CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá y otros Proceso: Reparación directa SUBSUELO Y RECURSOS NO RENOVABLES-Regulación y control de la actividad minera.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Autoridad ambiental encargada de la administración del medio ambiente, recursos naturales y el desarrollo sostenible. LICENCIA AMBIENTAL-Autorización de la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad. PERMISOS AMBIENTALES-Autorización temporal de la autoridad ambiental para ejecución de obra o actividad de impacto ambiental.
CARGA DE LA PRUEBA- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen (artículo 167 del CGP). COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Desde el año 2009, en zona rural del Municipio de Tasco, Boyacá, la sociedad Hunza Coal S.A.S. desarrollaba un proyecto de exploración, extracción y comercialización de carbón metalúrgico.
Para la ejecución de su actividad contaba con los siguientes permisos y licencias: (i) título minero HDH-151 con licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1865); (ii) título minero H16- 08001 con licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1864), y (iii) título minero 050-93 con licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1863).
En noviembre del 2011, la demandante pidió a la Corporación Autónoma de Boyacá-Corpoboyacá modificar las licencias contenidas en las resoluciones 1865 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 2 y 1864 y emitir permisos para emisión de gases y uso de aguas superficiales.
En enero de 2012, Corpoboyacá modificó las licencias y concedió los permisos, pero los condicionó al cumplimiento de unos estudios y obras de impacto. Desde finales de 2012 y durante todo el año 2013, la sociedad no pudo continuar ejerciendo su actividad minera. La suspensión tuvo lugar, entre otros factores, por bloqueos y protestas de la comunidad.
Alega falla del servicio de Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tasco, la Defensoría del Pueblo, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por acciones de protección ambiental en contra de la empresa demandante, omisiones en el control del orden público y ausencia de acompañamiento para adelantar labores de minería legal.
ANTECEDENTES La demanda El 13 de enero de 2015, la sociedad Hunza Coal S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tasco, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la Nación- Ministerio de Minas y Energía y la Defensoría del Pueblo, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.
Que se declare que los demandados son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a mi poderdante, como consecuencia de las actuaciones y específicamente de las omisiones administrativas que han dado lugar a que mi mandante no pueda realizar las actividades de explotación carbonífera de acuerdo a las licencias y autorizaciones otorgadas (contratos de concesión minera y Licencia Ambiental para los mismos), según lo indicado en el capítulo de hechos.
SEGUNDA. Que se condene a los demandados a reconocer y pagar los perjuicios causados a mi poderdante, así: MATERIALES Lucro cesante y daño emergente causados, como consecuencia de la imposibilidad de realizar explotación carbonífera, según lo narrado en el capítulo de hechos; los cuales serán calculados por peritos dentro del proceso contencioso administrativo.
MORALES Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 3 El equivalente a 4.000 SMMLMV, por la afectación del buen nombre de la persona que represento. TERCERA.
Que las sumas reconocidas a favor de mi mandante sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del I.P.C. en el país entre la fecha que se hicieron exigibles y el pago de la obligación. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los Artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada”1.
Hechos Hunza Coal S.A.S. afirmó que, en el sector el Mortiño de la vereda Santa Bárbara (municipio de Tasco, Boyacá), la empresa promovía un proyecto de minería para la explotación de carbón metalúrgico. El proyecto contaba con tres títulos mineros, identificados así: (i) título minero HDH-151, con licencia ambiental OOLA-0092/09, contenido en la Resolución 1865 del 30 de diciembre de 2009, para un área de 255 hectáreas;
(ii) título minero H16-08001, con licencia ambiental OOLA-0091/09, contenido en la Resolución 1864 del 30 de diciembre de 2009, modificada por la Resolución 98 del 12 de enero de 2012, para un área de 268 hectáreas, y (iii) título minero 050-93, con licencia ambiental PERM 0009/06, contenido en la Resolución 1863 del 30 de diciembre de 2009, para un área de 63 hectáreas.
En el año 2012, recibió asesoría de las empresas Norwest Corporation y Minería Polaca para los planes de manejo ambiental y el diseño de los planos aprobados por la Corporación Autónoma de Boyacá-Corpoboyacá e Ingeominas. La sociedad demandante contrató al doctor Cesar Rodríguez de Hidroceron Ltda., geólogo con más de 40 años y docente universitario, para el estudio hidrogeológico requerido para las licencias ambientales.
Contrató, además, transporte y logística para elaborar ese estudio. Expuso que, el 6 de marzo de 2012, la empresa AMC ejerció la opción de compra del 50% de la empresa Hunza Coal, con lo cual se hicieron altas inversiones y nuevos estudios mineros. Como el título 050-93 (uno de los tres títulos mineros que conformaban el proyecto) tenía vigencia hasta octubre de 2013, se solicitó ante la Agencia Nacional de Minería una prórroga del proyecto por 10 años. 1 F. 5-7 c. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 4 Agregó que los planes de trabajo de obras y el plan de manejo ambiental de los tres títulos mineros tenían aprobadas en su conjunto una producción anual de cerca de 1.6 millones de toneladas y que se iban a hacer inversiones del orden de los $100.000.000 dólares (USD) para poder alcanzar las metas propuestas.
Señaló que, el 28 de enero y el 29 de febrero de 2013, mientras empleados de la empresa estaban en labores para hacer el estudio hidrogeológico que les correspondía por disposición de la autoridad ambiental –de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental aprobado en el año 2012 y compromisos–, un grupo de opositores al proyecto entraron sin autorización dentro de la propiedad y “les pidieron retirar las maquinas del área”.
El 24 de febrero siguiente, los miembros de la comunidad bloquearon ilegalmente la vía pública que conduce de Tasco a la vereda San Luis, situación ante la cual la Policía Nacional y otras autoridades “omitieron su deber de restablecer el orden público”. Refirió que el 21 de febrero de 2013, el alcalde del Municipio de Tasco citó a una reunión con miembros de la comunidad, Defensoría del Pueblo, Ingeominas, Procuraduría, Ministerio de Minas, Ministerio de Ambiente, Policía Nacional y Corpoboyacá, de los cuales solo acudieron representantes de la Defensoría del Pueblo, Policía y Ministerio de Minas.
