Micelio
54001233300020250028901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-11-14

Radicación interna: 11452 · HABEAS CORPUS

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sergio Lizarazo Garnica En Nombre De Richard Jhosue Rey Agudelo·Demandado: Juzgado Doce Penal Municipal De Conocimiento De Cucuta, Juzgado Séptimo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Cúcuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-33-000-2025-00289-01 Actor: SERGIO LIZARAZO GARNICA, EN NOMBRE DE RICHARD JHOSUE REY AGUDELO Demandados: JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA Y JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor Sergio Lizarazo Garnica, quien actúa en nombre de Richard Jhosue Rey Agudelo, contra la providencia de 12 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que resolvió declarar improcedente la acción de hábeas corpus.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud El 11 de noviembre de 2025, el señor Sergio Lizarazo Garnica, quien manifiesta que actúa en calidad de defensor público de Richard Jhosue Rey Agudelo, presentó acción de hábeas corpus, al considerar que se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad. 2. Hechos En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes: Que se desiste del derecho de invocar el derecho fundamental a la libertad por la vía de la acción de tutela, toda vez que se presentó la solicitud de libertad plena por pena cumplida con fundamento en la sentencia STP 14521-2025, radicación 148378, acta 243 del 11 de septiembre del 2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 del 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.

Que el 2 de octubre del 2025, el «Juzgado 7 de penas» negó la libertad por pena cumplida, que la defensa había solicitado ante la oficina jurídica de la Cárcel Modelo de Cúcuta o, en su defecto, se estudiará la libertad condicional pues cumplía con los requisitos exigidos por el legislador. Que esa entidad envió la documentación al juzgado de penas, quien se pronunció sobre la solicitud de la libertad plena por pena cumplida, más no sobre la libertad condicional.

Que el 6 de noviembre de 2025 se reiteró la solicitud de libertad plena por pena cumplida, la cual fue despachada de forma desfavorablemente el día 7 del mismo mes y año, pues el juzgado requirió al INPEC, para que envíe urgentemente la documentación requerida para dar aplicación al citado artículo 19 de la Ley 2466 del 2025. Que el sentenciado a la fecha tiene 14 meses y 17 días de pena cumplida, y «ha descontado un tiempo igual a 11 meses y este tiempo con aplicación de la ley 2466 del 2025 le otorgan al penado un tiempo aproximado de 5 meses aproximadamente de tiempo redimido, tiempo este que sumado al tiempo físico de detención nos da un aproximado de 20 meses, superándose ampliamente el tiempo dado como pena de prisión que fue de 18 meses».

Con fundamento en lo anterior, solicita amparar el derecho a la libertad personal y ordenar la libertad inmediata del señor Richard Jhosue Rey Agudelo, en aplicación de la Ley 2466 de 2025, por favorabilidad y con retroactividad. 3. Oposición 3.1. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta La auxiliar judicial G-04 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en los siguientes términos: Al consultar la base de datos del sistema de registro de actuaciones, de reparto y los libros radicadores, se encontró que el señor Richard Jhosue Rey Agudelo, registra las siguientes anotaciones: Investigación penal con SPOA No. 540016001134202402650 y radicado interno No. 2024-3135 por el punible de HURTO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.

Investigación penal con SPOA No. 540016001134202404094 y radicado interno No. 2024-2235 por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Investigación penal con SPOA No. 540016000000202500052 y radicado interno No. 2025-1539 por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Las autoridades competentes para dar trámite a lo solicitado por el accionante son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en coordinación con el Instituto Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – Inpec.

Por lo anterior, solicita la desvinculación de la entidad porque las controversias se deberán discutir en el proceso penal, sin necesidad de acudir al juez constitucional como una tercera vía para soslayar el trámite ordinario previsto para tal fin. 3.2. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta Solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, al no haber transgredido derecho fundamental alguno del accionante.

Al efecto, informó que el despacho vigila el cumplimiento de la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se condenó al señor Richard Jhosue Rey Agudelo a una pena dieciocho (18) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

Refirió que mediante auto de 11 de noviembre de 2025, el despacho aplicó la readecuación de la pena redimida por trabajo previamente reconocida mediante providencia de 30 de septiembre de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad penal por aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en la que se readecua un total de 2 meses y 24 días.

