Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2022-00278-01 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandados: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Tema: Tutela contra providencia judicial en trámite de acción popular SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Richard Gómez Vargas, contra la providencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo que se formuló contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito recibido el 12 de diciembre de 20221, el señor Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio, ejerció la acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el objetivo de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El ciudadano consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de los autos interlocutorios 1451 del 12 de septiembre de 20222 y 955 del 9 de junio de 20223, dictados por la autoridad judicial accionada, en el marco de la acción popular 1 El expediente se asignó a la Sección Quinta de Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2022 a las 4:41 p.m. 2 Que resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto número 1406 del 29 de agosto de 2022, mediante el cual se dio apertura al periodo probatorio en el presente proceso”. 3 Que resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto número 956 del 27 de mayo de 2022, por medio del cual se concedió medida cautelar de urgencia, dentro del presente proceso.
SEGUNDO. CONCÉDENSE en el efecto devolutivo el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Asamblea Departamental de Caldas, el auto número Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aquel instauró4 contra el Departamento de Caldas y la Asamblea Departamental de Caldas, que se identificó con el radicado N.º 17001-33-39-006-2022-0169-005. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos6 3. El actor refirió que instauró una acción popular en contra de la Asamblea Departamental de Caldas. A través de ese medio de control, el ciudadano solicitó la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, vulnerado en el trámite de la convocatoria de contralor departamental de Caldas 2022-2025.
El proceso, fue repartido a la jueza sexta administrativa del circuito judicial de Manizales. 4. Para el demandante, la Asamblea Departamental de Caldas incurrió en irregularidades en la selección del supervisor del contrato interadministrativo ADCCI01-2021, para la elección del contralor departamental de ese ente territorial. 5.
A continuación, se describen las actuaciones que, de acuerdo con el relato del peticionario, dieron lugar a la infracción denunciada en el presente amparo. 6. En primer lugar, el señor Gómez Vargas informó que, en la acción popular, solicitó que se decretara como prueba la copia de las denuncias que cursan en la Fiscalía General de la Nación por las presuntas irregularidades en la convocatoria para la elección del contralor departamental. 7.
Mediante auto de 29 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada le negó lo pedido. Según el actor, a esa prueba no se puede acceder sin orden judicial. En criterio de aquel, la juez debió decretarla de oficio, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso7 (en adelante CGP). El señor Gómez Vargas mencionó que contra la denegación probatoria presentó el recurso de reposición, el 956 del 27 de mayo de 2022, por medio del cual se concedió medida cautelar de urgencia, dentro del presente proceso (…)”. 4 Por la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa en el marco del proceso de la Convocatoria de Contralor Departamental de Caldas 2022-2025. 5 Revisados el escrito inicial y el memorial por el cual se corrigió la acción de tutela de la referencia, el demandante solamente solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6 La narración de los hechos se basó en el escrito inicial y en la subsanación de la demanda de tutela que presentó el señor Gómez Vargas. 7 “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.// Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual fue resuelto en forma negativa mediante providencia 1451 del 12 de septiembre de 2022 -auto acusado-. 8.
El demandante refirió que solicitó una medida cautelar de urgencia y, en el trámite de traslado, la autoridad judicial omitió “constatar la recepción, el acuse de recibo, el acceso al destinatario del mensaje de datos haciendo constar en el expediente tal como lo ordena el artículo 205 del CPACA”. Sin embargo, esta fue otorgada mediante auto del 27 de mayo de 2022.
Contra esa decisión se presentó el recurso de apelación por parte de la Gobernación de Caldas. La alzada fue concedida mediante auto 955 del 9 de junio de 2022 -providencia acusada-. 9. Además, el ciudadano afirmó que el Juzgado notificó el auto admisorio de la demanda el 31 de mayo de 2022 a la entonces accionada, pero para el accionante se adelantó esta diligencia el 1 de junio de 2022.
Esto porque la Asamblea Departamental de Caldas y la Gobernación de Caldas solicitaron nulidad del auto admisorio, lo que evidenció que, tenían conocimiento de la acción con antelación. 10. Mediante el auto interlocutorio 1601 del 4 de octubre de 2022, la jueza accionada suspendió el proceso para vincular a la Gobernación de Caldas, en los términos del artículo 162 del CGP.
