Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – Contralor General de la República (E)1 Temas: Acepta impedimento, admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 20232, Mary Luz Caicedo Ramírez radicó demanda de nulidad en la que fijó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, expedida por el entonces Contralor General de la República. TERCERA (sic): Que se ordene al Congreso de la República proveer en encargo al Contralor General de la República, mientras se realiza la convocatoria pública para su elección definitiva.
(Énfasis del original). 2. Como hechos que soportaron el presente medio de control, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022 a 2026, mediante sentencia del 25 de mayo de 20233. 1 Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 «por medio de la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor». 2 Índice 2 Samai. 3 Expedientes acumulados con radicados 11001-03-28-000-2022-00297-00 y 11001-03-28-000-2022- 00311-00.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Además, adujo que Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República expidió la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio del año en curso, pese a que el fallo de nulidad electoral cobró ejecutoria a partir del 16 de junio de 2023.
En ese sentido, transcribió los siguientes apartes de dicho acto administrativo: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República, a partir del 16 de junio de 2023, por efecto del fallo proferido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del honorable Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2023, mediante el cual declaró la nulidad de la elección del Dr. Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República para el periodo 2022-2026.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que a partir del 16 de junio de 2023 ocurre el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 para que el Vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo asuma las funciones de Contralor General de la República, mientras el Congreso de la República efectúa la elección de quien ha de fungir como tal durante el lapso que resta del periodo institucional previsto para su ejercicio en el artículo 267 de la Constitución Política.” (Énfasis del original). 4.
Para la demandante, el anterior acto desconoció los artículos 267 y 268 de la Constitución Política4; 35 del Decreto 267 de 20005; numeral 11 del 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 20156 y 3027 del Código General del Proceso8, y desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera: • Falta de competencia: esgrimió que el acto cuestionado violó los artículos 268 de la CP y el 35 del Decreto 267 de 2000 que regulan las funciones del contralor general de la República, pues en ellas no se encuentra la competencia de declarar la falta absoluta de su cargo.
A su vez, manifestó que la figura de la falta absoluta corresponde a la vacancia definitiva del cargo y opera de pleno derecho al configurarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, entre ellas, la declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial (numeral 11 de la mencionada norma). • Desviación de poder: sostuvo que el contralor al expedir el acto demandado incurrió en tal vicio porque no resultó ajustado al ordenamiento la decisión de encargar al vicecontralor.
Al respecto, señaló que «…no se buscó la satisfacción del interés general, ni la materialización del bien común, ni mucho menos el mejoramiento del servicio público, sino la posibilidad para que el alfil principal del Contralor General, a quien él mismo nombró…», asumiera el cargo. 4 En lo sucesivo CP. 5 Que establece las funciones del contralor general de la República. 6 Que regula las vacancias definitivas de empleos públicos. 7 Ejecutoria de providencias. 8 En adelante CGP.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que con dicho acto se evitó que el Congreso nombrara o eligiera en encargo al contralor general, mientras se surtía el proceso de convocatoria pública en los términos de los artículos 126 y 267 de la CP, 22 y 23 de la Ley 5 de 1992 y Ley 1904 de 20189. • Infracción de las normas en que debía fundarse: afirmó que la resolución censurada desconoció los artículos 2.2.5.21 del Decreto 1083 de 2015 y el 302 del CGP, toda vez que, cuando se expidió aquella, la sentencia de nulidad electoral no estaba ejecutoriada, sino que dicho efecto lo tuvo a partir del 16 de junio de 2023.
De igual manera, esgrimió que se desconoció el artículo 267 de la CP, el cual establece que el Congreso debe proveer el cargo de contralor general de la República ante sus faltas absolutas, lo que no se dio en el presente caso, toda vez que el propio contralor encargó al vicecontralor. 5. Finalmente, en escrito separado y con los mismos argumentos de la demanda, solicitó la suspensión provisional de la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, con fundamento en los artículos 229 a 231 del CPACA.
II. ACTUACIONES PROCESALES 6. La demanda se radicó el 21 de junio de 202310 y fue asignada por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de septiembre de 202311 la remitió por competencia a esta Sección, por tratarse de un asunto enjuiciable por el medio de control de nulidad electoral. 7.