Así, el tiempo sumado es de 17 meses y 11 días, inferior a los 18 meses, motivo por el cual se niega la pena cumplida estudiada de oficio. 3.3. Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta La titular del despacho judicial solicitó la desvinculación de la acción constitucional, al no observarse vulneración de los derechos constitucionales y legales del condenado Richard Jhosue Rey Agudelo.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Al despacho le correspondió por reparto de 27 de agosto de 2024, las diligencias en contra del señor Richard Jhosue Rey Agudelo y otros, por el delito de hurto calificado y agravado dentro del radicado CUI 540016001134202404094 y NI 2024-2235. En audiencia del 20 de febrero de 2025, los procesados realizaron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, se declararon culpables del delito plasmado en el escrito de acusación, y se degradó la participación de coautores a cómplices por hurto calificado y agravado por lo que aceptaron la rebaja del 50% de la pena a imponer, se dio aplicación al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, la víctima fue indemnizada, por los que se les concedió la rebaja post delictual del artículo 269 del mismo estatuto procesal.

No se concedieron subrogados penales ni sustituto de prisión domiciliaria por prohibición legal del articulo 68 A del Código Penal, por lo cual quedó la pena de dieciocho (18) meses de prisión, se les impuso inhabilidad de ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, se ordenó librar las respectivas boletas de encarcelación ante el INPEC para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario.

El 18 de junio de 2025 se dictó sentencia condenatoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 27 de junio de 2025. El proceso fue remitido a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para reparto ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante auto de 23 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta avocó la vigilancia de la pena impuesta por el despacho. 3.4.

Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta El asesor jurídico solicitó se declare la improcedencia de la acción, se desvincule y se omita compulsar copias de la presente acción pública al Área de Jurídica y Dirección del COCUC, comoquiera que los despachos han realizado diligentemente las acciones necesarias dentro del marco sus competencias.

Consultado el sistema operativo SISIPEC WEB – Cartilla Biográfica de Internos, se logra evidenciar que el señor Richard Jhosue Rey Agudelo, registra ingreso al Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta con fecha de captura del 25 de agosto de 2024, Proceso Activo No 2025-0052(202404094), en calidad de Condenado, por el delito de Hurto Calificado, a la pena de 1 años y 6 meses, bajo vigilancia del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

En providencia del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió negar la libertad por pena cumplida al sentenciado. A la fecha, no existe solicitud de libertad incoada por el accionante que se encuentre pendiente de trámite, tampoco ha sido notificada boleta de libertad por parte de la autoridad competente. 4.

Providencia impugnada En decisión de 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander declaró improcedente la acción pública de hábeas corpus formulada por el defensor público Sergio Lizarazo Garnica, en nombre de Richard Jhosue Rey Agudelo, bajo los siguientes argumentos: El señor Rey Agudelo fue condenado a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, por ser declarado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, a título de coautor, en sentencia de 18 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, dentro del proceso radicado 540016001134202404094 (N.I. 2024-2235).

La referida condena es vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dentro del radicado 54001318700720250027500, a lo que agregó que el accionante solicitó la libertad por pena cumplida, en virtud del tiempo de encarcelamiento y los descuentos obtenidos por trabajo, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

El citado despacho en autos de 11 de noviembre de 2025, readecuó la redención de pena previamente reconocida en auto del 30 de septiembre de 2025, por un total de 2 meses y 24 días en aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y negó la solicitud de libertad, respectivamente, ya que el tiempo de reclusión y el periodo de redención de la pena computan un total de 17 meses y 11 días, tiempo inferior a la condena impuesta por el despacho de conocimiento.

La acción de habeas corpus se torna improcedente para los fines que pretende la parte actora, pues de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes este mecanismo constitucional tiene carácter subsidiario, lo que significa que sólo procede cuando, a pesar de haberse intentado obtener la protección del derecho a través del juez natural de la causa, este lo hubiere negado mediante argumentos injustos e ilegales constitutivos de vías de hecho, lo cual no se evidencia en el caso bajo análisis.

