Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Actor: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra sentencia Subtema 1: Cesión de derechos litigiosos Subtema 2: Excepción de pago – compensación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – suscribieron el contrato de obra número 1542 de 2005, cuyo objeto era el diseño, reconstrucción y/o pavimentación de la vía grupo 62, tramo 1 Puerto López – Puerto Gaitán, del K0+000 al K49+000 con una longitud de 49 kilómetros en el departamento del Meta.
La referida sociedad convocó al INVIAS a Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del desequilibrio económico del contrato antes citado. Al interior del trámite arbitral, la sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles cedió los derechos litigiosos a la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. El Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), en el que declaró el rompimiento del equilibrio económico del contrato de obra número 1542 de 2005 y condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de unas sumas de dinero.
Ante el no pago del mentado laudo, la cesionaria inició el proceso ejecutivo de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. La sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva1 contra el Instituto Nacional de Vías, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago POR LA VÍA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, a favor de la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.AS. y en contra del Instituto Nacional de Vías, por el valor de tres mil doscientos cuarenta y cuatro millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta y nueve pesos ($3.244.928.339,81), correspondiente a la suma dejada de pagar con ocasión del laudo arbitral de fecha 26 de agosto de 2013, cuyo único beneficiario era la sociedad ejecutante.
SEGUNDA: Se libre mandamiento de pago POR LA VÍA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, a favor de la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. y en 1 Folios 2 a 17, cuaderno 1 2 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. contra del Instituto Nacional de Vías, por el valor de dos mil setenta y tres millones quinientos noventa y ocho mil pesos ($2.073.598.000,00) correspondientes a los intereses moratorios causados.
TERCERA: Se libre mandamiento de pago POR LA VÍA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, a favor de la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. y en contra del Instituto Nacional de Vías, por los intereses causados sobre la anterior suma, desde la presentación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, liquidados mes a mes conforme a la tasa máxima comercial permitida de acuerdo con el artículo 177 del CCA.
CUARTA: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho”. 2.1.2. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las pretensiones, que: 2.1.2.1. La sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles convocó al Instituto Nacional de Vías a Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del desequilibrio económico del contrato número 1542 de 2005. 2.1.2.2.
La convocante, durante el trámite arbitral, suscribió cesión de derechos litigiosos a favor de Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., convenio que fue reconocido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en auto número 17 del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). 2.1.2.3. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), en el que resolvió que el INVÍAS tenía la obligación de pagar unas sumas de dinero a favor de Estudio Asesorías Profesionales S.A.S;
Así consta específicamente, en los ordinales séptimo, octavo, noveno y décimo de la parte resolutiva del laudo. 2.1.2.4. El valor de la condena a cargo del INVÍAS ascendió a la suma de cinco mil trescientos cincuenta y nueve millones seiscientos cinco mil ciento ochenta y un pesos ($5.359.695.181), más los intereses que se llegasen a causar, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. 2.1.2.5.
La sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. solicitó el pago del laudo arbitral, mediante oficio del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). 2.1.2.6. El Instituto Nacional de Vías expidió varias resoluciones, en las que autorizó la realización de abonos parciales, así: Resolución no. Fecha Valor abonado 8313 31-dic-14 $1.629.235.682,61 9539 30-dic-15 $1.580.225.965,08 9540 30-dic-15 $146.732.748,81 9576 31-dic-15 $128.999.476,00 9596 30-dic-15 $89.192.723,65 1758 17-mar-16 $2.058.999.857,40 2.1.2.7.
El Instituto Nacional de Vías, a través de oficio OAJ547 del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informó que los beneficiarios del laudo en comento eran C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles y Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. 2.1.2.8. Como consecuencia de lo anterior, la DIAN, en Resolución 6282-0153 del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), ordenó compensar obligaciones tributarias a cargo de la sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles que sumaban dos mil seiscientos seis millones doscientos treinta y dos mil pesos 3 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. ($2.606.232.000) a, con cargo al laudo cuya única beneficiaria era, para ese momento, la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. 2.1.2.9.
El Instituto Nacional de Vías no pagó la totalidad de la suma de dinero a la que fue condenada en el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), dado que descontó del valor a pagar, la suma compensada por la DIAN. Además, realizó unos descuentos sin fundamento legal. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)2, libró mandamiento de pago a favor de Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. por las siguientes sumas de dinero: a) tres mil doscientos cuarenta y cuatro millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($3.244.928.339,81), correspondiente a la suma dejada de pagar con ocasión del laudo arbitral de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), cuyo único beneficiario es la sociedad ejecutante; b) dos mil setenta y tres mil millones quinientos noventa y ocho mil pesos ($2.073.598.000,00) correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la anterior suma; y c) la suma que arroje la liquidación de los intereses causados desde la presentación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 2.2.2.
El Instituto Nacional de Vías, el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)3, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en providencia del catorce (14) de noviembre del dos mil dieciocho (2018)4, lo rechazó por extemporáneo. 2.2.3.
El Instituto Nacional de Vías, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)5, contestó la demanda y planteó la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta que la entidad realizó abonos parciales, a través de las Resoluciones 8313 de 2014 y 9539, 9540, 9576 y 9596 de 2015 y que, finalmente, mediante Resolución 00827 de 2016, pagó el saldo final, conforme a la liquidación que incluyó los abonos parciales y la compensación realizada por la DIAN. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)6, corrió traslado al ejecutante, por el término de diez (10) días, de las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías. 2.2.5. La parte ejecutante, en escrito del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)7, se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la entidad ejecutada.
Adujo que se encuentra totalmente probado que el Instituto Nacional de Vías no cumplió con lo indicado en el numeral segundo del auto que dictó el mandamiento de pago. Que según lo prescrito en el artículo 431 del Código General del Proceso, el Instituto Nacional de Vías que tenía cinco (5) días a partir de la notificación del mandamiento de pago para cancelar la obligación, sin embargo, no efectuó dicho pago.
Adicionalmente, arguyó que es claro que el INVÍAS no canceló totalmente la acreencia judicial a favor de la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., puesto que la entidad, para sustentar el supuesto pago total de la obligación, tuvo en cuenta la compensación realizada por la DIAN a nombre de una sociedad que no era beneficiaria del laudo arbitral. 2 Folios 21 a 30, cuaderno 1. 3 Folios 47 a 54, cuaderno 1. 4 Folios 63 a 65, cuaderno 1. 5 Folios 67 a 80, cuaderno 1. 6 Folios 86 y 87, cuaderno 1. 7 Folios 106 a 109, cuaderno 1. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. Por último, expuso que el Instituto Nacional de Vías no podía realizar los descuentos tributarios que efectuó, pues estos proceden únicamente en el pago de indemnizaciones laborales ordenadas en sentencias judiciales. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el curso de la audiencia inicial realizada el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)8, profirió sentencia, en la que dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución adelantada por la sociedad ESTUDIOS ASESORÍAS PROFESIONALES S.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS –, por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($3.244.928.339,81), más los intereses comerciales causados desde la ejecutoria del laudo arbitral, esto es, desde el 23 de septiembre de 2013 hasta cuando se hizo exigible la obligación, esto es, hasta el 23 de marzo de 2015; e intereses moratorios causados sobre la suma anterior desde esta última fecha, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
TERCERO: Las partes, dentro del término y en la forma establecida por el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, presentarán la correspondiente liquidación del crédito.
CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutada, por lo cual deberá pagar a favor de la parte ejecutante por concepto de agencias en derecho, la suma de noventa y siete millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos m/cte. ($97.347.850). (…)”. El Tribunal motivó esta decisión en los efectos de la sucesión procesal que operó en el curso del proceso arbitral adelantado por sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – a consecuencia de la cesión que de sus derechos litigiosos hizo la allí convocante a la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S.; efectos que fueron reconocidos en el laudo que puso fin a esa controversia en cuanto tuvo por beneficiaria de la condena allí impuesta, a la sociedad cesionaria.
Tales efectos, dijo el Tribunal, fueron desconocidos por la DIAN y el Instituto Nacional de Vías, quienes tuvieron por beneficiario de la condena dispuesta en el laudo arbitral proferido el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), a la sociedad C.I Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles. El tribunal no pasó por alto que la compensación realizada por la DIAN consta en un acto administrativo que se presume legal y obliga a las partes, de conformidad con el artículo 88 del CPACA; y que, en sede de ejecución, no hay lugar a pronunciarse sobre aquel.
Sin embargo, consideró que este acto no vincula a la parte ejecutante porque esta no fue notificada de la Resolución 6282-0153 del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la que se ordenó la compensación, pese a que la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. era un tercero interesado que debía ser notificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 ibidem.