En ella “los miembros de la comunidad se opusieron al desarrollo del proyecto y exigieron retirar las máquinas del área desconociendo los derechos de la empresa”. El 4 y 20 de febrero de 2013, Hunza Coal solicitó el acompañamiento al comandante de la Policía de Boyacá, a la Comandancia de la Primera Brigada del Ejército, con sede en Tunja; al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura, y a la Defensoría del Pueblo-Regional Boyacá, porque la empresa venía siendo víctima de “arbitrariedades por parte de la comunidad y ambientalistas” quienes le impedían realizar su actividad minera mediante vías de hecho.
La demanda narró, además, que el 6 de febrero de 2013, durante una reunión con el director de Corpoboyacá y unas 400 personas de la comunidad, “el funcionario dejó ver una parcialización en contra del proyecto, la cual ratificó con una carta ante la Agencia Nacional de Minería en donde se opuso a la prórroga de la licencia”. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 5 En ese mismo mes, el Gobernador de Boyacá presentó acción popular en contra de Corpoboyacá, “para que se le revocaran las licencias ambientales de la empresa Hunza Coal, con un manejo mediático, por afectaciones a derechos colectivos al medio ambiente con la explotación del carbón”.
Sin embargo, el proceso fue declarado nulo porque ya existía una acción con el mismo objeto, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Según la demanda, por ese proceso (en el que se dictaron unas medidas cautelares de suspensión) y “por las vías de hecho de la comunidad”, la sociedad demandante no pudo continuar con la realización del proyecto minero en el año 2013.
El 9 de marzo de 2013, Hunza Coal S.A.S. retiró los equipos y maquinas del lugar de los estudios “por las amenazas de los miembros de la comunidad y la falta de protección de las autoridades policiales y municipales, sin que se hubiera podido realizar las actividades y trabajos programados. El 13 de marzo de 2013, en reunión promovida por la Oficina de Asuntos Sociales y Ambientales del Ministerio de Minas con la comunidad, el director de Corpoboyacá, el alcalde del municipio de Tasco, concejales del municipio, algunas ONG, Parques Nacionales, Agencia Nacional de Minería y la Secretaría de Minas de Boyacá “intentaron resolver la situación pero obtuvieron una negativa por parte de la comunidad quienes afirmaron que desconocerían los permisos y títulos”.
Seguido de ello, en marzo de 2014, la Defensoría del Pueblo publicó un informe denominado “La problemática de la minería en el municipio de Tasco- Boyacá” en el que se hicieron “afirmaciones falsas contra la empresa” Ese mes, miembros de la comunidad formularon una acción de tutela en contra de Corpoboyacá, para que se revocaran las licencias ambientales.
La demanda alega falla del servicio (i) de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tasco, Boyacá, porque omitieron deberes en control del orden público y omisión de protección; (ii) del Departamento de Boyacá, por presentación de la acción popular y crear un ambiente de descontento en la comunidad;
(iii) de la Defensoría del Pueblo, por “la publicación de informes con datos falsos sobre la afectación de medio ambiente”; (iv) de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 6 por ausencia de acompañamiento y falta de garantías para que la empresa ejerza labores de minería autorizada, y (v) de Corpoboyacá “por contribuir en un ambiente hostil de la comunidad y la organizaciones no gubernamentales que se oponían al proyecto de explotación minera”2.
Contestaciones de la demanda Municipio de Tasco El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que, conforme al artículo 5 de la ley 685 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía tenía las competencias de fiscalización y vigilancia de las obligaciones del título minero otorgado a la empresa demandante.
Al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le correspondería, por su parte, el control del ejercicio de la actividad minera legitima sin coacciones por parte de terceros. Frente al nexo causal, dijo que no existía relación jurídica entre el actuar del Municipio de Tasco y el presunto daño causado al demandante, porque fueron los miembros de la comunidad, de acuerdo con lo narrado los que impidieron el ejercicio de la actividad, motivados por el descontento por el ejercicio de la actividad.
Finalmente, afirmó que la Alcaldía Municipal había participado de forma activa en la socialización del proyecto de minería y convocado a la Policía Nacional, que está en el municipio, para que se hiciera presente en todas las actuaciones donde la comunidad manifestaba su descontento. Destacó haber procurado en todo momento los espacios de concertación para la solución de la problemática.
Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, ausencia de los requisitos que configuran la responsabilidad extracontractual, inexistencia del nexo 2 F. 5-16 c. 1. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 7 causal, inexistencia del daño antijurídico y de perjuicios, así como la caducidad de la acción de reparación directa.
Sostuvo que es el organismo rector de las políticas del sector minero energético, por lo que no tiene actividades comerciales, de exploración, explotación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de materiales y minerales, ni explotación de carbón. Por lo tanto, de existir algún daño antijurídico, este no era responsabilidad de la entidad.
Argumentó que había una imposibilidad para establecer los daños y el grado de imposibilidad de ejecución del proyecto minero y no estaba demostrado que la causa directa del daño reclamado se originó en una actuación del Ministerio de Minas y Energía o de las acciones u omisiones de autoridades ambientales y policivas en la zona. Finalmente, afirmó que la acción estaba caducada porque el daño se produjo en 2012 y la demanda se presentó en 2015.
Ejército Nacional El Ejército Nacional manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado. Señaló que la parte demandante no aportó ni solicitó medios de prueba que demostraran la responsabilidad de los militares frente al daño. Además, los medios probatorios no demostraron la afectación reclamada, porque la empresa todavía estaba pendiente de realizar algunos trámites exigidos en las licencias ambientales.
