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11001031500020240318200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Del Carmen Garcia Mesa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03182-00 Demandante: María del Carmen García Mesa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar/ Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por María del Carmen García Mesa, Carlos Uriel Cortés García, Uriel Cortés Moreno, Jesús Antonio García Mesa, Nelsy Ramírez Cortés, Adolfo Ramírez Cortés, Ernesto Ramírez Cortés, Nydia Cortes Moreno, Etelvina Cortés de García, Clara Inés García Cortés y Uriela Cortés de García, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   María del Carmen García Mesa, Carlos Uriel Cortés García, Uriel Cortés Moreno, Jesús Antonio García Mesa, Nelsy Ramírez Cortés, Adolfo Ramírez Cortés, Ernesto Ramírez Cortés, Nydia Cortes Moreno, Etelvina Cortés De García, Clara Inés García Cortés y Uriela Cortés de García promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 23 de enero de 2020 y 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25307334000220150001600/01.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) Presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material ocasionados como consecuencia de las lesiones personales que padeció Andrés Mauricio Cortés García durante la prestación del servicio militar obligatorio. ii) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia del 23 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño no es atribuible a la demandada comoquiera que ninguna prueba permitió deducir que su producción obedeció al servicio militar obligatorio.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de diciembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se probó la falla en el servicio, pues, no se encontró que el Estado tuviera responsabilidad en la enfermedad mental que presentó Andrés Mauricio Cortés García. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por cuanto careció de sustento suficiente que soportara su decisión, pues, no valoró la totalidad del acervo probatorio que daba cuenta que la disminución de capacidad laboral de Andrés Mauricio Cortés García se generó con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por medio de la cual negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se había demostrado que la disminución de la capacidad laboral del joven ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCÍA (Q.E.P.D.) se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MESA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado No. 25307-33-40-002-2015-00016-00.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, al considerar que no se había demostrado que la disminución de la capacidad laboral del joven ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCÍA (Q.E.P.D.) se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MESA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado No. 25307-33-40-002-2015-00016-01.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva a proferir una nueva decisión dentro del medio de control de reparación directa promovido por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MESA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado No. 25307-33-40-002-2015-00016-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos relacionados con daños durante la prestación del servicio militar obligatorio […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara el amparo al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues, no se logró acreditar el defecto fáctico alegado, sino que, lo que se busca es una nueva valoración probatoria ajustada al criterio del demandante, como si se tratara de una tercera instancia en un asunto ya decidido. 1.2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, la providencia enjuiciada se profirió con fundamento en el material probatorio y a la normativa y jurisprudencia aplicable. 1.2.3. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 23 de enero de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B desató el recurso a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, a través de la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 25307334000220150001601, en el que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.5.3.

Sobre el caso concreto María del Carmen García Mesa, Carlos Uriel Cortés García, Uriel Cortés Moreno, Jesús Antonio García Mesa, Nelsy Ramírez Cortés, Adolfo Ramírez Cortés, Ernesto Ramírez Cortés, Nydia Cortes Moreno, Etelvina Cortés De García, Clara Inés García Cortés y Uriela Cortés de García acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión de las afecciones sufridas por Andrés Mauricio Cortés García cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por cuanto «no analizaron en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, pues conforme a los medios de prueba documentales y testimonial, era factible inferir que la disminución de la capacidad laboral del joven ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCÍA (Q.E.P.D.) se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual debía accederse a las pretensiones».

Para mayor claridad, se recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en su providencia: «[…] Es decir, de acuerdo con lo registrado, antes de esta fecha no estaba determinada enfermedad mental alguna y huelga repetir, como alumno para soldado profesional inició el 14 de mayo de 2013, es decir, que la única atención médica probada se dio dentro de este término y no en la prestación del servicio militar obligatorio.

