CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001032500020170074200 (3871-2017) Tipo de Proceso: Nulidad Demandante: Harold Andrés Moreno Gutiérrez Demandadas: Nación / Ministerio del Trabajo / Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) / Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial (ENTERRITORIO) Asunto: Estudio y resolución de las excepciones propuestas por ENTERRITORIO y el SENA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA 1.
Como es conocido por las partes, en este proceso se discute la presunción de legalidad de la expresión «no estar desempeñando ningún cargo público», contenida en el numeral 5°, del artículo 13 del Acuerdo No. 0006 de 30 de junio de 2017, «Por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender-FE», expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. 2.
En esta oportunidad, correspondería al Despacho1 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque la Ley 2080 de 20212 estableció nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; lo que permitiría resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por ENTERRITORIO y el SENA.
Pero para ello, es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto. I.- LA DEMANDA 3. En este acápite, el Despacho presenta de manera resumida y concreta los reparos, censuras o inconformidades, expuestos en este proceso, a saber: 3.1. Desconocimiento de la Ley 789 de 2002 y de los Decretos 934 de 2003, 249 de 2004 y 1072 de 2015.
En criterio del accionante, la condición de «no estar desempeñando ningún cargo publico» para poder registrar y presentar planes de negocio ante el FE, desconoce lo dispuesto en la Ley 789 de 2002,3 que es la que da creación legal al Fondo, así como los Decretos 934 de 2003,4 que lo reglamenta, 249 de 2004,5 que establece la estructura del SENA y las competencias de su Junta Directiva, y 1072 1 Con informe de Secretaría de 9 de abril de 2021, según constancia secretarial visible a fl. 167 del cdno. ppal. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 4 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE. 5 por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 11001032500020170074200 (3871-2017) de 2015,6 en virtud del cual se compilan todas las normas reglamentarias del sector trabajo.
Expone el actor, que los señalados decretos, no prohíben que los servidores públicos accedan a los beneficios del FE, por lo que, a su modo de ver, el SENA no podía, a través de un acto administrativo general, como lo es el Acuerdo demandado, modificar las condiciones para presentar planes de negocios en el FE, y eventualmente acceder a la financiación que éste ofrece. 3.2.
Desconocimiento del derecho a la igualdad. En sentir del actor, el numeral 5º del artículo 13 del Acuerdo No. 0006 del 2017,7 desconoció el precepto constitucional de la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, toda vez que al establecer que los servidores públicos no podrán presentar planes de negocios para ser financiados por el FE, se les discrimina injustificadamente.
III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA 4. Para defender la legalidad de la expresión acusada y oponerse a los razonamientos de la demanda, el SENA, el Ministerio del Trabajo y ENTERRITORIO presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia, lo siguiente: 4.1. En lo que tiene que ver con la infracción de la Ley 789 de 2002,8 señala el SENA que, de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto 934 de 2003,9 el Consejo Directivo Nacional del SENA tiene asignada la administración del FE, y por lo tanto, legalmente sí podía expedir el reglamento acusado, en los términos que lo considerara apropiado.
En ese sentido, explicó, que según el artículo 40 de la Ley 789 de 2002,10 el FE fue creado con el objeto exclusivo de «financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado (…)». 4.2.
En lo que se refiere a la supuesta trasgresión del derecho a la igualdad, el SENA y el ENTERRITORIO adujeron que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los servidores públicos «solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución y las Ley y de ello son responsables»,11 y están sometidos a un régimen especial, como lo es el Código Disciplinario Único y el Estatuto Contractual, que les impone un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y les impide adelantar algunas actuaciones ante uno o varios sectores del Estado.
Por consiguiente, la prohibición frente a la presentación de planes de negocio para recibir financiación del FE, está plenamente justificada tanto en su régimen especial, como en la naturaleza, alcance y fin ideológico del FE, pues está encaminado a apoyar el empleo y ampliar la protección social.
