Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionantes: YASMIRIS JUDITH AVILEZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales la sentencia que declara probada la caducidad del medio de control de reparación directa en aplicación del precedente que se profirió con posterioridad a la interposición de la demanda ordinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez, César Emilio Rodríguez Avilez, Wilmer Alberto Rodríguez Avilez, Cristian Rafael Rodríguez Avilez y Erika Paola Rodríguez Avilez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de noviembre 23 de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que declaró probada la caducidad del Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela los demandantes manifestaron que, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentaron demanda de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, que tuvo lugar durante un supuesto combate con las Fuerzas Militares, aunque en realidad se trató de uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”, es decir, de un crimen de lesa humanidad.
Dijeron que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo declaró la caducidad del medio de control, en aplicación del precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020. Los demandantes manifestaron que, contra la anterior providencia, interpusieron el recurso de apelación, en el que resaltaron que el daño reclamado constituía un delito de lesa humanidad, por lo que no había lugar a declarar configurada la caducidad del medio de control.
Señalaron que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, confirmó el fallo recurrido, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, en la que se unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las demandas originadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y sostuvo que en esos casos el término correspondiente empieza a correr cuando se superen las situaciones que puedan impedir el ejercicio del derecho de acción. 1.3.
Alegaron que en el asunto bajo examen se presentó una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante en la sentencia objeto de 1 Proceso que se identificó con el radicado 70001-33-33-004-2019-00357-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, pues el tribunal aplicó con efectos retrospectivos el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que en el año 2019, cuando se interpuso la demanda, la jurisprudencia señalaba que no había lugar a declarar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, razón por la cual en ese momento la argumentación de la parte actora se centró precisamente en demostrar que el daño reclamado correspondía a una de tales circunstancias, y no a cumplir los parámetros que luego estableció el fallo de unificación. Además, la sentencia del 29 de enero de 2020 no dijo nada sobre sus efectos temporales, silencio que puede interpretarse de las siguientes maneras: (i) que la decisión solo aplica a los procesos iniciados con posterioridad a su expedición, es decir, que tiene efectos prospectivos, o (ii) que aplica desde el momento en el que fue proferida a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de su expedición, lo que significa que tiene efectos retrospectivos.
En la última interpretación referenciada, que fue la que acogió el fallo de noviembre 23 de 2022, los efectos de la decisión resultan nocivos e injustos, porque sorprenden a quienes venían siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes vigentes, situación que implica desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, ponente de la providencia cuestionada, manifestó que ésta se basó en el criterio expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, las cuales señalaron que, de acuerdo con criterios de constitucionalidad y convencionalidad, cuando se reclama la responsabilidad administrativa por hechos derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de la caducidad debe Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computarse desde el momento en el que las víctimas tienen los medios suficientes para inferir que el Estado tuvo participación en la producción del daño, y que ese plazo no se computa mientras subsistan situaciones especiales que impidan presentar la demanda.
Señaló que, en el caso concreto, los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Avilez Salgado desde el momento de su ocurrencia, lo que acaeció en el mes de febrero de 2008, por lo que la caducidad se extendió hasta febrero de 2010. Además, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012, se condenó penalmente al miembro de las Fuerzas Militares Iván Darío Contreras Pérez como responsable por tales hechos, de manera que en esa fecha los accionantes confirmaron la participación del Estado en el daño y, en consecuencia, en 2019, cuando presentaron la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control. 2.2.
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional alegó que en este caso sí se produjo la caducidad del medio de control de reparación directa porque el registro de defunción del señor Avilez Salgado señala que la muerte se produjo el 23 de julio de 2008, y porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante decisión de mayo 22 de 2012, declaró la responsabilidad de agentes de la fuerza pública por tales hechos.
Señaló que, al llegar el momento de decidir el asunto en segunda instancia, ya se había proferido la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 y ésta ya era de obligatorio cumplimiento para el tribunal demandado, máxime cuando, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata.
Sostuvo que en el Estatuto de Roma existen delitos de lesa humanidad que se consideran imprescriptibles, pero que esa premisa no puede ser aplicada de forma automática en el ordenamiento jurídico interno, pues ni la Constitución Política ni el Código Penal establecen delitos que sean absolutamente imprescriptibles. Además, precisó que la Corte Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional ha señalado que no todo el contenido del Estatuto de Roma pertenece al bloque de constitucionalidad.