Ahora en el recurso de apelación, señala la parte demandante que en el Acta de Junta Médica Laboral No. 68472 se señaló que los episodios surgieron en el mes de junio de 2013, por ende, debe entenderse que se adquirió en la prestación del servicio militar, porque estaba a escaso 1 mes de su retiro; sin embargo, tal como se evidencia cuando la enfermedad se manifiesta él ya se encontraba como alumno profesional y debía la parte demandante a través de un experto su aseveración, pero solo es una conjetura de la demanda.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 16719 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba en el caso concreto no hay prueba que acredite falla del servicio, por el contrario, al momento de requerir atención médica el Ejército Nacional proporcionó la misma a Andrés Mauricio Cortés García, aunado a lo anterior, se tiene que mediante acta Junta Médica Laboral No. 68472 de 14 de mayo de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que Andrés Mauricio Cortés García padecía disminución de la capacidad laboral en 52% por trastorno esquizoafectivo y catalogada como enfermedad común. Allí mismo se indicó que en la valoración de psiquiatría que en junio de 2013 fue hospitalizado por ideación delirante persecutoria (ff. 1-4 archivo electrónico 9).

Lo que demuestra el material probatorio obrante en el proceso, es que Andrés Mauricio Cortés García de manera voluntaria decidió ingresar a las fuerzas militares y cuando requirió atención la institución se la proporcionó, sin que sea posible inferir de los medios de prueba practicados en el proceso, que se haya expuesto al alumno a un riesgo anormal o superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar. […] En consecuencia, para la sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que en este caso, como ya se advirtió, no se halla acreditada una falla en el servicio, bien sea porque el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o de manera defectuosa, o el hecho de haberse expuesto al soldado a una situación de riesgo anormal.

Finalmente, en cuanto a la decisión allegada por el apoderado de la parte demandante en la valoración propia que dio el despacho judicial dentro de un reconocimiento de pensión de invalidez al considerar que la enfermedad provino de la prestación del servicio militar obligatorio no tiene incidencia en la presente, huelga repetir, no se encuentra acreditada que la misma ocurrió en dicho término, aunado a lo anterior, los jueces son independientes y autónomos en sus decisiones.

Así las cosas, tratándose de la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Estado no tuvo responsabilidad en la enfermedad mental que presentó Andrés Mauricio Cortés García, encontrando procedente la sala de conformidad con el anterior análisis confirmará la sentencia de primera instancia. […]». A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó un análisis de las pruebas documentales y testimoniales, todo lo cual le permitió concluir que durante la prestación del servicio militar obligatorio no se determinó enfermedad alguna a Andrés Mauricio Cortés García; quien ingresó de forma voluntaria como alumno para soldado profesional el 14 de mayo de 2013, y fue en esta etapa en la recibió atención médica por enfermedad mental en la Clínica la Inmaculada de las Hermanas Hospitalarias el 14 de julio de 2013, es decir, la única atención médica probada se dio dentro de este término y no en la prestación del servicio militar obligatorio.

Asimismo, encontró acreditado que al momento en que Cortes García requirió atención médica el Ejército Nacional se la proporcionó; que mediante acta de Junta Médica Laboral 68472 del 14 de mayo de 2014, la Dirección de Sanidad de la institución militar determinó que padecía disminución de la capacidad laboral en 52% por trastorno esquizoafectivo, catalogada como enfermedad común. Además, indicó que Andrés Mauricio Cortés García de manera voluntaria decidió ingresar a las fuerzas militares y cuando requirió atención la institución se la proporcionó, sin que los elementos probatorios practicados en el proceso dieran cuenta de que haya expuesto a un riesgo anormal o superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar.

Por último, advirtió que en cuanto a la decisión allegada por el apoderado de la parte demandante relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez, al considerar que la enfermedad provino de la prestación del servicio militar obligatorio, no tenía incidencia en el caso bajo estudio, pues, los jueces son independientes y autónomos en sus decisiones.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que, tratándose de la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, el Estado no tuvo responsabilidad en la enfermedad mental que padeció Andrés Mauricio Cortés García. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de María del Carmen García Mesa, Carlos Uriel Cortés García, Uriel Cortés Moreno, Jesús Antonio García Mesa, Nelsy Ramírez Cortés, Adolfo Ramírez Cortés, Ernesto Ramírez Cortés, Nydia Cortes Moreno, Etelvina Cortés De García, Clara Inés García Cortés y Uriela Cortés de García, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María del Carmen García Mesa, Carlos Uriel Cortés García, Uriel Cortés Moreno, Jesús Antonio García Mesa, Nelsy Ramírez Cortés, Adolfo Ramírez Cortés, Ernesto Ramírez Cortés, Nydia Cortes Moreno, Etelvina Cortés De García, Clara Inés García Cortés y Uriela Cortés de García, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador