CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03536-00 Accionante: Luis Enrique Hernández Larrota Accionados: Presidencia de la República y otros Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Hernández Larrota, actuando en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Enrique Hernández Larrota, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional, al haberle revocado la mesada 14 a la que tiene derecho por recibir pensión de invalidez.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; IGUALDAD; DEBIDO PROCESO; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, entre otros derechos vulnerados. 2. Solicito se ordene en esta numeral la inclusión de las medidas provisionales ya manifestadas; de llegar a ser negadas por parte de su despacho. 3.
Ordenar a los aquí accionados emitir un COMUNICADO oficial de la decisión que adopte su despacho; respecto del amparo de mis derechos aquí reclamados; donde se indique la respectiva argumentación y decisión respecto del pago de la MESADA 14. 4. Vincular al presente asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho; Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, con el fin de que expliquen y aporten las gestiones adelantadas por esos despachos respecto del tema que nos ocupa. 5.
Conminar a los aquí accionados para que de forma inmediata aclaren y precisen mediante documento escrito el alcance de la medida cautelar objeto de la presente demanda de Tutela; y de llegar a existir FALLA EN SU REGULACIÓN; se imponga el estudio inmediato para adoptar decisiones que eviten la violacion de los derechos fundamentales de MILITARES Y POLICÍAS en CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD; con derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ.”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que ingresó al Ejercito Nacional en el año 1991 en calidad de suboficial. En el año 2011 fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana, iniciando desde ese momento con su tratamiento médico y científico por parte del Ejercito Nacional.
Expuso que el 11 de febrero de 2011, mediante junta médica militar, se determinó su pérdida de Capacidad Laboral del 100%. Posteriormente, el 10 de agosto de 2011, fue retirado del Servicio Activo del Ejercito como se evidencia en la Hoja de Servicios Número 3-4 287775. Adujo que mediante resolución 1299 de 19 de abril de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a su favor el derecho y pago de una prensión mensual de invalidez en un porcentaje del 95%.
Dicha pensión fue reconocida y pagada con fundamento en los decretos 4433 de 2004 y 673 de 2008. Expuso que el 29 de junio de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional informó el cese del pago de la mesada 14 a la que el actor tiene derecho por razón de su pensión de invalidez. Dicha orden se dictó mediante auto de 7 de julio de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el curso del proceso de nulidad contra el Acta de 22 de abril de 2014 «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho».
En dicho auto la magistrada ponente determinó: “PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del Acta de 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho», suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la presente decisión.” Manifestó que, por razón de la citada decisión, las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad.
Trámite Mediante auto de 7 de julio de 2023, se remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá por reparto, al considerar que la tutela estaba dirigida contra entidades del orden nacional. Posteriormente, a través de auto de 7 de septiembre de 2023 la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y, a su vez, decidió remitir el asunto nuevamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Mediante auto de 2 de octubre de 2023 se admitió la demanda, se denegó la medida cautelar solicitada por el accionante, se ordenó la notificación a las entidades accionadas y se vinculó a los interesados del proceso de nulidad con radicado número 11001-03-25-000-2018-01138-00.
Intervenciones El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente asunto al considerar que no existe relación jurídica sustancial entre la entidad y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos fundamentales. Igualmente, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el Ministerio de Justicia y del Derecho no está facultado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a otras autoridades y menos puede interferir en el libre ejercicio de las facultades de la rama judicial.
Por lo anterior, asegura que no existe vulneración por parte de esta entidad a los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela. El Congreso de la República, a través del Secretario General del Senado de la República, señaló que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que existe otra figura ordinaria, como es el proceso legislativo que cursa actualmente ante el Congreso de la República y que tiene por objeto mediante un Acto Legislativo aprobar para las Fuerzas Militares y su personal administrativo la “Mesada 14”, según consta en el proyecto de Acto Legislativo 008/2023 acumulado PAL 003/20203, el cual fue aprobado el 3 de octubre de 2023 en plenaria del senado en primera vuelta.
El estado del proyecto se encuentra pendiente de enviar a la Comisión de la Cámara de Representantes. Concluyó que el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni las pretensiones del accionante, en forma como el accionante lo requiere, es decir, mediante la figura de la acción de tutela. Por lo que se solicita la desvinculación de la entidad del presente asunto.
La Presidencia de la República solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud de amparo teniendo en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño. Por esto solicitó que se excluyera al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de la presente acción. Expuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, además de no tener competencia para ejecutar los reclamos presentados por el accionante, tampoco representa legalmente a ninguna de las entidades accionada o vinculadas en el presente asunto y, en ese orden, es necesario traer a colación el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
Por lo tanto, se solicitó que se emitiera decisión que desvincule a la Presidencia de la República del presente trámite, como consecuencia de la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó igualmente, que dicho Departamento no es el competente para reanudar y/o decidir sobre la nulidad de la mesada 14, que se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa.
Por lo que considera que hasta que se resuelva de manera definitiva la controversia y/o nulidad en torno a la constitucionalidad del acto y se esclarezcan todas las implicaciones legales y constitucionales de la revocatoria de la medida cautelar, el Ministerio de Defensa Nacional sostiene que el pago de la Mesada 14, jurídicamente no procede de manera inmediata.