Arguyó que los cargos invocados por la parte actora contra la decisión controvertida equivalen a una tutela contra una sentencia de unificación, lo cual es improcedente. 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez, Cesar Emilio Rodríguez Avilez, Wilmer Alberto Rodríguez Avilez, Cristian Rafael Rodríguez Avilez y Erika Paola Rodríguez Avilez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, que, según relataron, tuvo lugar el 8 de enero de 2008, en zona rural del municipio de Corozal (Sucre) a manos de miembros de las Fuerzas Militares, en un supuesto combate que se habría producido en ejecución de la operación Escorpión, al cabo del cual la víctima fue presentada como guerrillero muerto en combate.
En la demanda ordinaria, la parte actora alegó que en la investigación penal se demostró que el señor Avilez Salgado había sido víctima de uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”, pues la prueba pericial Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró que, pese a que en el lugar en el que yacía el cuerpo había dos (2) armas de fuego y munición, la trayectoria de los proyectiles no coincidía con la posición desde la cual los uniformados afirmaron haber disparado.
En tal sentido, advirtieron que, por tales hechos, fue condenado penalmente el señor Iván Darío Contreras Pérez por el punible de homicidio agravado en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado. Con fundamento en lo anterior, dijeron que los hechos objeto de la demanda constituían un delito de lesa humanidad, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no había lugar a declarar la caducidad del medio de control. 3.2.2.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo declaró probada la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor Avilez Salgado se produjo el 23 de julio de 20082 y que la solicitud de conciliación extrajudicial solo se presentó hasta el 20 de junio de 2019.
Para llegar a la anterior conclusión, aplicó el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020. 3.2.3. Los demandantes apelaron la anterior decisión y reiteraron que el daño reclamado se derivaba de la comisión de un delito de lesa humanidad y una grave violación del Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que no había lugar a declarar la caducidad.
Además, señalaron que, como consecuencia de los hechos denunciados, ellos sufrieron desplazamiento forzado, lo cual “pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”. 3.2.4. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, confirmó la providencia 2 No obstante, en la demanda de reparación directa se dijo que la muerte se había producido el 8 de enero de 2008, y en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2022 que puso fin a este proceso se dijo que, de acuerdo con el registro civil de defunción, esta había tenido lugar en el mes de febrero de 2008.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrida, con fundamento en el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-312 de 2020, que señalaron que el término de la caducidad de las demandas en las que se reclama la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra empieza a correr cuando se tiene conocimiento de la participación del Estado en los hechos y se encuentran superadas las situaciones que puedan impedir el ejercicio del derecho de acción. Con base en lo anterior, adujo que los demandantes tuvieron conocimiento de que la víctima había muerto por acción de las Fuerzas Militares desde el día en que se produjo su deceso, por lo que, a partir de ese mismo momento, podían acudir a la administración de justicia mediante la demanda de reparación directa. 3.2.5.
La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 23 de noviembre de 2022.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela formulada por la parte actora contra el fallo del 23 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo el 17 de noviembre de 2021, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3. 3.3.1.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad En primer lugar, es importante recordar que en el precedente proceso ordinario la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, que tuvo lugar a manos del Ejército Nacional en uno de los hecho conocidos como “falsos positivos”, es decir, como consecuencia de un delito de lesa humanidad, pese a lo cual la autoridad judicial accionada declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia4, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la 3 Radicado 70001-33-33-004-2019-00357-01. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo 13 de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de diciembre 16 de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.
Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, quien, según se alega, falleció a manos de miembros de la fuerza pública, tales hechos merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad; evento que, sin duda, podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que habría incurrido la providencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que, sin duda alguna, tendría la virtualidad Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por los actores5, puesto que la decisión adoptada impide de manera absoluta la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado.
Por último, es importante señalar que, como se expondrá más adelante, en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad pública cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.
Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad. 3.3.1.1.2. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho encuentra cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad6, por las siguientes razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los accionantes agotaron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. 5 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido). 6 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, si bien podría advertirse que, por tratarse de una sentencia que no se pronuncia de fondo, sería procedente invocar la falta de subsidiariedad por la presencia del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de tal recurso, con la consiguiente improcedencia de la tutela, cuando el derecho presuntamente vulnerado es únicamente el del debido proceso, pero no cuando el asunto involucra otros derechos fundamentales sustanciales, como lo son el de la vida digna y el de la reparación integral en cabeza de personas afectadas por el conflicto armado, que, en tal condición, se encuentran en evidente estado de vulnerabilidad. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia del proceso ordinario en segunda instancia se notificó 16 de diciembre de 20227 y la acción de tutela de la referencia se promovió el 17 de abril de 20238, es decir, antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional. iii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
V) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 70001-33-33-004-2019-00357-01. Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 7 Visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333004201900 357017000123 8 Visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202301 878001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.