Contra esa determinación, el accionante presentó una solicitud de nulidad porque consideró que la autoridad judicial reformó unilateralmente la acción popular sin justificación alguna. Además, reclamó que hubiere tramitado la nulidad aun cuando las partes habían sido indebidamente notificadas, por lo que mal podían promover la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 11. La Sección Quinta toma nota de que en el escrito inicial el demandante aludió al concepto de moralidad administrativa. En este sentido, expresó que: “Cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, Id Documento: 17001233300020220027801005025010007 se deben observar las funciones que le han sido asignadas por la ley.
La moralidad administrativa es un concepto que se relaciona de manera directa con el manejo ético, honesto, diligente, probo, de la cosa pública por parte de los funcionarios y los órganos que conforman el Estado, que la actuación del funcionario sea acorde con la moralidad administrativa, esto es, que sea pulcro y transparente, genere confianza de los asociados en la actividad del Estado, que está en la obligación de orientar su actividad al interés general, al bienestar común, al cumplimiento de la ley y al mejoramiento del servicio, pues solo una función así orientada permite el cumplimiento de los fines esenciales del Estado” (sic a todo el texto).
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Después, el señor Gómez Vargas presentó consideraciones generales respecto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia frente a los cuatro cuestionamientos que propuso en el escrito de tutela. 13.
En primer lugar, el actor reprochó que la jueza Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Manizales no diera aplicación al artículo 167 de CGP. Según aquel, esto impidió el dinamismo de las pruebas, atentó contra la búsqueda de la verdad y desconoció las sentencias C-215 de 1999, T-010 de 2011 y T-429 de 2013 de la Corte Constitucional.
Refirió que la jurisprudencia ha establecido que al operador judicial le corresponde tomar medidas para suplir los vacíos probatorios con el objetivo de que en el proceso obren los medios necesarios para adoptar la decisión de fondo. El demandante insistió en que, la negativa por parte de la autoridad judicial, supuso una vulneración de sus derechos fundamentales. 14.
En segundo lugar, el ciudadano señaló las normas que rigen la transmisión de datos en el trámite de la acción popular. 15. En tercer lugar, el accionante se refirió a la indebida participación de la Gobernación de Caldas porque consideró que no es parte en el proceso, al no haber sido demandada en el escrito inicial. Al respecto, el actor mencionó: “[E]n el caso que nos ocupa la Gobernación del Departamento de Caldas no fue demandada dentro del proceso de la referencia, no interviene en el proceso con una pretensión, no es a quien se le reclama ni reclama un derecho, no es litisconsorte cuasi necesario, no es interviniente excluyente ni llamado en garantía ni sucesor procesal, lo que de contera comprometen la validez de sus actos procesales, el debido proceso con vicios de nulidad (art. 133.8 del cg p ).
No en vano la apoderada de la Gobernación de Caldas la Dra. Beatriz Helena Henao Giraldo lo ha afirmado en la interposición de la acción de nulidad del 31 de mayo 2022 pues claramente la Gobernación del Departamento de Caldas legalmente está a impedid o legalmente y no puede ni debe tener en lo absoluto ningún tipo de injerencia en la elección de contralor del departamento de Caldas sin embargo fue más allá y se pronunció en contravía del impedimento legal establecido en la normatividad” (sic a todo el texto). 16.
En cuarto lugar, el señor Gómez Vargas cuestionó la infracción a los términos legales del proceso. Sobre esto advirtió la necesidad de que las autoridades cumplan lo dispuesto en los artículos 118 del CGP y 201 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, advirtió: “En relación con la violación de los términos legales del proceso son aquellos que la norma fija, y que tienen como característica esencial la de ser perentorios e improrrogables, según el artículo 118 del CGP.
Además, éstos son de obligatorio cumplimiento tanto para el juez, como para las partes y terceros. De lo expuesto se colige que, existiendo término legal, a él debe sujetarse el juez Id Documento: 17001233300020220027801005025010007 y las partes, lo que no ocurrió en el presente proceso por cuanto el despacho corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación sin enviar mensaje a los sujetos procesales tal como lo ordena el art 201 del cpaca el día 3 de junio de 2022 fecha para la cual se encontraba en términos ya que este se inició el 1 de junio de 2022 y finalizaba a las 12 pm del día Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de junio de 2022.
Lo mismo ocurrió con la presentación de la acción de nulidad presentada por parte de la Gobernación de Caldas el día 31 de mayo de 2022 al día siguiente 1 de junio de 2022 sin haberse vencido los términos del traslado los cuales vencían a las 12 pm del día 3 de junio de 2022. Igual y sucesivamente aconteció, ocurrió con la acción de nulidad interpuesta por la Asamblea Departamental de Caldas el día 31 de mayo de 2022 al día siguiente 1 de junio de 2022 sin haberse vencido los términos del traslado los cuales vencían a las 12 pm del día 3 de junio de 2022.
Tampoco se dio a conocer la providencia que resolvió el recurso de reposición presentado por la demandada ni la concesión del recurso de apelación. Hay que recalcar que todos esos traslados no contaban con él envió de mensaje de datos tal como lo ordena el art 201 del cpaca, y que a la fecha sobre estas acciones de nulidad presentadas por los apoderados de la Asamblea Departamental de Caldas y la Gobernación de Caldas el despacho no se ha pronunciado contrario sensu decretando una nueva etapa procesal sin el respectivo control de legalidad como lo ordena el Código General del Proceso” (sic a todo el texto).
Para finalizar, el señor Gómez Vargas advirtió que la juez sexta administrativa del circuito judicial de Manizales le vulneró los derechos fundamentales con el “AUTO INTERLOCUTORIO:1451/2022 sino también del AUTO. INTERLOCUTORIO 955/2022 del nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) la violación del principio de publicidad y el debido proceso pues claramente el despacho al no acatar lo establecido por los artículos 201 y 205 del CPACA, así como lo determinado por la ley 2080 de 2021 en cuanto a la notificación de los sujetos procesales, no permite participar del principio de contradicción y de valoración probatoria.
La prueba entendida en su acepción de instrumento debe seguir el debido proceso en su configuración legal como derecho de acceso a la administración de justicia”. (sic a todo el texto). 1.4. Actuaciones procesales relevantes 17. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la acción de tutela y, le concedió al peticionario, el término de tres días para que individualizara las pretensiones, toda vez que “en los hechos de la demanda, señala varias providencias, no obstante, no es claro en indicar cuáles providencias y por qué hechos considera se causa el agravio”.
El accionante atendió a lo solicitado, el día 18 del mismo mes y año. 18. En auto del 21 de noviembre de 2022, el juez colegiado de primera instancia admitió el recurso de amparo y ordenó la notificación de la parte accionante y de la jueza sexta administrativa del circuito judicial de Manizales, como autoridad judicial accionada. 19.
El 17 de noviembre de 2022, el accionante presentó una recusación en contra del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, la cual fue rechazada por improcedente, en los términos del artículo 39 de la Ley 2591 de 1991. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Previo a resolver la impugnación8, la magistrada ponente de la Sección Quinta profirió el auto de 19 de diciembre de 2022, a través del cual se pronunció sobre la nulidad de carácter saneable que se presentaba en esta tutela, así como de la recusación propuesta por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del CGP, aplicable a este trámite por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 21.
En esa providencia, en primer lugar, la Sección Quinta dispuso la integración del contradictorio en el presente trámite y ordenó notificar de la existencia de esta acción al departamento de Caldas, a la Asamblea Departamental de Caldas, al Ministerio Público, a la Contraloría Departamental de Caldas y a los señores Rubén Darío Nieto Cuervo, Luis Fernando Márquez Álzate y Juan Carlos Pérez Vásquez, que fueron ternados para el cargo de contralor departamental de Caldas 2022-2025 y vinculados en el medio de control popular. 22.
En segundo lugar, resolvió rechazar por improcedente la recusación que propuso el señor Richard Gómez Vargas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 1.5. Intervención 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales contestó la acción de tutela. 1.5.1.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 24. La jueza informó que la acción popular cuyas actuaciones se reprochan se encuentran en trámite. Luego de presentar una síntesis de las diligencias que se han adelantado, manifestó que las peticiones, solicitudes y recursos se han tramitado de manera oportuna, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 25.
La jueza afirmó que la admisión de la demanda fue notificada a la demandada de manera personal y por estado electrónico. Respecto de la negativa a decretar como prueba la copia de las denuncias penales que reposan en la Fiscalía General de la Nación (que solicitó el ciudadano y que motivó el ejercicio de esta acción), la juez informó que tal determinación se fundamentó en el artículo 173 del CGP y, en especial, lo dispuesto en la sentencia C-099 de 2022 de la Corte.
Agregó que se abstuvo de decretar la prueba de oficio, con base en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 8 En la impugnación, el demandante advirtió que los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se encontraban impedidos y, además, señaló que existía una causal de nulidad que viciaba lo actuado porque en la primera instancia no se había integrado en debida forma el contradictorio.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. De otra parte, manifestó que integró el litisconsorcio por pasiva a petición de parte y de oficio; además decretó la suspensión del proceso mientras se acreditaba la comparecencia de los recién vinculados, conforme lo dispone el artículo 61 del CGP. 27.
En relación con el trámite de las notificaciones y el envío de aquellas, la autoridad judicial explicó que dichas actuaciones se han realizado conforme a lo normado en los artículos 201A de la Ley 1437 de 2011 y 110 del CGP. 1.6. Sentencia de primera instancia 28. En sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado.
En primer lugar, consideró que la acción es procedente. En segundo lugar, estudió los cuestionamientos que formuló el peticionario. 29. Sobre el decreto probatorio concluyó que la negativa se encuentra debida y razonadamente sustentada en los artículos 173 del CGP y 213 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que le correspondía al peticionario demostrar la necesidad de que aquella se decretara, pero no lo hizo.
Sobre los traslados de las notificaciones y el envío de aquellas conforme al artículo 201A de la Ley 1437 de 2011 (modificada por el artículo 2080 de 2021), el a quo concluyó que, “en términos generales que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo fueron notificadas en estados electrónicos, y respecto de cada decisión la parte accionante se ha pronunció en ejercicio de su derecho de defensa” (sic). 30.
Respecto de la queja del peticionario en el sentido de que se notificó de la admisión de la demanda primero a la demandada que al demandante, el Tribunal señaló que revisada la actuación, se constató que el auto admisorio de la demanda se profirió el 20 de mayo de 2022 y se ordenó la notificación por estado electrónico al actor y personal a los representantes de la accionada; además se dispuso dar traslado de la medida cautelar solicitada.
Esto ocurrió el 1 de junio de 2022, por lo que “no existió una notificación de la admisión de la demanda primero a la parte demandada que al demandante; y el conocimiento previo que aquella tuvo de la demanda fue debido a la medida cautelar de urgencia que fue decretada por el Juzgado”. 31. Sobre la suspensión del proceso mientras comparecía el litisconsorcio necesario, el Tribunal concluyó que la jueza adelantó actuaciones para resolver la solicitud de nulidad que el accionante formuló contra la determinación de vincular a terceros con interés en las resultas de ese proceso, por lo que no se infringió lo dispuesto en el artículo 61 del CGP.
Tal integración del contradictorio, tampoco implicó la reforma unilateral de la demanda por parte de la autoridad judicial accionada. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Impugnación 32. Mediante el escrito enviado el 7 de diciembre de 2022, el actor impugnó la anterior decisión. Afirmó que existía una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva. Cuestionó que no se le notificó el auto que dio traslado de la admisión de la tutela al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
Reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial y la subsanación. 33. En cuanto a las razones para controvertir la decisión del a quo, en primer lugar, el accionante reiteró las afirmaciones del escrito inicial sobre el deber de decretar pruebas de oficio en el trámite de la acción popular. Además, afirmó que no estaba en condiciones de aportar la prueba de las denuncias penales porque aquellas están cobijadas por la reserva, en los términos del artículo 330 de la Ley 600 de 2000.