Al respecto, la parte actora indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ORD- 80112-1499 del 15 de junio de 2023, a través de la providencia del 27 de julio de 202312. 8. El despacho ponente mediante auto del 19 de octubre de 202313 dispuso que i) la demanda se tramitaría a través del medio de control de nulidad electoral y ii) ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional contra el acto demandado. 9.
La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la anterior decisión, corrió dicho traslado del 23 al 27 de octubre del año en curso14, término dentro del cual se allegaron las siguientes intervenciones: 9 «Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República». 10 Índice 1 Samai. 11 Índice 4 Samai. 12 Dentro de la nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00039-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Índice 14 Samai. 14 Índice 19 Samai.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) La Contraloría General de la República15, mediante apoderado judicial, señaló que la demanda objeto de estudio es idéntica a la presentada dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00041-00.
Puso de presente que en dicho proceso y en el expediente 11001-03-28-000-2023-00039-00, mediante providencias del 27 de julio de 2023, fueron admitidas las demandas y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución ORD- 80112-1499 del 15 de junio de 2023. En vista de lo anterior, sostuvo que al tratarse de demandas con igual contenido, y de una solicitud de medida cautelar sobre un mismo acto que se encuentra suspendido en razón del mismo estudio de la Sección, lo procedente sería negarla pues, de lo contrario, sería una providencia inocua respecto de las decisiones de la Sala.
Finalmente, pidió la acumulación de la presente actuación a los mencionados procesos, con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, para que así se profiera una sola decisión en la misma sentencia. b) El señor Jaime Orlando Santofimio Gamboa solicitó17 que sea admitido como tercero impugnador de la parte demandada, por lo cual se opone a que se decrete la suspensión provisional del acto cuestionado, toda vez que, con fundamento en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, 35 del Decreto 267 de 200 y 2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, el Contralor General de la República tenía la competencia para expedir el acto administrativo cuestionado.
Indicó que la Resolución ORD-80112-1499 fue suspendida en los procesos acumulados 11001-03-28-000-2023-00039-00 y 11001-03-28-000-2023-00041-00 que cursan en el despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, situación que impide un nuevo pronunciamiento de fondo sobre esta. 10. El 7 de noviembre de 202318, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para conocer del presente asunto, pues se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP y 3ª del artículo 130 del CPACA, que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 15 Índice 21 Samai. 16 En adelante CPACA. 17 Índice 22 Samai. 18 Índice 24 Samai.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 11.
Manifestó que su cónyuge se encuentra vinculada como servidora pública de carrera en la Contraloría General de la República y en la actualidad, como directora encargada de la dependencia de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, cuyo empleo hace parte del nivel directivo. 12. Por tanto, solicitó ser apartado del conocimiento del proceso, con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía asignada a la actividad judicial, toda vez que en el presente asunto se debate el acto por el cual se permitió al demandado asumir funciones de contralor general, como máximo jefe de la Contraloría General de la República. 13.
Mediante auto del 9 de noviembre de 202319, el magistrado sustanciador del proceso ordenó el sorteo de un (1) conjuez principal y dos (2) suplentes, el que se llevó acabo el 20 del mismo mes y año20. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 14. La Sección Quinta es competente para resolver sobre el impedimento elevado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra en este asunto, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 12521 del CPACA, y de la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del idem, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 19 Índice 27 Samai.
En la providencia se señaló lo siguiente: «Toda vez que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para separarse del conocimiento del presente asunto y que, como consecuencia de ello, la Sala de la Sección Quinta quedaría con dos magistrados para continuar con este trámite -por la terminación del período constitucional de la doctora Rocío Araújo Oñate-, se requiere de un conjuez para que participe en las diferentes decisiones que se adopten en el proceso, hasta que la plaza vacante sea ocupada». 20 Índice 32 Samai.
Conjuez principal el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, suplentes los doctores Humberto Antonio Sierra Porto y Jesús Vall De Rutén Ruiz. 21 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: «…2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: … b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código».
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Impedimento manifestado 15. La Sala encuentra fundado el impedimento formulado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
En efecto, verificado el manual de funciones de la mencionada entidad, a partir del enlace allegado con la solicitud, se puede verificar que el cargo que ostenta su cónyuge en la Contraloría General de la República es del nivel directivo22, pues se desempeña como directora encargada de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico. 16.
A su vez, el demandado, quien asumió las funciones de contralor encargado, es el máximo jefe de la Contraloría General de la República, lo que indica que existe un interés en este proceso por parte de la cónyuge del magistrado Álvarez Parra, de conformidad con lo establecido en la causal 141.1 del CGP. 17. Finalmente, se encuentra que, como la esposa del magistrado Álvarez Parra ocupa un cargo del nivel directivo en la Contraloría General de la República, se configura lo dispuesto en la causal del artículo 130.3 del CPACA, pues dicha entidad profirió el acto de elección que se demanda y, por tal razón, en virtud del ordinal 2 del artículo 277 del CPACA, habrá que notificarle personalmente de la presente demanda. 18.
Este mismo razonamiento se hizo al decidir, en otro expediente, el impedimento formulado por el mismo consejero en la demanda formulada contra el acto de elección del contralor general23: 9. Verificado el manual de funciones de la mencionada entidad, en el link aportado por el magistrado que solicita ser apartado del caso, se puede constatar que la posición de su cónyuge en la Contraloría General de la República (Directora encargada de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico) es del nivel directivo5. 10.
Bajo esa óptica, es claro que se encuentran configurados los supuestos consagrados en las causales de impedimento alegadas. 11. Ello es así, pues el vicecontralor general, que asumió las funciones de contralor por virtud del acto demandado en este proceso, es el máximo jefe de la Contraloría General de la República, lo que indica que existe por parte de la cónyuge del magistrado un interés en este proceso, de conformidad con lo establecido en la causal 141.1 del CGP. 22 «De acuerdo con el «Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal» de la Contraloría General de la República, el empleo de Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, hace parte del nivel directivo (versión 3.0, páginas 565 de 947), disponible en el siguiente link: https://www.contraloria.gov.co/documents/20125/1008511/GTH-01-MA+- 001+Manual+Espe%2CFunc%2C+Requi_compet+Laborales..pdf/32c553c7-aae3-54da-6064- 446b7e46aec6?version=1.0». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto 27 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00039-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Sobre el tema también se pueden consultar los autos del 7 de diciembre del 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00311- 00. MP. Rocío Araújo Oñate y 27 de julio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2023-00039-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil y 11001-03-28-000-2023-00041-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 12.
Además, al ocupar un cargo del nivel directivo en la Contraloría General de la República, se configura lo dispuesto en la causal del artículo 130.3 del CPACA, pues dicha entidad hace parte de este proceso. 3. Admisión de la demanda 19. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 20.
Ahora, el acto demandado se encuentra individualizado, pues con la demanda se aportó copia de la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 «Por medio de la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor». 21.
Asimismo, la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. 22.
La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 23. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de naturaleza electoral se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 24.
En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 15 de junio de 2023 y la demanda se radicó ante esta corporación 6 días después, como se observa en la constancia del índice 1 Samai, por lo tanto, la misma es oportuna. 25. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Así mismo, se allegaron Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las pruebas señaladas como aportadas, además, se informó respecto del canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones, como se indicó anteriormente. 26.
Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA, a pesar de ello se aportó constancia del envió de la demanda a la contraparte. 4.
La solicitud de suspensión provisional 27. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»24. 28.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio». 29.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción o incluso puede integrarse con la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición. 30.
A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 31. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 24 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32. Esta Sección, dentro de los radicados 11001-03-28-000-2023-00039-00 y 11001-03-28-000-2023-00041-00, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio del año en curso, mediante los autos del 27 de julio de 2023 en los que consideró25: 94.