En consecuencia, estimó que, respecto del valor de la compensación descontada, no se acreditó el pago alegado por la entidad demandada. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los descuentos por contribución, retención en la fuente y retención por impuesto de industria y comercio, indicó 8 Folios 139 a 162, cuaderno principal. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. que, al tratarse de obligaciones tributarias originadas en el contrato de obra pública, no podían considerarse como parte del pago de la suma que se ejecuta, ya que de ninguna manera el operador judicial, al momento de fallar, dispone el descuento de dichas cargas, pues esto corresponde a un ejercicio de quien esté obligado a pagar.
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso. 2.4. El recurso de apelación El Instituto Nacional de Vías interpuso9 oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. Para sustentar su inconformidad, alegó que la entidad pagó la totalidad del valor por el que se profirió la condena en el laudo que obra como titulo ejecutivo en el presente asunto, teniendo en cuenta que realizó el desembolso a la DIAN, producto de la compensación ordenada por esta autoridad, en razón a las deudas que tenía C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, sociedad en favor de quien, considera, se profirió el laudo arbitral.
En cuanto a la cesión de derechos litigiosos afirmó que “el beneficiario de la cesión fue C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles (…)”, y que, por tanto era su obligación reportar dicha información a la DIAN, al tenor de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Precisó que, conforme al artículo 1969 del Código Civil, el cedente debe responder por las obligaciones a su cargo ante la DIAN.
Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso consistentes en que el pago se realizó totalmente a la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S, toda vez que saldó sus deudas con los abonos que realizó a la ejecutante, y se limitó a cumplir la orden de la DIAN consistente en compensar la suma de dos mil seiscientos seis millones doscientos treinta y dos mil pesos ($2.606.232.000).
Por lo tanto, insistió, no existe adeudo pendiente. Manifestó haber actuado en cumplimiento de la ley y en observancia del principio de buena fe, toda vez que la compensación atañía a lo adeudado a la DIAN en virtud del contrato de obra número 1542 de 2005, cuyo objeto era el diseño, reconstrucción y/o pavimentación de la vía grupo 62, tramo 1 Puerto López – Puerto Gaitán, del K0+000 al K49+000 con una longitud de 49 kilómetros en el departamento del Meta 2.5.
El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)10, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en audiencia, contra la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. Luego, en proveído del dos (2) de octubre de dos mil veintidós (2022)11, corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.2.
La sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S12 y el Instituto Nacional de Vías13 presentaron alegatos de conclusión, el dieciocho (18) de noviembre y el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente, y el 9 Folio 138, cuaderno 1. 10 Índice 9 de SAMAI. 11 Índice 26 de SAMAI. 12 Índice 30 de SAMAI. 13 Índice 31 de SAMAI. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. Ministerio Público remitió su concepto, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)14.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso de apelación fue interpuesto el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)15, a este asunto resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 8616 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos han de regirse por las leyes vigentes cuando se formularon.
En los aspectos no regulados, deberá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), esto es, los artículos 422 y siguientes, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con fundamento en los artículos 12517 y 15018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.
Problemas jurídicos De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Como lo ha indicado esta Corporación19, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir 14 Índice 16 de SAMAI. 15 Folios 139 a 162 del cuaderno principal. 16 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
“(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
(negrillas fuera del texto). 17 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (negrillas fuera del texto). 18 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
(negrillas fuera del texto). 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del tres (3) de marzo y del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), expedientes 58301 y 54823, respectivamente. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, sino que, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las consideraciones que fundaron la decisión recurrida.
Dicho esto, en consideración a lo planteado por el Instituto Nacional de Vías en el recurso de apelación, esta Sala determinará lo siguiente: (i) ¿la sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles podía ser considerada válidamente por el deudor INVIAS, para los efectos del pago, como beneficiaria de las condenas a él impuestas en el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), pese a que estas fueron dispuestas en favor de Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. en atención a la cesión que de los derechos litigiosos hizo aquel? (ii) ¿Pagó el Instituto Nacional de Vías, parcial y válidamente, la condena que le fue impuesta en el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), con la compensación que hizo, a órdenes de la DIAN, de esa obligación con otras, de naturaleza tributaria que adeudaba la sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles por concepto de impuestos sobre las ventas tercero 3°, cuarto 4° y quinto 5° bimestre de 2014 y por retención en la fuente del periodo comprendido entre los meses de julio de dos mil catorce (2014) a enero de dos mil quince (2015)? 3.4.
Título ejecutivo Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba en contra de este. Son títulos ejecutivos, entre otros, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción20.
Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, prescribe lo siguiente: “Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
(…)”. Entonces, un laudo arbitral, para que configure título ejecutivo, requiere i) que imponga una condena, consistente en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y ii) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada.
La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título en forma fácilmente inteligible en un solo sentido; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta21. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. En el caso de la referencia, la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. aportó como pruebas de la existencia del título de recaudo, copias22 de los siguientes documentos: (i) certificados de existencia y representación legal de las sociedades C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles y Estudio Asesorías Profesionales S.A.S.;
(ii) contrato de cesión, a título de venta, de derechos litigiosos suscrito entre C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles y Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013); (iii) auto número 17 dictado el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que admitió como cesionaria de los derechos litigiosos de C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles a Estudio Asesorías Profesionales S.A.S;
(iv) laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), en el que el tribunal ordenó al INVIAS, pagar a favor de la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., los valores allí reconocidos; y (v) auto número 24 proferido, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que aclaró el laudo arbitral referido anteriormente y declaró improcedentes las demás solicitudes de corrección y aclaración. Por lo anterior, esta Sala considera que lo aportado por la parte demandante cumple con los requisitos legales de un título ejecutivo, esto es: (i) el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, puesto que condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de unas sumas de dinero, a favor de la ahora ejecutante, en la parte resolutiva de la decisión, específicamente, en los ordinales séptimo, octavo, noveno y décimo; y (ii) la decisión se encuentra en firme. 3.5.
Caso concreto En este asunto, no cabe duda de que el título ejecutivo lo constituye un laudo arbitral. Por otro lado, ha de tomar la Sala en consideración el artículo 442 del CGP que prescribe que, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al respectivo proveído, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
En consecuencia, procede el examen de la excepción de pago formulada por el Instituto Nacional de Vías, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 3.4 de este proveído. 3.5.1. La Subsección iniciará el estudio con el primer problema jurídico planteado, esto es, establecer, si la sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles podía ser considerada válidamente por el deudor INVIAS, para los efectos del pago, como beneficiaria de las condenas a él impuestas en el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), pese a que estas fueron dispuestas en favor de Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. en atención a la cesión que de los derechos litigiosos hizo aquel.
En relación con la cesión de derechos litigiosos23 es menester tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta 22 La Secretaría del Tribunal de Arbitramento, Olga Lucía Giraldo Duran, certificó que aquellas eran la primera copia, de conformidad al numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 23 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto 25000-23-26-000-2007-00527-01(46791);
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 13001-23-31-000-2001-00699-03(45210), 24 de agosto de 2018 9 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, mas no de las resultas de este.
Esta regulación sustancial debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de General del Proceso, puesto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guardó silencio respecto de los efectos procesales de la cesión de derechos litigiosos. Lo anterior, en virtud del artículo 306 del CPACA, que remite al estatuto procesal civil en los aspectos no regulados por dicho código.
El artículo 68 del CGP prescribe, en el inciso tercero, que el cesionario, es decir, el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero lo puede hacer de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad, desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente a las consecuencias procesales de la cesión, la normativa indica que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
En tal caso, fungirá como litisconsorte cuasinecesario en cuanto las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Es preciso aclarar que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la aceptación, legalidad o conveniencia del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión24.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cesión de derechos litigiosos, ha dicho: “(…) el instituto de la cesión, respecto de un derecho litigioso, constituye el medio ideado para introducir cambios en el extremo acreedor (…)”25. Durante el trámite arbitral que culminó con el laudo que aquí se pretende ejecutar, las sociedades Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. y C.I Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles suscribieron un contrato de cesión, a título de venta, de derechos litigiosos, en el que acordaron que “la sociedad C.I. GRODCO S en C.A. INGENIEROS CIVILES cede el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos litigiosos que se debaten en el Tribunal de Arbitramento descrito en los antecedentes de este negocio relacionados con el contrato no 1542 de 2005 a Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. (…)”.
Posteriormente, el contrato fue puesto a disposición del Tribunal de Arbitramento26, que, en auto del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), admitió como cesionaria de los derechos litigiosos de C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles a Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. La anterior decisión judicial se explica por cuanto el Instituto convocado no hizo manifestación alguna sobre la posibilidad de que la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. asumiera la posición de demandante, es decir, que existiera una sucesión procesal.
De haber existido una manifestación en ese sentido solo había podido actuar como litisconsorte cuasinecesario. En ese orden de ideas, el laudo arbitral incluyó las siguientes condenas en su parte resolutiva: 24 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Editorial Dupré, 10° edición, 2009. P. 367. 25 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-31-03-026-2012-00121-01. 26 El Tribunal de Arbitramento dio traslado del contrato de cesión de derechos litigiosos, por el término de tres (3) días, a la parte convocada – Instituto Nacional de Vías – y al agente del Ministerio Público, quienes guardaron silencio. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. “SÉPTIMO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al pago de la suma de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINEINTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.178.514.992), a favor de ESTUDIOS ASESORÍAS PROFESIONALES S.A.S. (Cesionaria) (…).
OCTAVO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al pago de la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA PESOS ($1.378.886.060), a favor de ESTUDIOS ASESORÍAS PROFESIONALES S.AS. (Cesionaria) (…).
NOVENO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($278.159.087), a favor de ESTUDIOS ASESORÍAS PROFESIONALES S.A.S (Cesionaria) (…).
DÉCIMO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($2.524.045.042), a favor de ESTUDIOS ASESORÍAS PROFESIONALES S.A.S. (Cesionaria) (…)”. (negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, es necesario concluir que el beneficiario de las resultas del trámite arbitral fue la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S -cesionaria-, tal como quedó convenido en el contrato suscrito entre esta y C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, y que, por ende, no es la cedente la beneficiaria de esa condena, como erradamente lo afirmó el recurrente.
Adicionalmente, es claro que, en la parte resolutiva del laudo, el Tribunal de Arbitramento ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor de Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., como cesionaria, pues en su redacción, no hay lugar a equívocos y es indudable que el pagamento debía efectuarse a esta sociedad. 3.5.2. Una vez establecido que Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. es el beneficiario del resultado del proceso arbitral, esta Sala determinará si procede tener en cuenta el monto pagado por el Instituto Nacional de Vías, como compensación por unas obligaciones pendientes a cargo de C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En relación con este aspecto, el INVIAS adujo que pagó la totalidad de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral, puesto que, por medio de la Resolución 6282-0153 del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió compensar el valor de dos mil seiscientos seis millones doscientos treinta y dos mil pesos ($2.606.232.000) a la sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, por consiguiente, la entidad, en cumplimiento del mandato legal, hubo de consignar esa suma de dinero a la DIAN.
El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 344 de 199627, modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 201628, dispone que cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, debe solicitar, a la autoridad tributaria nacional, una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y que, en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna. 27 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 28 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. Al respecto, esta Sala considera que, si bien la normativa referida anteriormente impone una obligación a los órganos del Estado cuando van a cancelar una suma de dinero, tal como fue expuesto en el numeral 3.6.1. de esta providencia, el Instituto Nacional de Vías debía tomar en consideración que la beneficiaria de las resultas del proceso arbitral era la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., por cuanto las condenas incluidas en la parte resolutiva del laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) tienen como único titular a la sociedad en cita, y no a la sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, que es la persona respecto de la cual la DIAN ordenó la compensación. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas, e incluso los argumentos expuestos por el mismo recurrente, la Sala observa que el INVÍAS erró dos veces en sus apreciaciones al realizar las actuaciones en cumplimento de la norma transcrita; la primera vez, cuando reportó a la DIAN que la sociedad C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles -cedente- era beneficiaria de cinco mil trescientos cincuenta y nueve millones seiscientos cinco mil ciento ochenta y un pesos ($5.359.605.181), con ocasión de la decisión del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá; y la segunda, cuando dio aplicación a la resolución de la DIAN que ordenó la compensación, dado que dicho acto, sin perjuicio de su legalidad, había ordenado la compensación de las sumas de dinero adeudadas por C.I. Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles por concepto de impuestos sobre las ventas del tercero 3°, cuarto 4° y quinto 5° bimestre de 2014 y por retención en la fuente del periodo comprendido entre los meses de julio de 2014 a enero de 2015, y no de suma alguna adeudada por la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., quien sí era realmente la beneficiada con la condena ordenada en el laudo arbitral.
Además, advierte esta Sala que lo adeudado por la cedente corresponde al impuesto sobre las ventas de periodos posteriores a la ejecución del contrato, incluso a la fecha en que quedó en firme el laudo arbitral, circunstancia esta que desvirtúa lo dicho por el ejecutado, quien afirmó, en la sustentación del recurso de apelación, que lo compensado correspondía a valores adeudados en virtud del contrato de obra número 1542 de 2005, cuyo objeto era el diseño, reconstrucción y/o pavimentación de la vía grupo 62, tramo 1 Puerto López – Puerto Gaitán, del K0+000 al K49+000 con una longitud de 49 kilómetros en el departamento del Meta.
Por otra parte, considera esta Sala que obró de manera acertada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B cuando indicó que a pesar de que el acto administrativo que ordenó la compensación se presume legal y obliga a las partes, estimaba que este no vinculaba a la parte ejecutante, conclusión que esta Subsección comparte.
Al punto viene pertinente recordar que uno de los principios que rige la actuación administrativa es el de publicidad, en virtud del numeral 9 del artículo 3 del CPACA, y a través de este, se garantiza el derecho al debido proceso. En ese sentido, la notificación tiene como objeto que aquellos interesados puedan conocer la decisión y de esa forma puedan interponer los recursos que procedan; ante la ausencia de este requisito de publicidad, el acto administrativo no puede ser oponible.
En relación con la notificación irregular de los actos administrativos, esta Corporación ha sostenido que la publicidad de estos no es un requisito para su existencia ni para su validez, sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados. Es decir, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción, sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final29. 29 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), radicación número 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358); 12 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. El artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros, cuando puedan resultar directamente afectadas por la decisión que se adopte; lo anterior, tratándose de una etapa anterior a la expedición del acto administrativo.
Por su parte, el artículo 73 ibidem ordena que cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, aquellas deben ordenar la publicación de su parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones, en caso de ser conocido su domicilio deberá proceder a la notificación personal.
Luego, si se comprueba un incumplimiento en los requisitos de notificación, ésta no se podrá tener como realizada y la decisión no producirá efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, de conformidad con el artículo 7230. En este caso, para que la Resolución número 6282-0153 produjera efectos frente a la ahora ejecutante, la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. debía ser notificada, en atención a que, como beneficiaria del cien por ciento (100%) de las condenas del laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), se vería afectada ante una decisión que impidiera efectuar el pago tal como quedó incluido en la parte resolutiva de la mentada providencia. Revisado el expediente, se observa que el referido acto administrativo proferido por la DIAN no contiene una decisión que incida de manera directa en la ahora ejecutante, no contiene una orden de notificación a esta, menos aún obra constancia de notificación del acto administrativo ni tampoco de su publicación, bien sea en aplicación del artículo 67 o del 73 del CPACA, respectivamente.
Por estas razones, la decisión contenida en la Resolución número 6282-0153 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es oponible a la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S; una conclusión en sentido contrario vulneraría el principio de publicidad y los derechos al debido proceso y de defensa. Cabe aclarar que, aun cuando, en un principio, esto implica que el Instituto Nacional de Vías deberá incurrir en un pago adicional, en vista de que, por un lado, desembolsó un dinero a la DIAN y, ahora, tendrá que cancelar la suma correspondiente a la sociedad ejecutante, esto en modo alguno permite excusarla de sus obligaciones y relevarla de su deber de cancelar las condenas incluidas en el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013); máxime, cuando la esencia del proceso ejecutivo es “obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”31.
Acorde con ello, en este trámite, únicamente concierne verificar la existencia de un título ejecutivo, sus requisitos formales y sustanciales, y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en aquel. En consecuencia, como no es posible tener en cuenta, como pago de la deuda a cargo del Instituto Nacional de Vías y a favor de la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., la compensación realizada a la DIAN, y este es el único aspecto discutido por el recurrente, junto al argumento de la cesión de derechos litigiosos, que ya fue analizado, resulta necesario confirmar en su integridad la Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), radicación número 68001-23-15-000-2002-01016-02(29285-25934). 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional, sentencia C-454 del doce (12) de junio de dos mil veintidós (2002). 13 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 3.6.
Costas El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y en ese orden de ideas, ordena que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Como el recurso se resuelve en forma desfavorable a la parte ejecutada, esta será condenada en costas en la medida de su comprobación, de conformidad con los artículos 36532 y 36633 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16- 1055434 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, al tenor del artículo 366 del CGP. En consideración a que la entidad ejecutante intervino en el trámite de segunda instancia, la Sala condenará a la ejecutada, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la presente providencia, a favor de la ejecutante.
Lo anterior, de acuerdo con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, y la cuantía del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al Instituto Nacional de Vías, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia, valor que deberá ser pagado por el Instituto Nacional de Vías a favor de la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. 32 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en los que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 33 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 34 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 14 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S.
CUARTO: ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP