CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 9 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33- 33-007-2015-00481-01.
I.2.- Hechos Manifestó que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ2, profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2018 dentro del dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007- 2015-00481-00. Indicó que el JUZGADO accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declaró la existencia de un contrato realidad de carácter laboral con el HOSPITAL CENTRO ESE DE PLANADAS TOLIMA3 desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2012 y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Hospital. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO aportes al sistema de seguridad social, por el período que subsistió la relación laboral tomando como base de liquidación el valor de los honorarios percibidos durante el último contrato de prestación de servicios.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del HOSPITAL. Indicó que el HOSPITAL apeló la anterior decisión ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, modificó los numerales tercero y cuarto y suprimió el numeral quinto de la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales devengadas únicamente por el tiempo establecido en las ordenes de prestación de servicios.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL desmejoró sus condiciones laborales, por cuanto al disminuir el período de la relación contractual, se modificó la base de liquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, por cuanto el TRIBUNAL “[…] ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto (…); considero que se me vulneraron completamente, mis derechos fundamentales al desmejorar mis derechos con la sentencia de segunda instancia y no tener en cuenta que se estaba fallando a un trabajador que con ocasión a la terminación intempestiva de mi contrato realidad o vinculo (sic) laboral fui sumamente perjudicado. […]” I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, pidió que se mantenga incólume el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “[…] SOLICITO DE LA HONORABLE CORPORACIÓN, SE DIGNE A ESTUDIAR MI CASO Y HACER JUSTICIA EN EL SENTIDO QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL HONORABLE JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ DEBE MANTENERSE INCÓLUME […]”.
I.5.- Defensa 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO I.5.1.- El HOSPITAL señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto la solicitud no reúne los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, por cuanto el asunto no goza de relevancia constitucional, no se agotaron todos los medios de defensa y no se cumplió con el principio de inmediatez.
Indicó que el proceso judicial se desarrolló bajo los parámetros fijados en la norma procesal y, además, resaltó que en la sentencia cuestionada no se advierte una actuación ilegal por parte del TRIBUNAL, pues, por el contrario, el fallo de segunda instancia fue más generoso en los reconocimientos económicos a favor del accionante Señaló que el accionante no identificó razonablemente los hechos generadores de la vulneración y actuó de mala fe al ocultar un reconocimiento económico superior al ordenado por el juez de primera instancia. I.5.2.- El JUZGADO solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, las pretensiones se 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO circunscriben a dejar sin efecto la sentencia proferida por su superior jerárquico, actuación en la que fueron modificados algunos reconocimientos efectuados en su decisión, por lo tanto, concluye que no podría endilgársele ningún tipo de responsabilidad respecto a la providencia cuestionada.
I.5.3.- El TRIBUNAL sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no se reúnen los requisitos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia del mecanismo constitucional contra una providencia judicial. Adujó que la decisión adoptada fue ajustada a derecho conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, luego de efectuar un estudio razonado de todas las circunstancias que rodearon los hechos, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué conoció en primera instancia el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007- 2015-00481-00, objeto de estudio, la Sala advierte que le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007-2015-00481-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al renunciar a la verdad jurídica ventilada en el proceso de primera instancia. Añadió que el TRIBUNAL desmejoró sus condiciones laborales, por cuanto al disminuir el período de la relación contractual, se modificó la base de liquidación de las prestaciones sociales reconocidas. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos endilgados.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.
La Sala resalta que revisado el expediente digital referente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela4, se advierte que la providencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada al accionante al correo electrónico libardohincapie08@hotmail.com el 23 de septiembre de 20205, mientras que la presente acción 4 Visible anexo No. 0014 del expediente digital disponible en el aplicativo Samai. 5 Constancia de notificaciones ejecutoria, obrante en pdf No. 04 Anexo 001 Cuaderno Principal del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO de tutela se presentó el 12 de enero de 20226, esto es, transcurridos 1 año, 3 meses y 18 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
En efecto, la parte actora no justificó en forma alguna su inactividad, ni la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que no existe ni siquiera prueba sumaria, que evidencie que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202200043001100103 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quedó visto, el señor LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 12 de enero de 2022, esto es, 1 año, 3 meses y 18 días después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como 15 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor por no cumplirse el requisito de la inmediatez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00043-00 Actor: LIBARDO HINCAPIÉ JARAMILLO SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