Debe precisar la Sala, que es lo cierto que, para poder proveer de manera definitiva la vacante del contralor general, es necesario cumplir con las exigencias contenidas en la Ley 1904 del 2018, que regula las etapas del concurso que se debe adelantar con ese fin, pero también que, en ese entretanto, la entidad no puede quedar acéfala y debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º. del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000. 95.
Por tanto, debe precisarse al demandante que, en efecto, es el Congreso de la República el llamado a suplir la falta absoluta derivada de la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, pero mientras se agota el procedimiento legalmente previsto para el efecto, debe el vicecontralor asumir sus funciones, sin que por ello se pueda afirmarse, de forma preliminar, que se incurre en invasión de las atribuciones asignadas a ese órgano colegiado. 96.
Fue por este motivo que el Decreto Ley 267 del 2000 se ocupó del asunto y estableció que el vicecontralor asumiera las funciones de contralor, con el fin de no paralizar la continuidad del servicio público ni las competencias de la Contraloría General de la República. 97. Ahora bien, se destaca que como lo afirmó el actor, el contralor general de la República carecía de competencia para dictar el acto que pide suspender. 98.
En este punto, la Sala destaca que según lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución Política y el artículo 35 del Decreto Ley 267 del 2000, que contienen las funciones del contralor general, no se consagró la facultad de disponer quién lo reemplaza ante la configuración de la vacancia absoluta de su cargo. 99. En ese orden es claro que, ante la ausencia del contralor general de la República y mientras el Congreso de la República provee en forma definitiva la vacante, el vicecontralor debe asumir las funciones de ese cargo en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000. 100.
En tales condiciones, encuentra la Sala que efectivamente el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra no tenía competencia ni para declarar la vacancia definitiva de su cargo ni para designar su reemplazo temporal, por lo que es claro que desconoció lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Carta Política y 35 del Decreto Ley 267 de 2000.
(…) 104. Conforme con lo expuesto, es claro que se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, la medida cautelar de suspensión provisional será decretada en razón de la falta de competencia que se advierte configurada. 33. En ese sentido, la Sala se estará a lo resuelto en las providencias antes mencionadas, pues existe identidad de partes, fundamentos fácticos, como en la solicitud de suspensión provisional de la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio del año en curso, la cual no se encuentra surtiendo efectos de acuerdo con lo decidido en los autos del 27 de julio de 2023, proferidos por esta misma Sección. 25 Índice 30 Samai, del expediente principal 11001-03-28-000-2023-00039-00.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Otras decisiones 34. Se reconocerá personería jurídica a Carlos Andrés López Merchán, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.109.519 y tarjeta profesional 175.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Contraloría General de la República, conforme al poder allegado al proceso26. 35.
Se admitirá la intervención del señor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la medida en que se presentó en tiempo y se atiene a lo previsto en el artículo 228 del CPACA, advirtiendo que su actuar debe limitarse a enriquecer argumentativamente lo expuesto por la defensa del demandado y que no tiene permitido asumir de manera independiente y autónoma actuaciones y posturas que incumben a la parte a quien pretende colaborar.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento elevado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, por consiguiente, separarlo del conocimiento de esta causa.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Mary Luz Caicedo Ramírez contra la Resolución Ordinaria ORD-80112 1499 de 15 de junio de 2023, expedida por el contralor general de la República «Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de contralor general de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor».
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a Carlos Mario Zuluaga Pardo, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, a la Contraloría General de la República como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia a la demandante (artículo 277.4 del CPACA). 26 Índice 21 Samai. Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.
Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 171 del CPACA, al presidente del Congreso de la República, como autoridad interesada en el resultado de este proceso. 8. Adviértase al representante de la Contraloría General de la República que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
TERCERO: Respecto a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Ordinaria ORD-80112-1499 de 15 de junio de 2023, estarse a lo resuelto en los autos del 27 de julio de 2023, dentro de los expedientes con radicados 11001-03-28- 000-2023-00039-00 y 11001-03-28-000-2023-00041-00.
CUARTO: Reconocer personería a Carlos Andrés López Merchán como apoderado de la Contraloría General de la República, conforme al poder allegado y a Jaime Orlando Santofimio Gamboa como impugnador de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Vicepresidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx