Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02296-00 Demandante: ALEXANDER HURTADO OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Alexander Hurtado Olaya, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado 76001-33-33-009-2015-00137-00/1. En esta decisión, se revocó el fallo de primera instancia dictado el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negaron. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 2.1.
TUTELAR los derechos fundamentales del señor ALEXANDER HURTADO OLAYA Y OTROS al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en consideración a que se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de haber incurrido en defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2.2. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado 76001-33-33-009- 2015- 00187-01 promovido por el señor ALEXANDER HURTADO OLAYA Y OTROS y en su lugar, ordénese al Despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 19 de febrero de 2013, el señor Hurtado Olaya se encontraba colaborándole a un vecino dentro de su vivienda, con «la realización del embovedado de la casa y para ello debía colocar el laminado con la utilización de una varilla».
En el curso de la ejecución de su labor sufrió una quemadura grado II del 40% del cuerpo, por una descarga eléctrica por la proximidad del cableado con el inmueble. 5. Con ocasión de lo anterior, junto con su núcleo familiar2 presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Jamundí (Valle), la Empresa de Energía del Pacífico E.P.S.A. S.A. E.S.P. y Seguros Generales Suramericana S.A. Ello, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños materiales e inmateriales causados producto de la lesión padecida por el actor, por su quemadura a causa de la descarga eléctrica. 6.
Mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones del medio de control. Explicó que, si bien la construcción en la que ocurrió el incidente presentaba un aprovechamiento del espacio aéreo, esa no era una excusa para evadir las obligaciones relativas al mantenimiento periódico de las redes de energía eléctrica.
Concluyó que, si las autoridades se hubiesen percatado previamente de la cercanía de la vivienda con el cableado, «seguramente habría hecho uso de los correctivos necesarios». 7. Contra la anterior decisión la Empresa de Energía del Pacífico E.P.S.A. S.A. E.S.P. (en adelante EPSA) y Seguros Generales Suramericana S.A. presentaron recurso de apelación. La primera entidad manifestó que las redes de conducción de energía eléctrica se encontraban bien ubicadas y que fue el dueño 2 Conformado por María de los Ángeles Hurtado Luna, Samuel Hurtado Wallens, Olga Lucía Wallens Trujillo, Gloria Inés Hurtado Olaya, Ligia Patricia Hurtado Olaya, Olga Luda Hurtado Olaya, Edgar Hurtado Olaya, Jimmy Hurtado Olaya y William Mauricio Gamboa Olaya.
Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del inmueble quien generó la proximidad al construir más plantas, aun sin la licencia de construcción. En cuanto a la segunda, aseveró que no tiene la obligación «de ir de casa en casa verificando la disposición de las redes o el cumplimiento de las normas urbanísticas». 8.
En sentencia de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo. En su lugar, negó las pretensiones planteadas. Aludió que se configuraron dos eximentes de responsabilidad, a saber, culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 9. Sobre la primera figura, explicó que la vivienda en la que se encontraba realizando el trabajo el señor Hurtado Olaya no contaba con la licencia para construir los pisos 2 y 3, aunado a que «la ampliación no respetó las distancias mínimas contempladas en el RETIE», Sin embargo, esta sola actuación no tenía la virtualidad de generar el daño, el cual se ocasionó finalmente con el actuar imprudente del señor Hurtado Olaya al tener contacto con el cableado eléctrico a través de una pieza metálica que estaba manipulando. 10.
En consonancia con lo anterior, a juicio de la autoridad judicial reprochada, si bien la red eléctrica genera un riesgo, este se materializó con la intervención imprudente de un tercero y de la víctima, lo cual era imprevisible para las demandadas. 1.4. Sustento de la vulneración 11. El tutelante mencionó que la providencia reprochada adolece de los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. 12.
Para fundamentar el yerro sustantivo, argumentó que el tribunal desconoció el deber de mantenimiento y reparación de las redes eléctricas que radicada en cabeza de la EPSA, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 y en el inciso 3 del artículo 2 de la Resolución 43 de 1995. Reiteró los argumentos del a quo ordinario, en cuanto a que el hecho de que la vivienda hubiese aprovechado irregularmente el espacio aéreo no es excusa para que la EPSA evada sus obligaciones. 13.
Frente al cargo fáctico, arguyó que se desconoció la valoración de los siguientes elementos: - el testimonio del ingeniero Harold Caldas, el cual «fue claro en establecer (…) que en cumplimiento de la obligación de mantenimiento de redes eléctricas, debía presentar informes mensuales o periódicos tanto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG como a la Superintendencia de servicios Públicos».
Dado que esto no se realizó, se propició la cercanía con el cableado eléctrico de la vivienda. Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El «oficio suscrito por la Asociación de Ingenieros Constructores LTDA», en el que se le recomendó a la Secretaría de Planeación del municipio efectuar la revisión prioritaria del cumplimiento de las distancias de seguridad entre las construcciones y las redes eléctricas. 14.