La revocatoria de la suspensión representa un paso en el proceso legal, pero no determina de forma automática la ejecución del pago hasta que se aclaren todos los aspectos legales pertinentes. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicita su desvinculación del presente asunto teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, máxime cuando esta entidad no es la encargada de proporcionar una respuesta de fondo a las peticiones del accionante ya que como se explicó al honorable despacho ante la incertidumbre legal respecto de las medidas cautelares del Auto del 7 de julio del 2021, que decidió suspender el pago de la mesada adicional o mesada 14, esta Caja realizó el pago de la reputada mesada adicional de mitad de año, en una forma distinta a como se realizaba tradicionalmente; sin embargo, ya cumplió con el pago y dentro del término legalmente establecido para ello.
Igualmente, asegura que no es el legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que por la información aportada en la acción de tutela es el Ministerio de Defensa Nacional a quien le compete el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de las fuerzas militares. 4.5. El Ministerio de Defensa Nacional y los demás vinculados no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Cuestión Previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer de la tutela instaurada por el señor Luis Enrique Hernández Larrota contra Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional al haberle revocado la mesada 14 a la que tiene derecho por recibir pensión de invalidez, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es el magistrado ponente del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó, y posteriormente suscribió la providencia que revocó, la medida cautelar de suspensión provisional de la mesada pensional mediante auto de 11 de julio de 2023.
Al respecto se evidencia que efectivamente el Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar es el magistrado ponente del proceso con radicado número 11001-03-25-000-2018-01138-00, en donde se discute de fondo el asunto sobre la mesada 14 a los pensionados por el Ministerio de Defensa, por lo que resulta evidente que se configura la causal de impedimento invocada.
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad del señor Luis Enrique Hernández Larrota, al suspender el pago de la mesada 14 a la que considera tener derecho por ser beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional.
No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, tendientes a resolver las razones de inconformidad que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De las características principales de los derechos deprecados 4.1. Del derecho a la vida y a la vida digna La Constitución Política instituye en el artículo 11 el derecho a la vida “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”. La corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la vida digna debe entenderse como: “el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.” 4.2.
Derecho al debido proceso La Constitución Política consagra en el artículo 29 que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)”. A su vez, la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha definido el Debido Proceso como un “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”.
Como garantía de dicho derecho, ha establecido que la administración de justicia debe reposar en dos los principios básicos y esenciales, estos son la independencia y la imparcialidad de los jueces. Al respecto se ha pronunciado: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales, [mientras que la imparcialidad] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
En tal sentido, es obligación de la autoridad judicial el cumplimiento de los anteriores preceptos, y todas las garantías que conforman el debido proceso. 4.3. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo: “[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [ ]” Caso concreto El señor Luis Enrique Hernández Larrota, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad al considerar que no se tuvo en cuenta su especial condición de portador del virus de inmunodeficiencia humana y su estado de invalidez al suspender el pago de la mesada 14 a la que tiene derecho mediante auto de 7 de julio de 2021 proferido dentro del proceso de nulidad contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Otros, con radicado número 11001032500020180113800.
Ahora bien, con el fin de resolver los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Luis Enrique Hernández Larrota ingresó al Ejército en el año 1991 en el cargo de suboficial.
En el año 2011, fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana, iniciando desde ese momento con su tratamiento médico y científico por parte del Ejército Nacional. El 11 de febrero de 2011, mediante junta médica militar, se determinó su pérdida de Capacidad Laboral del 100%. Posteriormente, el 10 de agosto de 2011 fue retirado del Servicio Activo del Ejército.
Mediante resolución 1299 de 19 de abril de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a su favor el derecho y pago de una pensión mensual de invalidez en un porcentaje del 95%. El 29 de junio de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional informó el cese del pago de la mesada 14 que percibía el actor por ser beneficiario de una pensión de invalidez.
Dicha orden se dictó dentro del proceso de nulidad en contra del acta de 22 de abril de 2014 «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho». Mediante auto de 7 de julio de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En dicho auto, la magistrada decidió “PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del Acta de 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho», suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la presente decisión.” Ahora bien, revisado el expediente del proceso de nulidad con radicado 11001032500020180113800, se evidencia que mediante auto calendado el 11 de julio de 2023, el Magistrado Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, revocó el auto de 7 de julio de 2021 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional que dio origen a que el Ministerio de Defensa suspendiera el pago de la mesada del actor: “Primero: Revocar el auto de ponente del 7 de julio de 2021, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa -Secretaría General - Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales […]», suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.” Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva se superó, por razón a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión que dio origen a la suspensión de su mesada pensional, lo cual constituía el fin último de las pretensiones del señor Luis Enrique Hernández Larrota en el escrito de tutela.
Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2023, y dentro de su trámite, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió auto de decisión que revocó el auto de 7 de julio de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta de 22 de Abril de 2014 «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho», suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la presente decisión.”.
Por tanto, en la medida que la situación que se consideraba lesiva de los derechos deprecados constituía el fin último de la acción constitucional, esta Sala estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela.
Por tanto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Hernández Larrota contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Con impedimento) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)