Contra las providencias del 11 de noviembre de 2025 que definieron la solicitud del accionante, proceden los recursos de reposición y apelación, lo que confirma la improcedencia de la acción de hábeas corpus, dado que será al interior de dicha causa donde el señor Richard Jhosue Rey Agudelo o su defensor, planteen los argumentos que estimen pertinentes para controvertir la decisión adoptada por la autoridad penal que vigila la pena. 5.

Escrito de impugnación El accionante impugnó la providencia de 12 de noviembre de 2025, para lo cual manifestó: Si bien solicitó la libertad por pena cumplida, se realizó para que se aclarara que en la cartilla biográfica se tiene conocimiento de la existencia del certificado número 19760956 por 512 horas de 21 de octubre del 2025 y con períodos certificados de los meses de julio al 30 de septiembre.

Las 512 horas en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, son 42 días a redimirse de la pena, por lo que si el despacho ha reconocido un tiempo de detención de 14 meses y 12 días a la fecha de hoy -12 de noviembre- y una redención a favor de 2 meses y 24 días, al readecuar las redenciones sobre las 1016 horas acreditadas en los autos notificados, modificando esta redención en 21 días, pasando de 2 meses y 3 días a 2 meses y 24 días, los que sumándose a los 14 meses y 19 días a la fecha, arrojan un total de 17 meses y 13 días (la captura fue el 24 de agosto fecha de los hechos y no el 25 de agosto que es la fecha de legalización de captura).

A los 17 meses y 13 días hay que sumarle los 40 días que otorgan las 512 horas del certificado que no ha sido redimido, sin que se conozca porqué no se envió al despacho ese certificado, si es deber de los funcionarios enviar la documentación pertinente para que se dé trámite en debida forma a la solicitud de libertad. Se difiere de la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado al no ser subsidiario.

El trámite de apelación a la negativa de la libertad plena fue resuelta a favor del procesado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que ordenó corregirla por la no aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, razón por la cual ante la reiteración del despacho de negar la libertad inmediata por pena cumplida, se optó por solicitar el amparo constitucional de hábeas corpus.

Solicita se acceda a las pretensiones y se ordene el envío del certificado referido, para que ese tiempo sea tenido en cuenta dentro del tiempo total de la pena redimida y declarar así la pena cumplida por parte del ciudadano Rey Agudelo. 6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus ingresó al despacho por reparto el 14 de noviembre de 2025 a las 9:26 a.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006. 2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental El artículo 28 de la Carta Política establece que toda persona es libre y que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Además, dispone en el inciso segundo que «la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley». Con el fin de garantizar una protección autónoma al derecho fundamental a la libertad personal, el artículo 30 de la Constitución Política prevé la acción pública de hábeas corpus de la siguiente manera: «Artículo 30.

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas». Mediante la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal.

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.

Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En la reciente sentencia SU-220 de 2024, esa misma corporación judicial sostuvo que «(…) el habeas corpus procede cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos.

Sin embargo, el habeas corpus no está previsto para analizar de fondo los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. La sola existencia de una orden de captura emitida por un juez penal puede ser suficiente para cumplir con el requisito de legalidad cuestionado en el habeas corpus. Así, el juez al que corresponda conocer de esta acción constitucional no entra a analizar las consideraciones que llevaron al juez penal para disponer la privación de libertad».

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

Por último, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3.

Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades vinculadas y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de 18 de junio de 2025, condenó al señor Richard Jhosue Rey Agudelo por el delito de hurto calificado con circunstancia de agravación punitiva a título de coautor, degradado a cómplice en virtud de la compensación en el preacuerdo, a la pena de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esa decisión quedó en firme y ejecutoriada el 27 de junio de 2025.

El cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que por auto de 7 de noviembre de 2025 determinó: El 11 de noviembre de 2025, el señor Sergio Lizarazo Garnica, quien manifiesta que actúa en calidad de defensor público de Richard Jhosue Rey Agudelo, presentó acción de hábeas corpus en la que adujo la prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto ya había cumplido la pena que le había sido impuesta.

Mediante providencia del mismo 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió de oficio la solicitud de readecuación de la redención de la pena por trabajo, elevada por el señor Rey Agudelo, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en los siguientes términos: «PRIMERO: READECUAR la redención de pena previamente reconocida mediante auto de fecha: I. 30 de septiembre de 2025, por un total de 2 Meses y 24 días.