Por lo que obtenerlas sin que mediara orden judicial, significaría incurrir en una conducta ilegal, lo que daría lugar a que la prueba sea nula de pleno derecho, conforme al artículo 164 del CGP. 34. En segundo lugar, afirmó que comparte el hecho de que puedan vincularse sujetos procesales en la acción popular, sin embargo: “[L]o que aquí se discute es la forma simplemente ¨aparecieron¨ lo que yo llamaría sujetos procesales fantasma tanto el Departamento de Caldas como la Gobernación de Caldas sin un auto que fuere recurrible y justifique su presencia, más aún que no aparecen ni como coadyuvantes, terceros interesados, llamados en garantía etc., aparecen como parte, como demandados lo cual constituye un defecto procedimental absoluto por cuanto al juez le esta prohibido modificar unilateralmente, sin razón alguna las partes principales del proceso llámese demandante y demandado más aún cuando las Gobernaciones departamentales tienen prohibido intervenir en asuntos que tengan que ver con todo lo que rodee la elección de contralores departamentales” (sic a todo el texto).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 36. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿el Juzgado Sexto Administrativo de Caldas dentro del trámite de la acción popular vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante? 37.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 39.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 42. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 43. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 44.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 45.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 46.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 47. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 49.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 50. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala). 51.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.
(Resaltado de la Sala) 52. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto 53. Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala revisará, de manera preliminar, los hechos y la decisión que se acusa.
En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la pretensión de constitucionalidad. En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no cumple con el requisito de la carga argumentativa mínima. Además, tampoco expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que pretende reabrir el debate procesal que se encuentra en trámite. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En primer lugar, se observa que el señor Richard Gómez Vargas acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar las actuaciones que ha adelantado el Juzgado Sexto Administrativo del circuito Judicial de Manizales en el trámite de la acción popular n.° 17001-33-39-006-2022-0169-00.
En opinión de aquel, existen irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En síntesis, los cuestionamientos propuestos en el recurso de amparo, son los siguientes. 55. Primero, la negativa de la autoridad judicial a decretar como prueba la copia de las denuncias penales que cursan en la Fiscalía General de la Nación, a propósito de la convocatoria para elegir al contralor departamental de Caldas 2021-2025.
Segundo, el señor Gómez Vargas señaló que la juez dio traslado del recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar sin haberla enviado al correo de las partes, agregó que tampoco se constató la recepción o accesibilidad del actor al mensaje de datos. 56. Tercero, cuestionó que la operadora judicial le notificó la admisión de la demanda a la accionada y después al actor.
Cuarto, denunció que se integró el contradictorio y, contrario a lo normado en el artículo 61 del CGP, la jueza realizó actuaciones dentro del proceso pese a que se encontraba suspendido mientras comparecían los recién vinculados. Quinto, el ciudadano reclamó que la autoridad judicial reformó de manera unilateral la demanda porque incluyó como parte al departamento de Caldas, sin que mediara justificación alguna. 57.
Revisado el expediente digital, la Sala resalta las siguientes actuaciones: (i) Auto 851 del 26 de mayo de 2022, que admitió la demanda popular y corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor. El 1 de junio de 2022 se notificó esta actuación a las partes. (ii) Auto 865 de 2022, que concedió la medida cautelar de urgencia solicitada por el accionante.
Contra esa determinación, la Asamblea Departamental de Caldas presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante auto 955/2022, la autoridad judicial decidió no reponer la providencia recurrida. (iii) Auto 1406 del 29 de agosto de 2022, se dio apertura al periodo probatorio y, frente a la prueba documental solicitada por la parte actora, esto es, la referida a la copia de las denuncias penales, la jueza decidió negarla por el incumplimiento del requisito de acreditación por prueba sumaria, en los términos de los artículos 173 del CGP y 213 de la Ley 1437 de 2011.
Contra esa determinación, el accionante solicitó la declaratoria de nulidad. (iv) Auto del 4 de octubre de 2022, que negó la solicitud de nulidad formulada por el peticionario y, en la misma providencia, la jueza vinculó como litisconsorcio Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario a las personas que fueron ternadas por la Asamblea Departamental de Caldas para la elección del contralor departamental.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, ordenó la suspensión del proceso mientras se notificada a los recién llamados al trámite. Contra esa providencia, el señor Gómez Vargas presentó solicitud de aclaración y de nulidad. (v) Auto del 18 de octubre de 2022, se negó lo pedido por el accionante, por improcedente. Contra esa decisión, el ciudadano formuló recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 8 de noviembre de 2022. 58.