Añadió que las pruebas daban cuenta de que la actividad de Hunza Coal se ejecutaba en un lugar declarado parque nacional y área protegida. Ello impone que debía soportar la suspensión y prohibición de su actividad, puesto que estas medidas estaban ajustadas a derecho. Agencia Nacional de Minería Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Destacó la comunicación número 20145500144552, del 8 de abril de 2014, mediante la cual el representante legal de la empresa pidió la suspensión de las obligaciones desde febrero de 2013, o desde que se decretó la medida cautelar dentro del 21 de marzo de 2013, del proceso de acción popular (rad. 2013-00149) –hasta por seis meses más–.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 8 Adicionalmente, la empresa pidió la suspensión por razones de orden público, en atención a que la comunidad impedía el ejercicio de las tareas pactadas.
Departamento de Boyacá Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de pruebas. Dijo que no había nexo de causalidad entre el daño antijurídico reclamado y las acciones del Departamento, que cumplió con sus deberes legales y constitucionales. En relación con la presentación de la acción popular, indicó que no se podía reclamar responsabilidad por el ejercicio de un derecho constitucional para la protección de intereses de la comunidad y que no hay soporte probatorio que demuestre que la acción se hubiera hecho de manera temeraria.
Sostuvo, además, que los hechos de la demanda relataban la imposibilidad de avanzar en el ejercicio de la actividad minera por causa de la comunidad y que el Departamento no podía responder por hechos ajenos a su administración. Policía Nacional Alegó la falta del nexo causal entre el daño y el hecho generador, porque no había relación entre la omisión reclamada a la Policía Nacional y el daño reclamado.
Así mismo, planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que se configuraba el hecho exclusivo y determinante de un tercero, y señaló que el alcalde de Tasco, primera autoridad de Policía, fue quien fijó las directrices respecto de la intervención y actividad de la Policía Nacional en relación con la actividad de la empresa y la oposición de la comunidad.
Resaltó la participación activa de la Policía Nacional desde el primer llamado de las autoridades, en los diversos escenarios y reuniones entre la comunidad, la empresa y las autoridades, así como en los acuerdos para evitar problemas de orden público. Defensoría del Pueblo Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 9 Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio y ausencia del nexo causal.
En cuanto al informe que produjo (y que la demanda cuestiona), dijo que no tenía la finalidad de calificar la legalidad o ilegalidad de las actividades de la empresa, sino las implicaciones ambientales que tienen el ejercicio de la minería, la agricultura y la ganadería. Tal reporte no tendría intención expresa o tácita de afectar a la empresa demandante.
Resaltó que la Defensoría no cumple funciones de concesión de títulos de explotación minera o de la ejecución de actos administrativos que los conceden, razón por la cual carece de legitimación por pasiva y, por tanto, no puede declararse ninguna responsabilidad en su contra. Frente a la solicitud de la demandante para su intervención, expuso las actuaciones de seguimiento adelantadas.
En particular, describió haber pedido a la Gobernación de Boyacá y al alcalde del Municipio de Tasco información documental sobre acciones, programas y políticas emprendidas para la conservación, recuperación y mantenimiento de páramos en la jurisdicción del municipio de Tasco; a la Comandancia de la Policía de Tasco que informara las acciones policivas para la materialización del manejo ambiental de la empresa Hunza Coal, y a Corpoboyacá para que aportara información sobre las licencias ambientales otorgadas, las actas de cumplimiento, los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos ambientales y el plan de manejo ambiental de la actividad.
Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tenía responsabilidad en la paralización de los trabajos mineros en los títulos mineros materia de la demanda y, en tal sentido, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Señaló haber otorgado licencia ambiental a la empresa Hunza en los expedientes OOLA- 0091/09, OOLA- 0092/09 y PERM- 0009/06.
Relató las actuaciones administrativas que se adelantaron al respecto, destacó los cargos relacionados con la intervención del ecosistema y afirmó que su actuación está ajustada a derecho, porque, conforme al Decreto 2820 de 2010, la autoridad ambiental podía requerir al licenciatario para que ajustara los estudios cuando detectaba impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 10 ambientales.
Por lo anterior, no solo era legal que Corpoboyacá pidiera los estudios, sino que estaba en la obligación de exigirle a la empresa Hunza Coal el estudio hidrogeológico, sin el cual no podía iniciar las actividades mineras contenidas en las licencias, como se lo ha exigido a otras empresas. Además, anotó que la empresa Hunza Coal no había cuestionado los actos administrativos que le impusieron el estudio hidrogeológico y allegó informes de cumplimiento anual para los años 2013 y 2014, dentro de los expedientes OOLA- 0091/09 y OOLA-0092/09 para los títulos mineros HI6-08001 y HDH-151, respectivamente.
Expresó la fuerza mayor para realizar estos informes por (i) la presencia y oposición de la comunidad y (ii) el decreto de una medida cautelar ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción popular número 2013-0014900 la cual prevaleció hasta inicios de 2014. Adicionalmente, afirmó que la empresa solicitó la suspensión de las obligaciones ante la Agencia Nacional de Minería y esta le fue concedida desde el 8 de abril de 2014 hasta el 7 de abril de 20153.
Sentencia de primera instancia El 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda por inexistencia del daño antijurídico. Esta decisión se sustentó en que la licencia ambiental quedó condicionada a la presentación y aprobación del sistema de captación para usar y garantizar la obtención del caudal hídrico y, luego, a la construcción, recibo y aprobación de lo exigido.
Por lo anterior, si bien se observó la obstaculización de la comunidad, la sociedad Hunza Coal tenía restricción por parte de la autoridad ambiental para ejercer la concesión hasta tanto no cumpliera con los requisitos y no se podía amparar la actividad que no contaba con la totalidad del respaldo legal para el ejercicio de la misma. El Tribunal describió la naturaleza de la licencia ambiental y sus características, para decir que es una autorización de carácter previo al desarrollo de un proyecto.
Precisó que la licencia no era definitiva hasta que no se completara el trámite administrativo ante la autoridad ambiental competente. 3 Contestaciones a F 464, 482-515, 558 y ss c. 1. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 11 Reiteró que, según las pruebas, la Sociedad Hunza Coal pretendió ejercer la actividad minera sin el lleno de los requisitos legales, circunstancia que impedía estructurar la responsabilidad.
Por otro lado, la actividad minera de la demandante “era incierta”, porque se encontró demostrado que iba a utilizar maquinaria pesada –con el ingreso de taladro para perforaciones– para el desarrollo de las obras, “a sabiendas que se le había proscrito su uso por el impacto ambiental que podía tener”. Concluyó que, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, la sola existencia de las licencias ambientales no era demostrativa del daño antijurídico.
Había que acreditar, además, la habilitación para el funcionamiento, una vez se hubieren cumplido las condiciones establecidas en la licencia de explotación. En este sentido, la parte demandante se ocupó de demostrar los perjuicios económicos sufridos por la empresa, pero no el daño4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En el recurso, y en un memorial de complementación, sostuvo que: (i) El Tribunal confundió el daño antijurídico con la imputación porque, al referirse al daño antijurídico en el caso concreto, se ocupó de estudiar las actuaciones de cada una de las entidades, en vez de determinar “si el demandante estaba o no en el deber jurídico de soportar el menoscabo económico de la empresa con la imposibilidad de hacer la explotación minera contenida en la licencia ambiental y en el titulo minero”.
(ii) La sentencia de primera instancia incurrió un error al decir que no había un interés o derecho subjetivo en cabeza de la empresa, porque no se ejecutaron unas obras, cuando el derecho nació en los títulos mineros y las licencias ambientales otorgadas por Corpoboyacá. (iii) Era equívoco considerar que las entidades cumplieron sus deberes constitucionales y legales con la sola asistencia a las reuniones.
Esgrimió que ese razonamiento desconocía las obligaciones de protección que le corresponden al 4 Páginas 26-36 pdf sentencia de primera instancia. Expediente Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 12 Estado en virtud del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, que protege la vida, honra y bienes de las personas.
(iv) La decisión del Tribunal no hizo claridad de cuáles eran las obligaciones que desconoció la empresa para poner en funcionamiento su proyecto y tampoco un argumento para que la empresa no pudiera desarrollar su objeto social y comercial con el uso de la licencia ambiental. Además, tanto la licencia como su modificación refirió a actividades posteriores a la puesta en marcha del proyecto, no previas.
(v) La intervención de la Policía y el Ejército fue insuficiente para ejercer la actividad comercial debidamente autorizada y que más bien fueron “actuaciones complacientes” con las comunidades, que se oponían al ejercicio de la actividad de la empresa, porque las comunidades se excedieron en decir que permitían el paso de vehículos como ambulancias, vehículos del Ejército pero que no se retiraban hasta tanto no retiraran la maquinaria llevada a la zona por la empresa.
(vi) Conforme a las resoluciones Nos. 098 y 099 del 12 de enero de 2012, Corpoboyacá impuso un plan de manejo y aprobó la modificación de las licencias para la explotación del yacimiento de carbón –dentro del área del contrato en virtud del aporte 050-93 y los contratos de concesión No HI6-08001 y HDH151–, de modo que la actividad minera se ejerció de forma legítima.
(vii) Por último, la licencia ambiental no quedó condicionada a la presentación y aprobación del sistema de captación, ni a la construcción, recibo y aprobación de obras, ya que la condición giraba en torno al permiso de concesión de aguas superficiales. Agregó que, en los artículos tercero y cuarto de la Resolución 0099 del 12 de enero de 2012, que aprobó la modificación del instrumento ambiental, quedó establecido que esa modificación estaba orientada a la instalación de la nueva infraestructura y los permisos menores entre ellos la concesión de aguas, pero que la misma no era imprescindible para el desarrollo de las actividades de explotación y no afectaba el desarrollo minero autorizado para las bocaminas Hunza 1,2,3 y 4.
Insistió que la empresa recibió la viabilidad ambiental mediante las resoluciones Nos. 1863, 1864 y 1865 del 30 de diciembre de 2009, para las cuales la concesión de agua no era necesaria5. Trámite de segunda instancia 5 Archivo pdf apelación (páginas 1-15) y archivo pdf complemento del recurso (páginas 1-11). Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 13 El 4 de mayo de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación6 y el Despacho lo admitió el 7 de julio de 20237.
Negadas las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, el expediente ingresó para fallo, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 13 de enero de 2015, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA9, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código10, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA11. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el 6 Samai Tribunal Administrativo de Boyacá (páginas 1-2). 7 F. 737 c. principal. 8 Samai Consejo de Estado. 9 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 10 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 11 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 14 artículo 150 del CPACA12, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA13, esto es, $322.175.000.14. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control procedente es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo15, cuya legalidad no se cuestiona.
En este caso, el medio de control de reparación directa procede para reclamar el daño derivado de las presuntas actuaciones y omisiones de las entidades demandadas en sus respectivas calidades de autoridades protectoras del medio ambiente y del control de la seguridad y orden público en su jurisdicción. Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –13 de enero de 2015– porque la demandante conoció el daño en febrero y marzo de 2013, fecha en que tuvo que suspender actividades por motivos de orden público y por acciones populares en 12 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 13 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 14 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 15 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 15 curso.
El 4 de agosto de 2014 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que suspendió el término de caducidad hasta el 29 de septiembre siguiente, fecha en la que se declaró fallida la audiencia16. A partir de ese momento se reanudó el término por los 6 meses faltantes, que vencían en marzo de 201517. Legitimación en la causa 5.
La sociedad Hunza Coal S.A.S. es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la titular de los proyectos mineros de explotación de carbón metalúrgico contenidos en: (i) el título minero HDH-151 con licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1865); (ii) el título minero H16-08001 con licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1864);
(iii) el título minero 050-93 con la licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1863). Estos proyectos fueron suspendidos por las acciones y omisiones alegadas en la demanda. El Departamento de Boyacá, el Municipio de Tasco, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional están legitimadas en la causa porque tienen a su cargo el control del orden público y, los dos primeros, son, además, autoridades ambientales dentro de su respectiva jurisdicción. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá tiene legitimación, puesto que tiene a su cargo administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 23 de la Ley 99 de 199318).
Le atañe, además, la función de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente (artículo 31 numeral 9 de la Ley 99 de 199319). 16 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 119-124. 17 Páginas 263-264 C. 1 Expediente digital. 18 «Artículo 23.
Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]». 19 «Artículo 31.
Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 16 La Agencia Nacional de Minería y la Nación-Ministerio de Minas y Energía están legitimadas en la causa por pasiva porque son autoridades que habilitan y hacen seguimiento a la actividad minera.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo está legitimada porque se le atribuye omisión de acompañamiento legal a la empresa minera en sus distintas solicitudes de intervención, así como la elaboración de un informe con datos supuestamente falsos. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró un daño por ausencia de explotación de proyectos mineros de exploración y explotación de carbón metalúrgico en el año 2013.
Análisis de la Sala El Estado, propietario del subsuelo y de los recursos no renovables 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la C.N., el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos (artículo 5 del Código de Minas).
La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 del Código de Minas. En ese orden, ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros (artículo 6 del Código de Minas). aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva […]». Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 17 El artículo 334 de la C.N. prevé que el Estado, intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. En cuanto al derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, el Código de Minas prevé que únicamente se podrá constituir, declarar y probar ese derecho mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes a cuando entró a regir el Código de Minas.
Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de ese estatuto (artículo 14). Así, quien pretenda ejercer la minería –actividad que puede incluir la exploración, explotación minerales y las correspondientes servidumbres–, deberá cumplir con los requisitos, formalidades; aportar documentos y pruebas señaladas en la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–, los que serán, en principio los únicos exigibles a los interesados para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
(artículos 84 de la C.N. y 4 de la Ley 678). El Estado, agente protector del medio ambiente y autoridad ambiental 8. El artículo 79 de la C.N.20 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
A su turno, el artículo 78 21 20 «Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines». 21 «Artículo 78.
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 18 prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Antes de la Constitución de 1991, en virtud de la descentralización técnica por servicios, se asignaron competencias a entidades autónomas especializadas, con personería jurídica y patrimonio propio, para la concreción de los deberes ambientales del Estado (artículo 6 Decreto 2811 de 1974), como ocurrió con el Inderena (Decreto 2420 de 1968) y la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (Ley 3 de 1961).
Luego de la Constitución, con la creación del Sistema Nacional Ambiental, se creó el Ministerio del Medio Ambiente y otras entidades ambientales autónomas, adicionales a las corporaciones ya existentes, con jurisdicción en territorios determinados para la planificación, administración, control y protección del medio ambiente (artículo 150, numeral 7 y 331 de la CN, y artículos 2, 4 y 5 de la Ley 99 de 1993).
Corporaciones Autónomas Regionales 9. Las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR, que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, son entes corporativos especiales del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotadas de personería jurídica y sujetas a un régimen especial (artículo 40 de la Ley 489 de 1998 y artículos 113 inciso 2° y 150 numeral 7 y 331 de la C.N.22).
Las CAR son entes públicos con jurisdicción en entidades territoriales que, por sus características, constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. Conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, están encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente, los recursos naturales y propender por el desarrollo sostenible. responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos». 22 Aunque no fueron concebidos por la Constitución como entes autónomos y originalmente se les dio el tratamiento de establecimiento público (Corte Constitucional, sentencia C-423 de 1994), la jurisprudencia terminó por tratarlas como tales (Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999).
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 19 En ese marco, y según lo dispuesto en los numerales 2, 9, 12, 19 y 23 del artículo 31 de la Ley 199 de 1993, estas corporaciones están facultadas para: (i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción;
(ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente; (iii) otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales y para el uso de aguas superficiales y subterráneas;
(iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos; (v) análisis, seguimiento, prevención y control de desastres;
(vi) promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes, y (vii) planeación con las administraciones municipales de programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo.
Dentro del sistema ambiental, los municipios, a su turno, tienen la función de colaborar con las CAR en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables (art. 65 de la Ley 99 de 1993). 10. Conforme al artículo 50 de la Ley 99 de 1993, se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.
Este permiso solo abarca, entonces, las posibilidades de impacto ambiental y ecológico en un área de terminada por la ejecución de la obra o la actividad y su concesión no garantiza el estado del terreno a construir ni los efectos que este genere en la futura construcción. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 20 La licencia ambiental, entonces, es obligatoria y presupuesto de todo proyecto que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
En cuanto a las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias exigidas por ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, no renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, es importante precisar la diferencia entre un permiso ambiental y una licencia ambiental.
Los primeros, enmarcados dentro de los llamados procesos permisivos menores, comprenden la ejecución de una obra de carácter temporal con posible impacto en el ambiente, y se conceden por un tiempo determinado, hasta que finaliza la obra o actividad temporal sin que pueda excederse de 10 años (artículos 54 y 55 del Decreto 2811 de 1974).
Las licencias ambientales, por su parte, abarcan un proyecto completo, se otorga por un tiempo indeterminado, sólo puede terminar por un acto de revocatoria (artículo 62 de la Ley 99 de 1993), y sólo se exige para algunas actividades o proyectos definidos en la ley (artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1220 de 2005). Los permisos ambientales, antes de la expedición del Decreto Único Reglamentario de Medio Ambiente (Decreto 1076 de 2015), estaban reglamentados en distintas normas.
El Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 regularon los permisos de ocupación de cauce, obras hidráulicas (que comprende la de contención de inundaciones) y las obras de vertimientos (también reguladas en el Decreto 3100 de 2003 y Resolución 1433 de 2004, del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).
En lo que respecta a la licencia (circunstancia que puede comprender permisos menores) una vez concedida, sólo puede ser modificada por la autoridad ambiental en los siguientes eventos: (i). Cuando el titular de la Licencia Ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.
(ii). Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. (iii). Cuando se pretendan variar las condiciones de Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 21 uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental.
(iv). Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto. (v). Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios.
(vi). Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular. (vii) Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales. Caso concreto 11. Según el recurso de apelación, el Tribunal confundió el daño con la imputación. Reprochó que, al analizar este presupuesto, se ocupó de estudiar las actuaciones de cada una de las entidades, en vez de responder si el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la imposibilidad de explotación minera.
Agregó que la sociedad Hunza Coal S.A.S. tenía un interés legítimo protegido, porque contaba con tres títulos mineros con sus respectivas licencias ambientales, incluidas sus modificaciones, y tanto las acciones como omisiones de las demandadas le impidieron ejercer su actividad protegida por el ordenamiento. 12. Los medios probatorios allegados oportunamente al proceso demuestran los siguientes hechos: 12.1.
Desde el año 2009, en zona rural del Municipio de Tasco, Boyacá, la sociedad Hunza Coal S.A.S. desarrollaba un proyecto de exploración, extracción y comercialización de carbón metalúrgico. Para la ejecución de su actividad, contaba con los siguientes permisos y licencias: (i) título minero HDH-151, con licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1865);
(ii) título minero H16-08001 con licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1864), y (iii) título minero 050-93 con la licencia ambiental del 30 de diciembre de 2009 (Resolución 1863)23. 23 Según da cuenta (i) contratos de explotación y exploración (páginas 32-58, 52-61) (ii) Resoluciones de licencia ambiental (páginas 85-97) y (iii) cesión de derechos de contratos de concesión a Hunza Coal S.A.S. (página 71 y ss).
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 22 12.2. En noviembre del 2011, la sociedad pidió a la Corporación Autónoma de Boyacá-Corpoboyacá las modificaciones de las licencias contenidas en las resoluciones 1865 y 1864) para incluir en ellas permisos para emisión de gases y uso de aguas superficiales24. 12.3.
En enero de 2012, Corpoboyacá modificó las licencias y concedió los permisos para emisión de gases y concesión de aguas superficiales, pero los condicionó al cumplimiento de unos estudios y obras de impacto. Al respecto, se extrae lo pertinente de la Resolución 099 del 12 de enero de 2012: (…) Que mediante Resolución No. 2324 del 5 de agosto de 2011, esta Corporación dispuso modificar la Licencia Ambiental otorgada por medio de la Resolución No. 001865 de 30 de diciembre de 2009 a nombre de la empresa C.l. HUNZA GOAL LTDA., identificada con NIT. 900052304-1, para la explotación de carbón mineral y demás concesibles, en la vereda Santa Bárbara del municipio de Tasco/dentro del área del contrato de concesión HDH-151, suscrito con el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, y en consecuencia, otorgó, por el mismo término de duración del proyecto minero, Permiso de Emisiones Atmosféricas a la empresa HUNZA COAL LTDA, para el proceso de beneficio de carbón mineral y funcionamiento del patio de acopio y trituración de carbón "La Victoria" ubicado en la vereda San Martin del municipio de Cómbita.
Que por medio de Auto del 21 de noviembre de 2011 se admitió la solicitud de modificación de licencia ambiental en lo que respecta a incluir el permiso de concesión de aguas superficiales, con destino a la irrigación en pozos exploratorios para estudio hidrogeológico a derivar de la fuente denominada "Quebrada La Guasa", ubicada en la vereda Santa Barbará, jurisdicción del citado Tascó, en un caudal de 0.4 l/s. (…) Desde el punto de vista técnico ambiental se considera viable otorgar concesión de aguas superficiales a nombre de la empresa HUNZA COAL LTDA. (…) con destino al montaje de la infraestructura minera objeto de la modificación. (…) El titular minero interesado en la concesión de aguas, deberá presentar ante CORPOBOYACA los planos, cálculos y memorias del sistema de captación que garanticen derivar el caudal asignado a fin de ser aprobados por esta Corporación y poder hacer efectiva dicha concesión. El titular minero deberá presentar un programa de uso y ahorro eficiente del agua conforme a lo establecido en el Decreto 373 de 1997, basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de la fuente abastecedora y la demanda de agua, además, debe contener las metas anuales de reducción de pérdidas y campañas educativas a la comunidad usuaria.
El tiempo establecido para la presentación del programa es de seis meses contados a partir de la puesta en marcha del proyecto (…) Ordenar a Hunza Coal S.A.S. para que en seis meses contados a partir de que el proyecto entre en funcionamiento, implemente las obras requeridas para la construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de agua residual industrial del patio principal (…) 24 Páginas 100-120 c. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 23 Que en virtud del numeral 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ-CORPOBOYACÁ es la autoridad competente en la jurisdicción de ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición da la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. Que el artículo 3° del Decreto 2820 de 2010 señala, concepto y alcance de la Ucencia Ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra p actividad autorizada.
La Licencia Ambiental llevará implícitos lodos los permisos. autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. (…)
ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la modificación a la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 1865 de 30 de diciembre de 2009 a la empresa Hunza Coal S.A.S. (…) en el sentido de autorizar la apertura de un nuevo túnel de acceso a los mantos de carbón referenciado (…) asimismo, para el montaje de infraestructura minera (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Otorgar concesión de aguas superficiales a nombre de la empresa (…) en un caudal de 0.5 lt/seg a derivar de la quebrada Guaza, ubicada en la vereda Santa Bárbara, jurisdicción del municipio de Tasco. (…)
ARTÍCULO TERCERO: A fin de poder hacer uso de la concesión otorgada, la interesada deberá presentar a Corpoboyacá para su respectiva evaluación y aprobación, los planos, cálculos y memorias técnicas de la obra de captación a utilizar, que garantice derivar el caudal asignado; lo anterior en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia (…)
ARTÍCULO CUARTO: A partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe los planos, diseños y memorias de cálculo requeridos en el artículo anterior, la concesionaria contará con un plazo adicional de cuarenta y cinco días para la construcción de las respectivas obras, al final de las cuales deberán informar por escrito a la Corporación a fin de que esta proceda a aprobarlas.
Parágrafo. Hasta tanto no se surta el trámite anterior, no se podrá hacer uso de la concesión. Para la construcción de las obras aprobadas no se deberá utilizar maquinaria pesada ni maquinaria que afecte la vegetación del sector (…)
ARTÍCULO SEPTIMO: CORPOBOYACÁ se reserva el derecho de revisar la concesión otorgada, de oficio o a petición de parte, cuando considere conveniente la reglamentación o revisión de los aprovechamientos entre riberanos y no riberanos y cuando la circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla haya variado. (…) Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 24 ARTÍCULO DECIMO: La concesión otorgada no será obstáculo para que, con posterioridad a su otorgamiento Corpoboyacá reglamente de manera general la distribución de la corriente o derivación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto – Ley 2811 de 1974 (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Requerir a la Empresa C.l. Hunza Coal LTDA, para que en el término de seis (6) meses contados a partir que el proyecto entre en funcionamiento, implemente las obras requeridas para la construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de agua residual industrial del patio principal (Artículo 55, del Decreto 3930 del 25 de octubre de 2010, Segunda etapa)25. 12.4.
En febrero y marzo de 2013, miembros de la comunidad de Tasco, Boyacá bloquearon la vía y los trabajos de la empresa Hunza Coal S.A.S. al oponerse al proyecto minero de esa sociedad. En ambas fechas la Policía Nacional intervino para el restablecimiento del orden público. En marzo de 2013, los trabajadores retiraron la maquinaria de Hunza Coal S.A.S. y se levantaron los bloqueos en la zona26. 12.5.
El Tribunal Administrativo de Boyacá tramitó dos acciones populares: la primera (2006-00116-00), presentada por la asociación de suscriptores del acueducto de Chorro Blanco del Municipio de Tasco; la segunda (2013-00149-00), interpuesta por el Departamento de Boyacá contra la empresa Hunza Coal S.A.S. Las acciones se presentaron con la finalidad de suspender y prohibir la actividad carbonífera en el municipio de Tasco por afectación del medio ambiente, en especial los recursos hídricos y protección de páramos27. 12.6.
El 6 de mayo de 2013, dentro de la acción popular 2013-00149-00, el Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión de actividades mineras por parte de la empresa demandada, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, el 8 de agosto de 201328. 12.7. El 3 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso acción popular 2013-00149-00 por agotamiento de jurisdicción (existencia de otro proceso previo –en curso– con el mismo objeto y pretensiones)29.
El 20 de febrero de 2014, el Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. En estas providencias se incluyó, dentro de la 25 F. 100-112 c. 1. Expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá. 26 F. 554 y 557 c. 1 Expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá. 27 F. 402-410 c. 11 y c. 17. Expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá. 28 F. 17 c. 17.
Expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá. 29 F. 162-179 c. 1. Expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 25 declaratoria de nulidad, la medida cautelar de suspensión del 6 de mayo de 2013 (y la decisión que la confirmó30). 12.8.
Conforme a certificación del 24 de julio de 2014, suscrita por el alcalde Municipal de Tasco, “(…) a lo largo de 2013 y 2014, un sector de la comunidad junto con un grupo de ambientalistas, adelantan una campaña y han llevado a cabo protestas, manifestaciones, marchas, y reuniones con la comunidad con el único propósito de promover la oposición a proyectos mineros incluyendo el proyecto Hunza Coal (…)”31. 13.
Conforme a los hechos probados y a las pruebas del expediente, la Sala procede a hacer las siguientes precisiones de cara al recurso formulado y, sobre todo, al daño alegado en la demanda por “imposibilidad de explotación de actividad minera que cuenta con títulos legales”, al ser este el primer presupuesto de responsabilidad que debe estudiarse.
El argumento central de la apelación se enfoca en los “errores dogmáticos” en que incurrió la sentencia del Tribunal y en atacar cada una de las afirmaciones contenidas en la decisión, porque, en su consideración, la sentencia “se valía de afirmaciones imprecisas o inciertas”, y estudió las conductas de las entidades al momento de evaluar el daño de la empresa demandante y si se cumplía con este presupuesto.
La Sala, al estudiar el daño alegado en la demanda (ausencia de explotación de actividad minera) al margen de la imprecisión dogmática planteada en el recurso, se orienta en la misma vía a la decisión recurrida. El ejercicio de la actividad de minería, al involucrar recursos no renovables y generar un impacto en el ecosistema en el que se ejerce la actividad, supone la carga para quien la desarrolla de que la autoridad ambiental pueda revisar y hacer seguimiento a sus actuaciones, así como formular requerimientos adicionales para poder realizar esta.
En ese orden, no es una situación extraña ni sorpresiva a quien ejerce profesionalmente la actividad de minería, y conoce el ejercicio y riesgo de la actividad, la eventual suspensión de sus actividades de exploración y explotación con fundamento en motivos legales o judiciales. 30 F. 180-205 c. 1. Expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá. 31 F. 463 c. 1.
Expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 26 En cuanto a la sociedad Hunza Coal S.A.S., como su actividad minera podía afectar recursos renovables (hídricos), por una solicitud de permiso de concesión de aguas superficiales, el caso ameritaba que la autoridad ambiental hiciera unas exigencias mayores y adicionales.
En efecto, cuando Corpoboyacá observó que requerían unos mayores estándares de control, ante un riesgo ambiental en recursos hídricos con motivo de la solicitud de permiso de concesión de aguas superficiales32, no solo bastaba con las condiciones ambientales o planes de manejo ambientales de las licencias concedidas en diciembre de 2009 a la sociedad.
Debían suplirse otras actividades, estudios, diagnósticos y obras hídricas y de vertimientos. De allí que, por este primer motivo –legal y de protección ambiental–, la empresa estaba en el deber jurídico de soportar (i) la exigencia de requisitos para su operación, (ii) las formas en que debía ejecutar el cumplimiento de esos requisitos y (iii) los posteriores requerimientos que la actividad minera ameritara.
El recurso de apelación sostuvo que los títulos mineros (contratos de concesión) y las primeras licencias ambientales (de diciembre de 2009) bastaban para el ejercicio de la actividad minera sin condiciones adicionales. Para ello, el recurrente trazó un límite entre la concesión de aguas (comprendido en la modificación de licencia de 2012) y el ejercicio de la minería (como una actividad económica completa) y planteó que ese ejercicio se podía ejecutar con o sin la concesión de aguas.
Sin embargo, para la Sala no es posible verificar el límite entre estas dos actividades, ni a través del acto administrativo que impuso dicha carga –porque de su lectura lleva implícita la protección de un recurso hídrico y una condición suspensiva a la licencia–, y tampoco por las demás pruebas del proceso. Frente a esto último, se observa que la sociedad demandante, para los estudios y obras requeridos por Corpoboyacá, ingresó una maquinaria que estaba advertida como inadmisible para su ingreso33.
En ese orden, si según el recurrente podían coexistir ambas actividades ¿por qué la entidad destinó sus trabajadores y maquinarias para cumplir primero con el requerimiento de la autoridad ambiental? Se insiste, nos encontramos frente a la imposibilidad de delimitar cuándo los trabajadores iban a entrar al polígono delimitado para explotar la actividad y 32 F. 100-112 c. 1.
Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 33 Parágrafo del artículo 4 de la Resolución 099 del 12 de enero de 2012 de Corpoboyacá. F. 100-112 c. 1. Expediente digital del Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 27 cuándo lo iban a hacer para desarrollar los estudios y obras hídricas requeridos por la administración para el manejo ambiental descrito.
Ahora bien, existe un aspecto de derecho que también dio lugar a la suspensión de labores de exploración y explotación minera: la medida cautelar de suspensión de actividad en sede de acción popular, decisión que –por su naturaleza preventiva– contaba con apariencia de buen derecho. Al margen de la suerte que tomó ese proceso –declarado nulo en 2014 por agotamiento de jurisdicción–, lo cierto es que existió una medida en el periodo comprendido entre mayo de 2013 y 20 de febrero de 2014.
Ello indica que la empresa Hunza Coal S.A.S. también estuvo en el deber jurídico de soportar una decisión judicial, en este caso, adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (hechos probados 12.6 y 12.7). A pesar de que la sociedad demandante intentara ingresar a la zona de explotación para realizar la actividad de estudio hidrogeológico y no pudo ejecutar las labores exigidas por la autoridad ambiental, esta imposibilidad no constituye una lesión sin justificación en el ordenamiento jurídico, sino que tuvo lugar por motivos jurídicos –decisión judicial contenida en una medida cautelar– y, además, por hechos que gozan de protección constitucional –bloqueos de comunidad en ejercicio de la libertad de protesta–.
No debe pasarse por alto que la demandante ingresó maquinaria pesada para ejecutar sus labores, en desconocimiento de la orden contenida en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 099 del 12 de enero de 2012, emitida por la autoridad ambiental Corpoboyacá. Puestas las cosas de este modo, se reitera, la Sala no puede tener por existente el daño alegado en la demanda.
Aunque la demandante demostró ser titular de la habilitación legal para extraer carbón metalúrgico dentro del área de los contratos de concesión suscritos, en jurisdicción del municipio de Tosca, Boyacá, (i) la autoridad ambiental le impuso el lleno de unos requisitos para intervenir y usar los cauces hídricos en una de las zonas destinadas a la explotación, (ii) una decisión judicial, dentro de un proceso de acción popular, decretó una medida de suspensión a esa actividad, y (iii) la sociedad demandante no acreditó que los instrumentos para ejecutar los estudios, diagnósticos y obras hídricas se sujetaban a las directrices de la Resolución que ordenó las obras por mayor impacto ambiental.
Las anteriores circunstancias impiden demostrar la afectación de un interés legítimo en cabeza de la sociedad demandante. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 28 14.
Según el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por lo tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Conclusión de todo lo expuesto, se tiene que en el proceso no quedó demostrado el daño alegado en la demanda, esto es, la afectación a un interés legítimo protegido puesto que, como se explicó, la ausencia temporal de explotación de actividad minera estaba justificada en el ordenamiento jurídico: (i) se requería el agotamiento de un requisito legal ambiental (ante la eventual afectación de cauces hídricos) y (ii) por la existencia de una medida cautelar de suspensión de actividades mineras dictada dentro de un proceso judicial.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por los motivos contenidos en esta sentencia. 15. El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365 del CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En relación con las agencias en derecho, el numeral 1 del mismo artículo establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
A su turno, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 29 Conforme a la norma referida, las agencias en derecho, que vienen comprendidas en las costas, son la suma que el juez reconoce a la parte que resulta favorecida con la condena, en atención a los gastos en que tuvo que incurrir para pagar los honorarios de un abogado, dentro de los límites y criterios establecidos por el numeral 4 del artículo 366 de Código General del Proceso, el cual hace remisión expresa a las tarifas que el Consejo Superior de la Judicatura establezca.
Su reconocimiento solo atiende a criterios objetivos y no depende del comportamiento de las partes, temeridad o de circunstancias individuales económicas de quienes se enfrentan en el litigio. En ese orden, conforme a la cuantía (superior a los 1.000 SMLMV), la duración del proceso, la gestión y diligencia de los distintos apoderados de la entidad demandada, y en los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente para la fecha de presentación de la demanda, la demandante pagará el 0,1% de las pretensiones –$2.464.000 –34, por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso. FIJAR la suma de $2.464.000 por concepto de agencias en derecho. Las costas deberán liquidarse de manera concentrada en el Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 34 En las pretensiones se estableció, como valor de los perjuicios, el valor de $2.464.000.000. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (69939) Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá y otros Proceso: Reparación directa 30 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.