Por aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la asesoría Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta que actualice la Cartilla Biográfica del sentenciado GABRIEL BUITRAGO BOTELLO con el nuevo cómputo de pena redimida, incluyendo los días adicionales reconocidos en esta providencia, en aras del control efectivo del tiempo de privación.

TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y de apelación» Por auto de la misma fecha, el citado despacho negó la solicitud de libertad por pena cumplida solicitada por el señor Rey Agudelo, con fundamento en lo siguiente: «Debe señalarse que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 25 de agosto del año 2024, dando un total de 14 meses y 17 días.

Debemos indicar que este despacho el 30 de septiembre del año 2025, emite una redención con un total de 2 mes y 3.49 días, pero dando aplicación a la ley 2466 de 2025, en auto de la fecha hace una readecuación a dichas redenciones dando un total de 2 mes y 24 días. Así las cosas, el tiempo sumado es de 17 meses y 11 días, tiempo inferior a los 18 meses, motivo por el cual, se niega la pena cumplida estudiada de oficio».

Como se expuso en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el hábeas corpus es una acción constitucional de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, razón por la cual no es procedente sustituir los procedimientos judiciales, recursos ordinarios, desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a la manera de instancia adicional, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse en el marco del respectivo proceso.

Además, esta acción constitucional procede de manera excepcional cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente para evitar una afectación al derecho fundamental a la libertad individual.

Así, en providencia de 22 de mayo de 2020, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, expresó: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios»”.

El Despacho en concordancia con la jurisprudencia transcrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, conforme lo concluyó la primera instancia, ya que el análisis relativo a la redención de la pena por horas de trabajo es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal en el marco de la ejecución de la pena, y no a través del ejercicio de la presente acción, aunado a la existencia de providencias proferidas por el funcionario judicial competente, las cuales son susceptibles de ser discutidas mediante los recursos ordinarios.

Como se indicó en precedencia, esta acción constitucional es improcedente cuando con su ejercicio el propósito es reemplazar o sustituir los recursos ordinarios que sean procedentes, dispuestos por el legislador como mecanismos de defensa judicial idóneos para impugnar las decisiones que puedan interferir el derecho a la libertad personal.

En efecto, se observa que el señor Richard Jhosue Rey Agudelo se encuentra legalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, por el delito de hurto calificado con circunstancia de agravación punitiva a título de coautor, degradado a cómplice en virtud de la compensación en el preacuerdo, y que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante autos de 11 de noviembre del presente año, se pronunció sobre las solicitudes de readecuación de la redención de pena por trabajo y de libertad por pena cumplida, decisión susceptible de recursos ordinarios, lo cual demuestra la improcedencia del hábeas corpus, ya que este mecanismo no puede ejercerse de forma paralela al trámite judicial, en este caso, de ejecución de la condena.

En ese sentido, las peticiones relacionadas con la redención de la pena y libertad del condenado se deben ventilar al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante quien debe adelantarse la discusión y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, ya que es en ese escenario, en el que se debe estudiar si se cumplen los requisitos para su otorgamiento, máxime que, como se observa en la impugnación, se remite de manera específica al reconocimiento de horas de trabajo con fundamento en la información de la cartilla biográfica.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “9. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. 10.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio puede abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886)”.

Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, en el cual puede solicitar que se tengan en cuenta documentos como el certificado de horas para apoyar su pretensión de libertad, ni puede ser una instancia paralela en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal.

En tales condiciones, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, pues por una parte, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del accionante obedece a una orden judicial proferida por el juez penal competente y, de otra, se advierte la improcedencia de la presente acción, dado que las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal y no convertir esta acción constitucional en una instancia adicional, para obtener una decisión diferente a la del juez natural del proceso, lo que es contrario al requisito de subsidiaridad que la caracteriza.

De otra parte, ni en el escrito de hábeas corpus o en la apelación se demuestra el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable en cabeza del accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la providencia de 12 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Notificar esta providencia al accionante y demás intervinientes en el trámite constitucional. Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.