Agregó que se dio por probado «sin estarlo», que el actor tuvo contacto con los cables, pero de «la prueba documental y testimonial, se extrae que las cuerdas halaron la pieza metálica que desencadenó el incidente». 15. Sobre el desconocimiento del precedente, citó un extenso aparte de la sentencia de 22 de abril de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 76001-23-31-000-1995-02097-01.
En esta, brevemente se expone que la conducción de energía eléctrica por cables de alta tensión es considerada una actividad peligrosa, y ante una eventualidad en la que se pretenda la responsabilidad del Estado con un suceso en el marco de esa actividad, se aplica el régimen objetivo. Aun en eventos en que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, ello «no obsta para que el juez declare la responsabilidad del Estado». 16.
En lo que atañe a la violación directa de la Constitución, indicó que se le transgredieron los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección, aunado al de la igualdad. 17. Finalmente, sostuvo que en su caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Especialmente, sobre la relevancia constitucional iteró que le resultaron transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia «ante la clara y flagrante arbitrariedad judicial», en la que incurrió la sentencia cuestionada. 1.5.
Trámite de la acción 18. Por auto de 5 de mayo de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la EPSA, al municipio de Jamundí (Valle), a Servicios Generales Suramericana S.A. y a María de los Ángeles Hurtado Luna, Samuel Hurtado Wallens, Olga Lucía Wallens Trujillo, Gloria Inés Hurtado Olaya, Ligia Patricia Hurtado Olaya, Olga Luda Hurtado Olaya, Edgar Hurtado Olaya, Jimmy Hurtado Olaya y William Mauricio Gamboa Olaya. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19. Manifestó que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados y que la sentencia objetada contiene todos los razonamientos con Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en los cuales se revocó la decisión de primer grado.
Iteró que, al valorar las causas eficientes del daño, encontró que fueron la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, las que conllevaron a que ocurriera el suceso. 20. Aseveró que a las partes se le garantizó el derecho a la defensa y que se respetaron las etapas legales, aunado a que la decisión se profirió con estricto apego a la ley y la jurisprudencia. 1.6.2.
La Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí solicitó que se le desvincule del trámite tutelar, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) 21. Sostuvo que el actuar del tutelante es improcedente y temerario, sin que explicara sobre la presunta temeridad.
Añadió que la decisión que se cuestiona no revela por ningún lado una arbitrariedad. 22. Precisó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, porque lo que pretende el tutelante es «reabrir el debate judicial». Añadió que tampoco se configura un perjuicio irremediable y que lo manifestado no guarda proporción directa con la afectación de los derechos fundamentales que alega. 23.
Finalmente, refirió que no se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que carecen de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, se le debe desvincular. 1.6.4. Celsia Colombia S.A. antes EPSA 24. A su juicio, la parte tutelante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, ante la inconformidad con la negativa de sus pretensiones por parte del tribunal.
Adicionó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque lo que presenta el tutelante es un juicio argumentativo a partir de su posición subjetiva. 25. Indicó que el proceso fue respetuoso del debido proceso y todas las garantías que conllevan su plena observancia, como lo son la defensa y contradicción. Asimismo, que la tutela no pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia. 1.6.5. Seguros Generales Suramericana S.A. 26. Aludió que no se configuró el defecto fáctico, pues se probó que fue la infraestructura del inmueble, en el que ocurrió el incidente, la que incumplió las normas urbanísticas sobre la distancia que debe haber entre el cableado y las viviendas.
Resaltó que los dueños del inmueble decidieron construir dos plantas, pese a no contar con la autorización municipal. Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Puso de presente que el ingeniero cuyo testimonio se alegó como desconocido por el tutelante informó que primero se construyeron las redes y luego la vivienda, la cual se edificó por etapas. Así, las redes eléctricas se instalaron en un momento de consolidación urbanístico «muy anterior» a la fecha en la que los dueños de la vivienda decidieron invadir el espacio aéreo público. 28.
Señaló que la conducta del señor Hurtado Olaya fue determinante en lo sucedido, pues en una de sus declaraciones sostuvo que «tenía que trabajar así colgado para asegurar el embobinado, saco hacia atrás la varilla y tocó la primaria». Es decir que, su actuar sí incidió en lo ocurrido. 29. Por último, indicó que este mecanismo no es una vía para adicionarle una instancia al proceso ordinario o reabrir cuestiones discutidas y vencidas. 1.6.6.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y las personas naturales vinculadas al trámite constitucional como terceros con interés, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal del Valle del Cauca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 31. La Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí y el municipio solicitaron que se les desvinculara de esta tutela, con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 32.
La Sala negará las anteriores solicitudes. En cuanto a la Secretaría, se evidenció de la revisión del expediente que fue notificada, pero no fue vinculada a este mecanismo en el auto admisorio. Por el contrario, el municipio sí lo fue, pero su llamado a este trámite se dio por el interés que le asiste en las resultas del proceso, sin que por ello tenga que satisfacer las pretensiones de la parte tutelante. 33.
Se aclara que, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sección Quinta, son terceros con interés en las acciones de tutela contra providencias judiciales todos los sujetos que hayan conformado las partes del proceso ordinario y los jueces de primera instancia del proceso ordinario en donde se profirió la providencia controvertida.
Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el señor Alexander Hurtado Olaya conformó el extremo accionante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia de 30 de noviembre de 2022. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 36.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada. 2.4. Problemas jurídicos 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 47.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 49.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 52. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la sentencia de 30 de noviembre de 2022, en la que se revocó la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución. Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
En cuanto al defecto sustantivo, aludió que se desconocieron dos normas según las cuales el que la vivienda en la que ocurrió el incidente hubiese aprovechado el espacio público, no es óbice para que la EPSA incumpla sus obligaciones. Sobre el fáctico, indicó que se desconoció el testimonio de un experto y un oficio de recomendaciones sobre la necesidad de revisión de las distancias de seguridad entre las construcciones y las redes eléctricas. 54.
Se reitera que para que el juez constitucional advierta que la tutela por medio de la cual se pretende someter a debate una providencia judicial revista relevancia constitucional se requiere que se cumpla con una carga argumentativa suficiente y con raigambre constitucional que permita estudiar el asunto, aunado a que no se persiga utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso. 55.
En lo que atañe a los eventos de configuración del defecto fáctico, son los siguientes: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En cuanto al sustantivo, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen. 56. El accionante aludió que se desconocieron dos pruebas relativas al deber de la EPSA de cumplir con la revisión periódica de las distancias de seguridad entre los inmuebles y las redes eléctricas.
Del mismo modo, el defecto sustantivo se circunscribe a los deberes que tiene esta entidad al respecto. 57. Por su parte, el tribunal mencionó que sí se configuró el daño y que devino de la conducción de cuerdas de energía eléctrica aledañas a la vivienda, las cuales no cumplían con las distancias de seguridad. No obstante, al entrar a analizar la responsabilidad de las demandadas estudió los eximentes de responsabilidad propuestos por estas (el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima) y los encontró configurados.
De hecho, para el efecto citó in extenso el testimonio del ingeniero Caldas. 58. Así las cosas, se evidencia que el tutelante, contrario a exponer un presunto defecto fáctico o sustantivo, lo que persigue es que se reabra el debate jurídico y probatorio zanjado en el proceso ordinario para que se determine que sí hubo responsabilidad de las demandadas, a partir del deber que le asiste a la EPSA de revisar las distancias de seguridad del cableado eléctrico.
En otras palabras, con esta tutela persigue una instancia adicional del medio de control que le sea favorable a sus intereses por no estar de acuerdo con lo decidido en la providencia debatida. 59. Ahora bien, en lo que atañe al defecto por desconocimiento del precedente, la parte actora propone que se estudie su caso nuevamente, a la luz Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del régimen objetivo de responsabilidad.
Ello, con base en que la conducción de energía eléctrica por cableado es una actividad peligrosa. Sin embargo, el tutelante no explicó cómo la implementación de tal régimen pudo influir en su caso particular, máxime cuando lo que ocurrió fue que se encontraron configurados dos eximentes de responsabilidad que impidieron que la decisión judicial fuera favorable a sus intereses, lo que es puede ser objeto de análisis por el juez contencioso independientemente del régimen a estudiar, ya se de oficio por solicitud de la contraparte. 60.
A lo anterior, se suma que la tutela no cumple con la carga argumentativa mínima de identificar en qué medida el análisis realizado en el expediente ordinario le vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior se avizora de la revisión del escrito de tutela, en la que se limitó a manifestar que este caso revestía «una clara y flagrante arbitrariedad judicial», sin que se advierta que esto no es más que una mera conjetura o interpretación subjetiva de la parte actora por no resultarle favorable la sentencia debatida. 61.
La misma suerte corre el cargo por violación directa de la Constitución, en el que la parte actora se limitó a manifestar que se le vulneraron las garantías constitucionales sobre las que invocó la protección, con adición del derecho a la igualdad, sin que explicara en qué se fundó la presunta transgresión. 62. Por lo expuesto, esta Sección declarará improcedente la tutela de la referencia por no encontrar satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.
Se reitera que esta acción no está diseñada para reabrir debates jurídicos y probatorios ya zanjados por los jueces naturales, aunado a que quien discute una providencia judicial a través de la acción de tutela debe cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política y de las decisiones de los jueces.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Alexander Hurtado Olaya contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Alexander Hurtado Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02296-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”