100 [ ]”. 7.
Expresó que, “[ ] En virtud de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el expediente regresó al Juzgado Cuarto Administrativo para que se cumpla lo resuelto por el Tribunal, no obstante el día 23 de Septiembre de 2021, la Juez Cuarta Administrativa, declaró NUEVO IMPEDIMENTO y ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar [ ]”. 8.
Adujo que, mediante providencia del 10 de marzo de 2022, “[ ] La Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, NO ACEPTO EL IMPEDIMENTO [ ]”. 9. Indicó que, “[ ] Debido a los múltiples impedimentos, ya han transcurrido CUATRO AÑOS de haberse presentado la demanda, sin que se haya realizado la Audiencia Inicial en el proceso [ ]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que declare que la RAMA JUDICIAL representada en los JUZGADOS TERCERO, CUARTO y QUINTO ADMINISTRATIVO del Circuito Judicial de Valledupar y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, han vulnerado los derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, de los demandantes. 2.
Que tutelen los Derechos invocados, como vulnerados. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez 3. Como consecuencia, que se ordene a la RAMA JUDICIAL representada en los JUZGADOS TERCERO, CUARTO y QUINTO ADMINISTRATIVO del Circuito Judicial de Valledupar y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, y/o a quien corresponda, señalar cual es el Juzgado Administrativo que debe continuar con el trámite del proceso y que sea señalada la fecha para la Audiencia Inicial de manera pronta […]”.
Actuación 11. El despacho sustanciador, mediante auto de 25 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., al Departamento del Cesar, al Municipio de Valledupar, a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, a Clara Rosa Romero Echeverría y a Claudia Cecilia Pérez Toscano, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las demandadas y de los terceros con interés legitimo 12. El Tribunal Administrativo del Cesar expresó que: “[ ] Correspondió a esta Corporación por reparto el conocimiento como Magistrado Ponente al Dr. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, en segunda instancia, del Medio de Control de Reparación Directa, con radicado No. 20001-33-33-003-2018- 00151-01, para dirimir el conflicto negativo de competencia que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, propusiera al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
Resaltando que luego de surtirse el reparto del proceso en la Oficina Judicial, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, el día 8 de septiembre de 2020, para conocer del mismo. Por auto del 26 de noviembre de 2020, el Despacho del Magistrado Ponente, profiere auto avocando el conocimiento del proceso.
Ingresando nuevamente al Despacho el día 14 de diciembre de 2020, mediante nota secretarial. El día 21 de enero de 2021, se profiera auto ordenando correr traslado a las partes por tres días, para que se pronunciaran con respecto al conflicto de competencia. Traslado que se corrió por la secretaría de la Corporación entre los días 25 y 27 de enero de 2021.
Ingresando al Despacho el día 8 de febrero de 2021, mediante nota secretarial. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez Con fecha 8 de abril de 2021, se profiere auto donde se resuelve sobre el conflicto de competencia y se define que el competente para conocer la demanda, es el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; ordenando remitir el expediente al juzgado en cita, y comunicar la decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
En cumplimiento del auto anterior, el expediente fue enviado, a través de la Secretaría de la Corporación, al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el día 30 de junio de 2021 [ ]” [ ] “[ ] En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, fijadas por la H. Corte Constitucional, con respecto a la configuración de la mora judicial, se considera que la Corporación no ha incurrido en mora judicial para dirimir sobre el conflicto de competencia que propuso el Juzgado Cuarto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar; el cual se decidió mediante auto de fecha xx de XX de 201X y una vez ejecutoriado el mismo, se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para que continuara con el trámite del proceso, como se decidió en según da instancia. Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que no se ha incurrido en mora judicial en proferir el auto de segunda instancia, mediate (sic) el cual se resolvió cobre el conflicto de competencia propuesto, conforme a las razones fáticas y jurídicas que anteceden, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada [ ]”. 13.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar manifestó que: “[ ] se pudo constatar que en este juzgado se tramitó el proceso Ordinario de reparación directa promovido por Clara Rosa Romero Echavarria (sic) y otros contra el Departamento del Cesar – Municipio de Valledupar y Otros, el cual fue radicado en este Juzgado con el número 20001-33-33-003-2018-00151-00.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2018 la Juez de la época declaró el impedimento para conocer del mismo y ordenó el envío del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. Es de anotar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar al avocar el conocimiento del proceso cambió el número de radicado del expediente, y le asignó uno nuevo, esto es, el número 20001-33-33-004-2018-00241-00, por lo que este es el número que identifica actualmente el proceso en dicho Juzgado [ ]”. 14.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar indicó lo siguiente: “[ ] no es posible predicar tardanza injustificada en la actividad procesal desplegada debido a que o todo los procesos que cursan en este Juzgado, excepto las acciones constitucionales, deben hacer turnos, no solo para dictar sentencia, sino para cualquier tipo de trámite;
PROCESOS QUE PUEDEN PERMANECEN EN TURNO 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez HASTA TRES MESES PARA DECIDIR, DEBIDO A LA CANTIDAD DE PROCESOS QUE SE MANEJAN EN ESTE DESPACHO JUDICIAL, situación que es conocida por todos y especialmente por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Es importante precisar que, en el año 2018, cuando me reintegré a este Juzgado, la carga de procesos activos era de 1.127 procesos y en ese año los egresos que tuvo este Despacho fueron de 632 procesos, ese dato por sí solo muestra que este Despacho Judicial nunca ha dejado de lado su compromiso con la administración de justicia, muy a pesar de la notoria congestión, las carencias tecnológicas y la limitada planta de personal.
Ante nuestra insistencia el Consejo Seccional de la Judicatura implementó una medida provisional de descongestión durante dos meses, consistente en suspender el reparto de los procesos ordinarios en un 70% y que nos dio la oportunidad de ponernos al día con los procesos que estaban en el Despacho para dictar sentencia (que en ese momento eran más de 120).
Sin embargo, esta medida no fue suficiente. Además, y no menos importante es poner de presente que, INEXPLICABLMENTE, la secretaria de este Despacho, TAMBIÉN OFICIA COMO SECRETARIA del Juzgado de descongestión que se creó para decidir los procesos que antes conocían los Conjueces relativos a las demandas contra la rama judicial). Esto implica que humanamente es imposible que la secretaria de este Juzgado pueda manejar y dar trámite inmediato a todos los procesos que hay en secretaría (nadie está obligado a lo imposible).
No obstante, la existencia de todas las dificultades referidas estamos ejecutando nuestra labor de la mejor manera, con gran esfuerzo y compromiso para dar respuesta oportuna a los requerimientos del usuario y como se puede observar en las estadísticas de que trimestralmente reporta el Despacho. 14.1. De igual manera, el 10 de junio de 2022, allegó adición al informe de tutela, en cual señaló lo siguiente: “[ ] El 3 de marzo de 2022 el Juzgado 5º administrativo declaró infundado el impedimento y lo devolvió a este Juzgado porque consideró que los motivos expresados no constituían causal de impedimento.
El proceso se recibió en este Despacho, nuevamente, el 10 de marzo de 2022. Pasó al Despacho el 17 de mayo de 2022. El 26 de mayo se profirió auto ordenando devolver el proceso al Juzgado 5º para que lo remitiera al Superior para que decidiera lo pertinente conforme al 140 del CGP. En el momento en que se rindió el informe, este Despacho no tenía conocimiento del estado y el lugar en que se encontraba dicho proceso.
Sin embargo, el día 3 junio de 2022 el proceso fue recibido nuevamente en este Juzgado, por orden del Juzgado Quinto Administrativo impresa en el Auto de fecha 26 de mayo de 2022 donde consideró que no procedía el trámite de remitirlo al superior para que decidiera lo relativo al impedimento. Ante esta situación, este Juzgado profirió el Auto de fecha 10 del presente año remitiéndolo el referido proceso al Juzgado Quinto y donde se le pide al titular del ese Despacho que reconsidere su postura y dé cumplimiento al artículo 140 del CGP y 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez remita el proceso al Superior, porque es imposible que la suscrita pueda seguir conociendo el proceso cuando es evidente la antipatía, animadversión hacía una de las partes.
Al presente informe anexamos el Auto del 10 de junio de 2022 donde la suscrita aclara lo relacionado con la causal de impedimento que alegó para no conocer del referido proceso, esto es, la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP., por existir enemistad entre la apoderada de una de las partes y la suscrita; sentimiento negativo que se generó como consecuencia de una temeraria queja disciplinaria que instauró en mi contra; y por lo que cualquier decisión que se tome en este asunto podría considerarse como parcializada. 15.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, “[ ] en tanto, se pretende conminar a determinar cuál despacho judicial de los accionados es el competente para tramitar la Litis del medio de control de reparación directa[ ]” y, además, “[ ] se tiene como las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional [ ]”. 16.
Federico Alfonso Pérez Sánchez, a través de apoderado, manifestó que, “[ ] La Juez Quinta administrativo del circuito de Valledupar, quien apoyándose el Articulo (sic) 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Valledupar, para que continue (sic) con el tramite del proceso de la referencia, al declararlo NO FUNDADO [ ]”. 17.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, Clara Rosa Romero Echeverría y Claudia Cecilia Pérez Toscano guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez 22.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez 24.
Al respecto, es preciso indicar que, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fungía como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201800151- 00, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Problema jurídico 27.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar incurrieron en mora judicial al no haber realizado la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201800151-00/20001333300420180024100, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. 28.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) el análisis del caso en concreto, y v) las conclusiones de la Sala. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 29.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”7. 30.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20168, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20179, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 31.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta10, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la 7 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 10 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007- 01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201311, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 32.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”12. 33.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 12 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 13 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 38. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 40. En el expediente se encuentra el siguiente documento: 14 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez 40.1. Copia del informe de tutela presentado por el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el presente trámite.
Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 41. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 42.
En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis de los informes que rindieron el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, los cuales expresaron lo siguiente: 42.1. El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que: “[ ] Correspondió a esta Corporación por reparto el conocimiento como Magistrado Ponente al Dr. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, en segunda instancia, del Medio de Control de Reparación Directa, con radicado No. 20001-33-33-003-2018- 00151-01, para dirimir el conflicto negativo de competencia que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, propusiera al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
Resaltando que luego de surtirse el reparto del proceso en la Oficina Judicial, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, el día 8 de septiembre de 2020, para conocer del mismo. Por auto del 26 de noviembre de 2020, el Despacho del Magistrado Ponente, profiere auto avocando el conocimiento del proceso.
Ingresando nuevamente al Despacho el día 14 de diciembre de 2020, mediante nota secretarial. El día 21 de enero de 2021, se profiera auto ordenando correr traslado a las partes por tres días, para que se pronunciaran con respecto al conflicto de competencia. Traslado que se corrió por la secretaría de la Corporación entre los días 25 y 27 de enero de 2021.
Ingresando al Despacho el día 8 de febrero de 2021, mediante nota secretarial. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez Con fecha 8 de abril de 2021, se profiere auto donde se resuelve sobre el conflicto de competencia y se define que el competente para conocer la demanda, es el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; ordenando remitir el expediente al juzgado en cita, y comunicar la decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
En cumplimiento del auto anterior, el expediente fue enviado, a través de la Secretaría de la Corporación, al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el día 30 de junio de 2021 [ ]” [ ] “[ ] En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, fijadas por la H. Corte Constitucional, con respecto a la configuración de la mora judicial, se considera que la Corporación no ha incurrido en mora judicial para dirimir sobre el conflicto de competencia que propuso el Juzgado Cuarto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar; el cual se decidió mediante auto de fecha xx de XX de 201X y una vez ejecutoriado el mismo, se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para que continuara con el trámite del proceso, como se decidió en según da instancia. Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que no se ha incurrido en mora judicial en proferir el auto de segunda instancia, mediate (sic) el cual se resolvió cobre el conflicto de competencia propuesto, conforme a las razones fáticas y jurídicas que anteceden, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada [ ]”. 42.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar manifestó que: “[ ] se pudo constatar que en este juzgado se tramitó el proceso Ordinario de reparación directa promovido por Clara Rosa Romero Echavarria (sic) y otros contra el Departamento del Cesar – Municipio de Valledupar y Otros, el cual fue radicado en este Juzgado con el número 20001-33-33-003-2018-00151-00.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2018 la Juez de la época declaró el impedimento para conocer del mismo y ordenó el envío del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. Es de anotar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar al avocar el conocimiento del proceso cambió el número de radicado del expediente, y le asignó uno nuevo, esto es, el número 20001-33-33-004-2018-00241-00, por lo que este es el número que identifica actualmente el proceso en dicho Juzgado [ ]”. 42.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar indicó lo siguiente: “[ ] no es posible predicar tardanza injustificada en la actividad procesal desplegada debido a que o todo los procesos que cursan en este Juzgado, excepto las acciones constitucionales, deben hacer turnos, no solo para dictar sentencia, sino para cualquier tipo de trámite;
PROCESOS QUE PUEDEN PERMANECEN EN TURNO 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez HASTA TRES MESES PARA DECIDIR, DEBIDO A LA CANTIDAD DE PROCESOS QUE SE MANEJAN EN ESTE DESPACHO JUDICIAL, situación que es conocida por todos y especialmente por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Es importante precisar que, en el año 2018, cuando me reintegré a este Juzgado, la carga de procesos activos era de 1.127 procesos y en ese año los egresos que tuvo este Despacho fueron de 632 procesos, ese dato por sí solo muestra que este Despacho Judicial nunca ha dejado de lado su compromiso con la administración de justicia, muy a pesar de la notoria congestión, las carencias tecnológicas y la limitada planta de personal.
Ante nuestra insistencia el Consejo Seccional de la Judicatura implementó una medida provisional de descongestión durante dos meses, consistente en suspender el reparto de los procesos ordinarios en un 70% y que nos dio la oportunidad de ponernos al día con los procesos que estaban en el Despacho para dictar sentencia (que en ese momento eran más de 120).
Sin embargo, esta medida no fue suficiente. Además, y no menos importante es poner de presente que, INEXPLICABLMENTE, la secretaria de este Despacho, TAMBIÉN OFICIA COMO SECRETARIA del Juzgado de descongestión que se creó para decidir los procesos que antes conocían los Conjueces relativos a las demandas contra la rama judicial). Esto implica que humanamente es imposible que la secretaria de este Juzgado pueda manejar y dar trámite inmediato a todos los procesos que hay en secretaría (nadie está obligado a lo imposible).
No obstante, la existencia de todas las dificultades referidas estamos ejecutando nuestra labor de la mejor manera, con gran esfuerzo y compromiso para dar respuesta oportuna a los requerimientos del usuario y como se puede observar en las estadísticas de que trimestralmente reporta el Despacho. 42.4. De igual manera, el 10 de junio de 2022, allegó adición al informe de tutela, en cual señaló lo siguiente: “[ ] El 3 de marzo de 2022 el Juzgado 5º administrativo declaró infundado el impedimento y lo devolvió a este Juzgado porque consideró que los motivos expresados no constituían causal de impedimento.
El proceso se recibió en este Despacho, nuevamente, el 10 de marzo de 2022. Pasó al Despacho el 17 de mayo de 2022. El 26 de mayo se profirió auto ordenando devolver el proceso al Juzgado 5º para que lo remitiera al Superior para que decidiera lo pertinente conforme al 140 del CGP. En el momento en que se rindió el informe, este Despacho no tenía conocimiento del estado y el lugar en que se encontraba dicho proceso.
Sin embargo, el día 3 junio de 2022 el proceso fue recibido nuevamente en este Juzgado, por orden del Juzgado Quinto Administrativo impresa en el Auto de fecha 26 de mayo de 2022 donde consideró que no procedía el trámite de remitirlo al superior para que decidiera lo relativo al impedimento. Ante esta situación, este Juzgado profirió el Auto de fecha 10 del presente año remitiéndolo el referido proceso al Juzgado Quinto y donde se le pide al titular del ese Despacho que reconsidere su postura y dé cumplimiento al artículo 140 del CGP y 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez remita el proceso al Superior, porque es imposible que la suscrita pueda seguir conociendo el proceso cuando es evidente la antipatía, animadversión hacía una de las partes.
Al presente informe anexamos el Auto del 10 de junio de 2022 donde la suscrita aclara lo relacionado con la causal de impedimento que alegó para no conocer del referido proceso, esto es, la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP., por existir enemistad entre la apoderada de una de las partes y la suscrita; sentimiento negativo que se generó como consecuencia de una temeraria queja disciplinaria que instauró en mi contra; y por lo que cualquier decisión que se tome en este asunto podría considerarse como parcializada. 43.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal y los Juzgados hayan proferido la respectiva audiencia inicial, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la situación de impedimentos, y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos). 44.
En ese orden de ideas es evidente que las autoridades judiciales accionadas no ha sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 45.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de las autoridades judiciales para realizar la audiencia inicial, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la i) excesiva carga laboral, ii) los impedimentos y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos). 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez Conclusiones de la Sala 46.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará el reparo propuesto por el actor relacionado con una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202516-00 Actor: Federico Alfonso Pérez Sánchez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.