3.1. ENUNCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 5. Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el SENA y ENTERRITORIO, propusieron las siguientes excepciones, a las que más adelante referirá esta providencia de manera detallada: 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 7 Por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender-FE. 8 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 9 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE. 10 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 11 Sentencia C-893 del 2003, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 11001032500020170074200 (3871-2017) 5.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva.12 5.2. Ausencia de presupuestos legales de impugnación.13 5.3. Inexistencia de la violación de las normas de carácter superior.14 5.4. La innominada o genérica. IV.- CONSIDERACIONES 6. De acuerdo con lo expuesto, correspondería al Despacho15 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque la Ley 2080 de 202116 estableció nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; por lo que es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto. 1.- EL TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 7.
La versión original del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría el respectivo medio exceptivo.
Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 8. Éste panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,17 como pasa a explicarse. 1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 202118 9.
En lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,19 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 202020 antes comentado, y de forma 12 Este medio defensivo fue propuesto por ENTERRITORIO. 13 Este medio defensivo fue propuesto por el SENA. 14 Este medio defensivo fue propuesto por el SENA. 15 Con informe de Secretaría de 9 de abril de 2021, según constancia secretarial visible a fl. 167 del cdno. ppal. 16 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 18 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 19 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 20 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11001032500020170074200 (3871-2017) expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a éste último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: «Artículo 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágraro 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 10. Entonces, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,21 sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta. 11.
Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.22 Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. 12.
Se insiste, que de acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia 21 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11001032500020170074200 (3871-2017) inicial.
Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021,23 artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial. 13. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021,24 modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto - normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 14.
Es importante aclarar, que las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.25 Son esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana.
Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso. 15. Se reitera, que en el marco de la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal.
Pero, luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,26 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas se estudian y resuelven únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 23 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 24 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 25 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: «No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.
Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: // (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.
Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. 26 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170074200 (3871-2017) 1.2.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) 16.
En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,27 que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en ellos: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 27 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170074200 (3871-2017) 3.
Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». 17.
De acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, antes trascritos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 18.
Teniendo claras las reglas del novedoso régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 202128 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas. 2.- RÉGIMEN DE «VIGENCIA» Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080 DE 202129 19.
Es importante destacar, que la Ley 2080 de 202130, en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. 20.
Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 202131 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».
Veamos: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias 28 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 29 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 30 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 31 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170074200 (3871-2017) de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). 21.
En el artículo 86 de la Ley 2080 de 202132 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. 22.
En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 202133 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 32 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 33 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170074200 (3871-2017) 2.1.- LA APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 AL CASO EN CONCRETO 23.
En el caso en concreto, se tiene que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, la demanda que origina la presente causa judicial, fue admitida; de igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA, las entidades demandadas contestaron la demanda; y así mismo, la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a todas las partes de las excepciones formuladas por las entidades vinculadas al proceso. 24.
Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,34 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley. 25.
Por lo tanto, en el presente caso, corresponde al Despacho sustanciador resolver las excepciones previas propuestas por ENTERRITORIO y el SENA, antes de la audiencia inicial, a través de auto por escrito, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021.35 3.- ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 3.1.- FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, SEGÚN ENTERRITORIO 3.1.1.- Argumentos de ENTERRITORIO 26.
ENTERRITORIO36 pidió que se le desvincule del presente proceso porque en su decir, esa entidad no expidió el acto administrativo demandado. Al respecto, expuso que el Fondo Emprender es el encargado de hacer la verificación de los documentos a través de los cuales se acredita el cumplimiento de las condiciones de los emprendedores participantes y la evaluación de los planes de negocios, luego de ser registrados en las convocatorias públicas abiertas de los programas de formación titulados «Jóvenes Rurales» y «Jóvenes en Acción» del sistema de información del FE.
Igualmente, expuso que, como ente administrador del FE, está obligado a cumplir con la normatividad y el reglamento interno de ése fondo, cuya expedición es competencia del Consejo Directivo Nacional del SENA, de acuerdo con las facultades establecidas en el Decreto 934 de 200337. 3.1.2.- Argumentos de los demandantes y demás intervinientes 27.
La parte demandante y demás intervinientes no se pronunciaron sobre la excepción propuesta por ENTERRITORIO. 3.1.3.- Pronunciamiento del Despacho 34 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 35 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 36Según se observa en la contestación de la demanda visible en SAMAI en índice 40. 37 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE 11001032500020170074200 (3871-2017) 28.
En términos generales, independientemente de las diferentes conceptualizaciones realizadas por la doctrina y la jurisprudencia, la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas.
En el caso de la legitimidad en la causa por pasiva, se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda. 29.
Como viene expuesto, tanto en la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6), como en la Ley 2080 de 202138 (artículos 38 y 42), a la falta de legitimidad en la causa se le da el tratamiento de excepción mixta, puesto que, aunque se trata de un medio o argumento de defensa encaminado a atacar la relación jurídico sustancial, de mérito o de fondo, se permite su estudio y decisión en las etapas primigenias o tempranas del proceso, en virtud del principio de economía procesal. 30.
Ahora bien, el Despacho reitera, que en el marco de la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las excepciones mixtas, como lo es la falta de legitimación en la causa, fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del aludido principio de economía procesal.
Pero, luego de la expedición de la Ley 2080 de 202139 (artículos 38 y 42), se insiste, las excepciones mixtas se estudian y resuelven ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 31. En lo que a la falta de legitimación en la causa se refiere, es importante señalar además, que la Ley 2080 de 202140 (artículos 38 y 42), exigen para su configuración, la calidad de «manifiesta», es decir, que su declaración a través de sentencia anticipada, sólo es posible cuando no haya duda respecto de su procedencia, cuando se tenga certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia. 32.
En el sub judice, frente a ENTERRITORIO, el Despacho considera, que aunque es evidente que no fue la entidad productora, o de la cual emanó el acto administrativo demandado, la falta de legitimación en la causa por pasiva no es manifiesta como lo exigen los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 202141, y por ende, no es procedente prosperar esta excepción, respecto de dicha entidad, a través de una sentencia anticipada.
Lo anterior porque, el Fondo Emprender es administrado y gestionado por ENTERRITORIO, en virtud de los contratos interadministrativos 211035 de 2011, 213045 de 2013 y 2017017 de 2017, suscritos entre el SENA y FONADE (actualmente 38 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 39 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 40 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 41 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170074200 (3871-2017) ENTERRITORIO), los cuales pudo consultar el Despacho en las páginas web institucionales de dichas entidades42.
Por consiguiente, para la Ponente es meridianamente claro, que ENTERRITORIO, eventualmente se podría ver afectado por la sentencia que se profiera en este proceso, ya que es el administrador de los recursos del Fondo Emprender. 33. Por lo tanto, como no se tiene certeza sobre la relación jurídica sustancial que pueda derivarse o existir entre el SENA y ENTERRITORIO, en cuanto al resultado de esta causa judicial, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre legitimidad en la causa por pasiva de ENTERRITORIO. 34.
En conclusión, en el presente caso no existe certeza «manifiesta» sobre la procedencia o configuración de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente, no hay lugar a despachar este medio de defensa a través de una sentencia anticipada, sino que su estudio detallado y de fondo se desarrollará, de ser necesario, en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto. 3.2.- AUSENCIA DE PRESUPUESTOS LEGALES DE IMPUGNACIÓN 3.2.1.- Argumentos del SENA 35.
El SENA43 manifestó, que si bien el Consejo de Estado interpretó la demanda que origina este proceso y la adecuó, adecuándola de Nulidad por Inconstitucionalidad a Nulidad Simple, por medio de auto del 19 de enero de 2018, aún continúan las «falencias extremas de la fundamentación de la nulidad pretendida en su (…) acápite de concepto de violación, [razón por la cual] justificadamente omitir[á] pronunciarse [frente al] conculcamiento del principio de moralidad, eficacia, buena fe, tercerización laboral, confianza legítima, etc.». 3.2.2.- Argumentos del demandante y demás intervinientes 36.
El demandante y los demás intervinientes guardaron silencio frente a las excepciones formuladas por el SENA. 3.2.3.- Pronunciamiento del Despacho 37. De acuerdo con lo expuesto por el SENA, el Despacho establece que se hace referencia a la excepción previa de «ineptitud de la demanda» prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202144-, la cual se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 -concerniente 42 Consultado en: https://www.enterritorio.gov.co/web/sites/default/files/2019- 11/informe_dr_alfredo_bula.pdf 43 Visible a folios 123 y 124 del cuaderno principal del expediente. 44 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170074200 (3871-2017) a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-.
Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del CPACA. 38. Entonces, es claro que en esta oportunidad el SENA se refiere a la inepta demanda por falta de los requisitos formales, específicamente de los señalados en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en que deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 39.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del desarrollo del concepto de violación de la demanda para que, de un lado, el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, y de otra, para que los demás sujetos procesales puedan ejercer sus derechos a oponerse o a coadyuvar las pretensiones de la demanda.
No obstante, también ha considerado que una inadecuada argumentación no siempre implica que configure esta excepción. Al respecto, en auto de única instancia de 7 de marzo de 2019, proferido en el proceso 2018-00091,45 se expuso: «El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero interesado o coadyuvante- u oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante.
Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma.
Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.» 40.
En el caso en estudio, encuentra la Ponente, que el accionante inicialmente promovió el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, que luego fue adecuado al de Simple Nulidad,46 contra la expresión «no estar desempeñando ningún cargo público», contenida en el numeral 5°, del artículo 13 del Acuerdo No. 0006 de 30 de junio de 2017, «Por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender- FE», para lo cual, expuso con claridad y precisión los reparos o censuras que, en su criterio, afectan la presunción de legalidad de dicho aparte, tal como fue analizado y presentado de manera resumida al inicio de esta providencia, lo que permite evidenciar el cumplimiento de la carga argumentativa de que trata el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto e 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00);
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4646 Por medio de auto del 19 de enero de 2018, que obra a folios 55 a 64 del cuaderno principal. 11001032500020170074200 (3871-2017) 41. Ahora bien, en aras de ser más precisos, en cuanto a la aludida falta de desarrollo de los cargos de vulneración al «principio de moralidad, eficacia, buena fe, tercerización laboral, confianza legítima», precisa la Ponente, que estas censuras se encuentran debidamente sustentadas, ya que es posible dilucidar claramente que para el demandante se debe anular el numeral 5º del artículo 13 del Acuerdo No. 0006 del 2017,47 porque: (i) esa prohibición no fue establecida en la Ley 789 de 2002,48 por la cual se creó el FE, así como los Decretos 934 de 2003,49 que lo reglamenta, 249 de 2004,50 que establece la estructura del SENA y las competencias de su Junta Directiva, y 1072 de 201551; y (ii) desconoció el precepto constitucional de la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta, toda vez que al establecer que los servidores públicos no podrán presentar planes de negocios para ser financiados por el FE, se les discrimina injustificadamente.
Esto, pese a que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones al cumplimiento de los fines del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, a fin de preservar la confianza legítima en los administrados. 42. Vale la pena mencionar, que estos reparos fueron estudiados por el Despacho con la finalidad de resolver la solicitud cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante mediante el auto de 14 de septiembre de 2018,52 lo cual constituye una circunstancia adicional que refuerza la suficiencia argumentativa del concepto de violación de la demanda. 43.
Por lo expuesto, para la Ponente es claro que la demanda contiene un concepto de violación de las normas invocadas. En consecuencia, el Despacho resuelve que la excepción previa de «inepta demanda por deficiencias en el concepto de violación», propuesta por el SENA no prospera. 3.3.- INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE RANGO SUPERIOR 3.3.1.- ARGUMENTOS DEL SENA 44.
Para el SENA53 también se configura la denominada «inexistencia de la violación de las normas de rango superior», con fundamento en: (i) que según el artículo 40 de la Ley 789 de 2002,54 el FE fue creado con el objeto exclusivo de «financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado (…)», de manera que se impida la desviación de los recursos, pues su destinación propenderá a financiar los proyectos de los menos favorecidos;
(ii) que de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto 934 de 2003,55 el Consejo Directivo Nacional del SENA tiene asignada la administración del FE, y por lo tanto, legalmente sí podía expedir el reglamento acusado, en los términos que lo considerara apropiado; (iii) que no existe una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el no permitirles a los servidores públicos presentar planes de negocio para recibir financiación del FE, está plenamente justificado tanto en su régimen especial, como 47 Por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender-FE. 48 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 49 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE. 50 Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 51 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 52 Visible en SAMAI en índice 27. 53 Folios 124 a132. 54 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 55 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE. 11001032500020170074200 (3871-2017) en la naturaleza, alcance y fin ideológico del FE, pues está encaminado a apoyar el empleo y ampliar la protección social, máxime cuando el artículo 6º de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, prevé que los servidores públicos «solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución y las Ley y de ello son responsables»;56 (iv) que igualmente están sometidos a un régimen especial, como lo es el Código Disciplinario Único y el Estatuto Contractual, que les impone un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como que les impide adelantar algunas actuaciones ante uno o varios sectores del Estado, entre ellos, la celebración de contratos estatales; y (v) que en caso de accederse a la pretensión del demandante, se desconocería la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, atinente a que «nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (…)». 3.3.2.- Argumentos de la parte demandante y demás intervinientes 45.
El demandante y los demás intervinientes guardaron silencio frente a las excepciones formuladas por el SENA. 3.3.3.- Pronunciamiento del Despacho Luego de estudiar con rigor y detalle, todos los argumentos y razonamientos expuestos por el SENA para sustentar lo que denominó como la «inexistencia de la violación de las normas de rango superior», éste Despacho considera que esa proposición no es un verdadera excepción previa, así como tampoco es una excepción mixta, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.57 Para este Despacho, las afirmaciones expuestas por el SENA para sustentar su tesis de que el Acuerdo No. 0006 de 30 de junio de 2017, «Por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender-FE», fue expedido legalmente por el Consejo Directivo esa entidad y la expresión «no estar desempeñando ningún cargo público», contenida en el numeral 5°, del artículo 13 ibídem, no desconoce el principio de igualdad de los servidores públicos, quienes se encuentra bajo el rigor de un régimen diferente a los particulares.
Por el contrario, configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación del aparte acusado. Por lo tanto, el estudio detallado y de fondo de dicha argumentación, se desarrollará en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto. 46. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la excepción mixta de «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO, no da lugar a proferir sentencia anticipada en este momento, y por lo tanto, será estudiada al resolver el fondo del asunto, en el evento de que las pretensiones de las demandas se despachen de manera favorable.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de «inepta demanda», propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. 56 Sentencia C-893 del 2003, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 57 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170074200 (3871-2017)
TERCERO: DECLARAR que los demás medios defensivos erróneamente propuestos como excepciones,58 no son tal, sino que se trata de argumentos o razonamientos de defensa, y por lo tanto, serán estudiados al resolver el fondo del asunto.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión por estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes, que contra la presente providencia procede el recurso de reposición de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente, de inmediato, al Despacho sustanciador, para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.
OCTAVO: Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 58 Referido a la «inexistencia de la violación de las normas de rango superior», alegada por el SENA.