El fondo del asunto 3.3.2.1. De la aplicación del precedente de unificación fijado con posterioridad a la interposición de la demanda ordinaria La Sala observa que la aplicación en el caso bajo examen del criterio fijado en la sentencia de unificación de enero 29 de 2020, que ciertamente es posterior a la interposición de la demanda de reparación directa que precedió a esta acción, no constituye en sí mismo vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior por cuanto, de una parte, lo que hizo esa providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de la corporación fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto del cómputo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que, como es sabido, es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En tal sentido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial9 y, adicionalmente, señaló que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes10, como quiera que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.
Por ello, el precedente resulta obligatorio para las autoridades judiciales de instancia, y se aplica durante todo el tiempo de su vigencia a los casos que en esa época se decidan, como ciertamente lo coligió el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, al desatar la alzada, como juez natural del proceso. De otra parte, y aun cuando en el fallo de unificación nada se dijo sobre sus efectos temporales, lo cierto es que, como todo cambio de precedente judicial, por regla general tiene efectos retrospectivos; es decir, generales 9 Sentencia C-621 de 2015. 10 Sentencia C-284 del 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e inmediatos frente a los casos aún no resueltos, salvo en materia penal, en la que está claramente proscrito el carácter retroactivo o retrospectivo del precedente cuando le es desfavorable al reo; o en otros eventos en los que se han otorgado otro tipo de efectos, como el prospectivo, casos en los cuales el Consejo de Estado así lo ha declarado explícitamente, por ejemplo, cuando lo ha denominado “jurisprudencia anunciada”11, que se profiere en especial cuando con la nueva providencia se modifica una posición anterior que ha sido pacífica y ello conlleva también a la modificación del status quo de alguna de las partes en el proceso.
La Corte Constitucional ha señalado que el cambio del precedente jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación de la interpretación jurídica y, por tanto, del contenido normativo de determinada disposición. En consecuencia, dado su carácter de precedente obligatorio, en desarrollo del principio de igualdad, debe ser aplicado de manera general e inmediatas12.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación ha señalado que, por regla general, el precedente debe aplicarse forma retrospectiva, es decir, que afecta a todos los casos que se encuentran pendientes de solución cuando es expedido, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad13.
Así las cosas, para esta Sala es claro que la tutela no podría prosperar frente a esta glosa, pues el tribunal accionado no incurrió en defecto alguno al aplicar a su decisión el precedente unificado vigente para la fecha de la decisión. 3.3.2.2. Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alegan delitos de lesa humanidad 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2016, Exp.2015-00051-00.
“[…] Las anteriores conclusiones constituyen jurisprudencia anunciada electoral y, por tanto, precedente para la resolución de futuras controversias electorales. […]”. 12 Sentencia SU-406 de 2016. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado número 2012-00143-01 (C. P. César Palomino Cortés).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.2.1. La Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.
De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial14, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.
En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si, dentro de la sentencia acusada, se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible 14 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser estudiados de conformidad con los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando se advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que le asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.
Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 202115, señaló que el control de convencionalidad16, introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)17, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda18.
De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando quiera que estén en presencia de la posible comisión de delitos de lesa humanidad19, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario20. 15 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01.
Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 16 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 17 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 18 Valga destacar que en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”. 19 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 20 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.
Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto.
En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional21 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un grado de mayor dificultad argumentativa, probatoria, y de ejercicio efectivo de la defensa religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”. 21 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnica, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada, y por ende, el rigor en la exigencia del ejercicio oportuno de la acción, tanto como en los elementos de acreditación de responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.
Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.
Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez ordinario, al momento de validar el oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional. 3.3.2.2.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte en el caso concreto que en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la parte actora reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, que tuvo lugar a manos de miembros de Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las Fuerzas Militares en uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”, esto es, producto de un delito de lesa humanidad, hechos por los que fue un uniformado condenado penalmente.
Con base en lo anterior, dentro de dicho proceso se alegó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no había lugar a declarar la caducidad del medio de control. Según manifestaron al presentar la acción de tutela que ahora se decide, los demandantes en ese momento no alegaron la configuración de circunstancias especiales que materialmente les hubieren impedido el oportuno ejercicio del derecho de acción, pues simplemente consideraron que no había lugar a la caducidad, porque se trataba de un delito de lesa humanidad.
En consecuencia, en aplicación del precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 29 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a través del fallo del 17 de noviembre de 2021, declaró probada la caducidad, pues la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado se había producido en el año 2008, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se había presentado el 20 de junio de 2019, es decir, once (11) años después. Ahora, en el recurso de apelación instaurado contra la anterior providencia, los demandantes manifestaron lo siguiente: "El Juez de primera instancia, declara de manera exegética la caducidad del medio de control, exponiendo sentencias sobre caducidad en delitos de lesa humanidad, sin valorar el entorno del conflicto armado y de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario que se ha vivido en el país y sobre todo en la zona donde ocurrieron los hechos, así como el hecho generalizado de desplazamiento forzado de los familiares de las víctimas de ‘falsos positivos’ al ver el riesgo en que se encuentran sus vidas.
En el presente caso, las pretensiones indemnizatorias de los demandantes tienen fundamento en un crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma, como lo fue la desaparición forzada y homicidio de la víctima RODRIGO AVILEZ SALGADO por parte de miembros del Ejército Nacional, caracterizado por ser generalizado y sistemático en la zona de ocurrencia de los hechos.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de constituir una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, ocasionó un desplazamiento forzado de los familiares de la víctima y no existe prueba que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada en la sentencia objeto de apelación, no opera en este caso”22.
(Subrayas de la Sala). Es decir, que solo hasta la interposición de la alzada en el proceso ordinario, la parte actora expuso, aunque vagamente, una circunstancia concreta que “pudo” haberles impedido el ejercicio oportuno del derecho de acción; esto es que, producto de los hechos de violencia en los que tuvo lugar la muerte del señor Avilez Salgado, habían sufrido además desplazamiento forzado.
Al respecto, el tribunal accionado señaló lo siguiente en la providencia objeto de tutela: “Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013 autorizó la posibilidad de acudir a la justicia a partir de la ejecutoria de esta providencia, en los casos relacionados con desplazamiento forzado, situación que no padecieron los demandantes, o al menos no alegaron, ni demostraron.
En todo caso, la demanda fue presentada en el año 2019, es decir, por fuera de los 2 años siguientes a la expedición de la sentencia del órgano constitucional. (…) De otro lado, no se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis”.
(Subrayas de la Sala). Como quedó expuesto, en estos casos el juez debe efectuar el control oficioso de convencionalidad, esto es, ahondar, como lo ordenan los instrumentos internacionales, en el análisis de las especiales circunstancias que la parte actora alegó como causantes de las particulares dificultades para la interposición de la demanda. 22 Se extrae del resumen realizado en la sentencia objeto de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en este caso la providencia atacada, con fundamento en las pruebas obrantes en la actuación, advirtió que no estaba demostrado que la parte actora hubiera sufrido desplazamiento forzado ni ninguna otra circunstancia que materialmente le hubiere impedido instaurar la demanda.
Es decir que, según concluyó el tribunal, no se cumplieron los presupuestos excepcionales establecidos por el precedente de unificación del 29 de enero de 2020. Así las cosas, la Sala no encuentra ningún reproche frente al anterior razonamiento pues, en efecto, no observa que en este caso se hubieran presentado circunstancias de esa naturaleza.
De hecho, los actores ni siquiera expusieron de manera clara y precisa de qué manera la situación de desplazamiento forzado que afirmaron haber padecido les hubiera dificultado interponer en tiempo la demanda, sino que se limitaron a señalar escuetamente que esta “pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, alegato que, en todo caso, fue analizado por el tribunal con los elementos de juicio allegados a la actuación. Vale la pena recordar que esta Sala, en sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202223, concedió el amparo en un asunto similar al presente, al encontrar configurado un defecto fáctico, por no haberse valorado algunas pruebas determinantes para el cómputo del término de caducidad, de acuerdo con la especial forma de valoración que debe aplicarse en estos casos, y un defecto sustantivo, por no haberse realizado el control oficioso de convencionalidad al analizar también la caducidad del medio de control de reparación directa.
Empero, en el sub judice no se presentan ese tipo de circunstancias, pues, se insiste, no se alegaron, ni menos aun se probaron, hechos concretos que por tiempo tan prolongado hubieren impedido materialmente a la familia accionante instaurar oportunamente la acción, los que de haberse acreditado, ciertamente hubieran dado lugar a una decisión diferente por parte de los jueces accionados. 23 Proferida bajo el radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez, Cesar Emilio Rodríguez Avilez, Wilmer Alberto Rodríguez Avilez, Cristian Rafael Rodríguez Avilez y Erika Paola Rodríguez Avilez contra la sentencia de noviembre 23 de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionante: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.