En segundo lugar, la Sala toma nota de que la parte actora acusa al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales de haber incurrido en irregularidades dentro del trámite de la acción popular que aquel inició en contra de la Asamblea Departamental de Caldas. Sin embargo, revisado el escrito inicial, la subsanación de la tutela y el escrito de impugnación, la Sala no encuentra, en concreto, cuál es la pretensión de constitucionalidad. 59.
El señor Gómez Vargas solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud relató las actuaciones que, en su criterio, son irregulares y desconocen distintas normas procedimentales. Sin embargo, no propuso el debate cumpliendo una carga mínima de argumentación respecto de los defectos que se configuraron, ni tampoco explicó las razones por las que la jueza infringió sus garantías superiores. 60.
En tercer lugar, al contrastar los antecedentes del amparo con los argumentos planteados por el demandante, la Sala observa que en la acción se reclaman irregularidades que están soportadas en actuaciones judiciales respaldadas por la presunción de legalidad y por el principio de autonomía e independencia judicial. 61. Los cuestionamientos del demandante no exhiben una situación relevante que, en este momento, presente una incidencia desde la perspectiva constitucional.
Máxime si se tiene en cuenta que la acción popular se encuentra en trámite y, por ejemplo, respecto de la prueba que el actor reclama que debió decretarse, se desconoce la relevancia que pudiera tener en una decisión eventualmente desfavorable a los intereses del ciudadano Gómez Vargas. 62. Por otra parte, el actor tampoco expuso las razones por las que las demás irregularidades procesales afectan contenidos constitucionales, de manera que se justifique la intervención del juez de tutela en un trámite que se encuentra en curso, en el cual, se han resuelto todos los recursos y solicitudes que el accionante ha propuesto. 63.
La parte actora señala las supuestas irregularidades sin explicar la conexión entre estas y sus derechos fundamentales. Ese mismo déficit lo advirtió la juez sexta administrativa cuando resolvió la solicitud de pruebas y el recurso de reposición que Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Gómez Vargas presentó contra la decisión que se la negó. Es decir, ni en el proceso popular ni en sede de tutela, el accionante logró explicar las razones por las que debió decretarse de oficio la prueba de las copias de las denuncias y tampoco controvirtió con argumentos jurídicos vigentes y ciertos la negativa. 64.
Para la Sección, los fundamentos de la acción de tutela y de la impugnación corresponden a las cuestiones advertidas en los distintos recursos y solicitudes elevadas en el trámite popular, lo que indica que el peticionario pretende utilizar este mecanismo judicial como si se tratara de una instancia adicional de todas las actuaciones que ha propuesto y que han sido resueltas por la jueza Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Manizales. 65.
En otras palabras, los fundamentos del amparo se basaron en afirmaciones repetitivas sobre las actuaciones que debió efectuar la autoridad judicial, sin identificar cómo es que la jueza popular afectó de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. Todo lo anterior indica que la pretensión de protección constitucional no envuelve un aspecto que se relacione con la interpretación, el alcance o goce de una garantía superior. 66.
En cuarto lugar, la Sección Quinta observa que los cuestionamientos de la parte actora se enfocan a expresar la inconformidad con las decisiones de trámite que fueron desfavorable a sus intereses. Esta situación sumada al hecho de que no se expuso una posible violación de derechos fundamentales, permite concluir que lo pretendido con esta acción es que el juez de tutela actúe como si se tratara de una instancia para debatir aspectos legales.
En este punto, es preciso insistir en que este dispositivo constitucional no fue diseñado para reemplazar al juez natural, sino que su intervención se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior. Situación que no se acreditó en este caso. 67. Esto significa que la acción de tutela formulada por la parte actora pretende agotar una instancia judicial adicional.
Al no haberse aportado argumentos o elementos probatorios que expusieran una afectación iusfundamental. Aspecto que descarta la relevancia constitucional del asunto. 68. En conclusión, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural. 2.7. Conclusión Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Richard Gómez Vargas. Esto orque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional puesto que los argumentos no cumplen con la carga mínima exigida para un estudio de fondo por parte del juez constitucional y reiteran aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa.
Es decir que se utilizó la presente solicitud de amparo como si se tratara de una instancia judicial adicional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por Tribunal Administrativo de Caldas que negó la solicitud de amparo.
En su lugar, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor Richard Gómez Vargas contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00278-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.