CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 29 de marzo de 2022 Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021). Demandante: Lina María Herrán Vélez. Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________ El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por la señora Lina María Herrán Vélez contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2017-00129-00.
I.
ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lina María Herrán Vélez presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación: a) Que se declare la NULIDAD de la decisión del COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no considerar a la señora Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, para ascenso al grado de Coronel, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación, contenido en el Acta N° 41554 de fecha 12 de Octubre de 2016, decisión que fue comunicada públicamente y de manera verbal en el Auditorio del COPER, el día 18 de Octubre de 2017, y que fue ratificada por el Comando del Ejército a través del Director de Personal, mediante con Radicado 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 20 de octubre 2021. 2 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- N° 20163131461584:MDN.CGFM-COEJC-JEMGF Oficio COPER-DIPER-53-1, de fecha 27 de Octubre de 2016. b) Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 1048 de fecha 21 de Febrero de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la reserva POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, entre ellos, a la señora Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, esto es el 23 de febrero de 2017.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, a la señora Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, sin solución de continuidad, disponiendo que la Oficial ascienda al grado de Coronel, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales en el momento en que ascendieron al grado inmediatamente sus compañeros de promoción que ascendieron en diciembre de 2016, es decir con retroactividad a esa fecha.
TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho, consecuente con la anterior pretensión, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagara a favor de la señora Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, y/o quien sus derechos represente, todos los salarios y prestaciones sociales (primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los reajustes salariales por la retroactividad en el ascenso al grado de Coronel.
CUARTA. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que se de (sic) cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. A través de Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda argumentando en relación al acto administrativo que no consideró la recomendación de ascenso de la demandante que (i) el hecho de haber sido clasificada la actora en la lista “dos” para ascenso, no implica en sí mismo su ascenso inmediato, porque además se requiere cumplir otros requisitos, (ii) si la entidad financió y apoyó los estudios posgraduales de la accionante, esto no implica que su recomendación de ascenso estuviere asegurada y (iii) la inexistencia de anotaciones negativas, investigaciones disciplinarias, administrativas o penales en su hoja de vida y las múltiples felicitaciones y anotaciones positivas no derivan en una recomendación de ascenso de la demandante.
Por su parte y en relación al acto administrativo que retiró del 3 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- servicio activo a la demandante por llamamiento a calificar servicios, precisó que para ejercer esta facultad la entidad acreditó: (i) el cumplimiento por parte de la actora del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, que son 18 años de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del decreto 4433 de 2004 y esta contaba con 20 años y 8 meses y;
(ii) el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que data del 30 de noviembre de 2016, concluyendo que los hechos mencionados son suficientes para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, sin que se le deba imponer a la fuerza pública la carga probatoria sobre la motivación del acto; y tampoco se probó la desviación de poder ni la infracción de las normas en que debía fundarse, argumentos en que se sustentó la demandante para atacar los actos administrativos demandados.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 en sentencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el ad quem consideró que si bien la Junta Clasificatoria mediante el Acta 36122 de 20 de septiembre de 2016, pudo clasificar a la señora Lina María Herrán Vélez en la lista “dos”, esta circunstancia no le confiere a la actora de manera automática su ascenso, dado que, como posteriormente lo señala el Acta 41554 de 12 de octubre del mismo año, el Comité de Evaluación emitió un concepto desfavorable a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional respecto de la demandante, decisión esta, frente a la cual, se solicitó reconsideración y se obtuvo una respuesta negativa por parte de la institución. Así mismo consideró que, aunque la actora haya superado de manera satisfactoria el proceso de selección, calificación y clasificación y pudo haber sido clasificada en la lista “dos”, pueden surgir circunstancias relacionadas con su conducta profesional que conlleven su descenso en esta clasificación y de contera, un concepto desfavorable por parte del Comité de Evaluación, como en efecto ocurrió, reiterando que no todos los aspirantes a la promoción militar que hayan aprobado los requisitos exigidos, son ascendidos grado inmediatamente superior, debido a razones administrativas y presupuestales, como por ejemplo la estructura vertical y jerarquizada de la entidad y la existencia o no de vacantes en la planta de personal.
En relación al retiro por llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, el Tribunal consideró que la demandante tenia vocación para acceder a la asignación de retiro, habida cuenta que cumplía los presupuestos del artículo 01 del Decreto 991 de 2015. Manifestó 2 Folios 02 a 20 del archivo “3_DemandaWeb_Demanda-ANEXOSREC URSOEXTRAORDINARIODEREVISIONTC.LINAMARIAHERRANVELEZ(.pdf) NroActua 3” dentro del expediente digital que obra índice 3 de la plataforma SAMAI. 4 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- adicionalmente que el rendimiento académico y la excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre por diferentes factores como razones institucionales y de servicio.
Entonces, como la demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarla del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder. Del recurso extraordinario de revisión La señora Lina María Herrán Vélez –demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 19 de octubre de 20213 contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 2017- 00129-00, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagra como causal: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.» II.
CONSIDERACIONES. Conforme con el artículo 249 del CPACA4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado5 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su 3 Conforme lo establecido a índice 3 de la plataforma digital SAMAI. 4 << ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387- 00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 5 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.
En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6 En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
En este orden de ideas, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.
El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.
(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca) En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala: “Artículo 252.
Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8: 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E);
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 7 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489]. 2. Temporalidad: por regla general10, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111]. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912]. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso13 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así: De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión. En el caso bajo estudio, la señora Lina María Herrán Vélez presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 19 de octubre de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 9 «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa.
La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.
Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 8 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda.
Dice la norma: “Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
(Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) 9 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)” De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso: “Artículo 1.
Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)>> (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así: “Artículo 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar 10 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Debe observarse que las disposiciones de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202114, que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a 14 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 11 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.
Por consiguiente, quien pretenda interponer recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso.
Además de lo expuesto, se establece que si bien no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: “Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al recurso extraordinario de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirán auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal.
Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 1615 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presente el referido mecanismo extraordinario dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022. En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, mediante el siguiente cuadro este Despacho se propone indicar 15 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 12 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- cuando resulta aplicable cada una atendiendo a la fecha de su entrada en rigor, así: Conjunto normativo Ley 1437 de 2011 Decreto 806 de 2020 Ley 2080 de 2021 Entrada en rigor 02/07/12 Art.30816 04/06/20 Art. 1617 25/01/21 Art. 8618 Periodo de vigencia Desde el 02/07/12 en adelante.
Desde el 4/06/2020 y durante los próximos dos años a partir su entrada en rigor. Art. 1619 Desde el 25/01/21 en adelante. Requisitos formales a tener en cuenta para el R.E.R. Art. 162 Art. 252 Art. 3. Art. 5. Art. 6 Art. 68 Art. 69 Entonces, para las demandas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem.
Ahora, frente aquellos mecanismos extraordinarios interpuestos con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y los medidas en su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes el memorial a través del cual se designa apoderado.
Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibídem20, que trajo consigo las 16 <<ARTÍCULO 308.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 17 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 18 <<ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.(…)>> 19 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 20 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 13 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso. Tramite admisorio del recurso extraordinario de revisión. Vistos los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión, se hace necesario analizar el tramite admisorio del referido recurso extraordinario.
Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su articulo 253, reformado por el articulo 69 de la Ley 2018 de 2011 estipula: Artículo 253. Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Se precisa que si bien la norma transcrita hace alusión a que la admisión del recurso está sujeta a que el mismo contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 Ibidem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 14 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por la señora Lina María Herrán Vélez el 19 de octubre de 2021, reúne las exigencias previstas en los artículos 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020), 252 de la Ley 1437 de 2011 y 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020.
Caso en concreto De la lectura integral del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que: i) no se allegó en la demanda el canal digital del Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA; ii) la parte recurrente no cumplió con el deber procesal que le impone el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, esto es, suministrar a todos los sujetos procesales, especialmente el Ministerio Público, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; iii) si bien la parte recurrente allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso con radicación 11001-33-35-013-2017-00129-00, cuya revisión se pretende en el presente asunto, no encuentra este Despacho constancia de ejecutoria, lo cual pese a que no es propiamente un requisito formal es necesaria en aras de verificar la procedencia y temporalidad del recurso ejercido.
Así las cosas, sería del caso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente subsane los yerros anotados, de no ser porque el Despacho evidencia que este recurso extraordinario es improcedente en la medida que, con la causal alegada la parte recurrente pretende abrir una tercera instancia en la cual poder debatir nuevamente el entono factico, jurídico y probatorio del proceso originario.
Al respecto observa el Despacho que la causal invocada por la recurrente es la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, siendo entonces claro que, para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.21 Esta Corporación ha sido enfática en establecer que es necesario que en esta causal concurran dos aspectos: en primer lugar, que el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación22. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas previamente a la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso, caso en el cual el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia en la que las partes puedan subsanar sus omisiones.23 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se configura la causal 5° cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, el Consejo de Estado24 ha sostenido: “(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” El Consejo de Estado a través de reiterada jurisprudencia ha venido considerando como causal de nulidad las siguientes25: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00 (REV). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00 (REV). 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV) 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.
Así mismo, se ha establecido que las anteriores causales no son taxativas, por lo cual pueden existir otros motivos de nulidad que surjan de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
En el caso bajo estudio, la recurrente como sustento de la causal invocada adujó que: «el juzgador no analizó los argumentos esbozados desde el líbelo de la demanda, las pruebas aportadas con las cuales se encuentran probadas las causales de nulidad enarboladas desde el líbelo de la demanda, no verificó que para la toma de dichas decisiones se haya cumplido con la normatividad legal vigente, así como los precedentes jurisprudenciales, avalando que la entidad demandada haya dado un alcance diferente a las facultades otorgadas por la normatividad legal para decidir sobre los ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Militares, decisiones que se convierten en facultades de discrecionalidad absoluta, y en el caso del retiro por llamamiento a calificar servicios limitando su estudio a verificar que el Oficial cumpla con el tiempo para tener derecho a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora».
Así mismo, como argumentación del recurso extraordinario de revisión reiteró de manera general los razonamientos por los cuales los actos demandados en el proceso originario deben ser declarados nulos. Así las cosas, es claro para el Despacho que la señora Lina María Herrán Vélez pretende se revisen los elementos fácticos jurídicos y probatorios que se desarrollaron en el proceso originario y de esa forma crear una tercera instancia en la cual se examine la posible errada o insuficiente motivación de la sentencia del 10 de septiembre de 202 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta forma, se le acceda a las pretensiones que fueron negadas por la misma, siendo esto contrario al espíritu y a la finalidad del recurso extraordinario en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia de 17 Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021) Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- esta Corporación ya ha establecido que es improcedente, con fundamento en causal en comento, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial.26 En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado a través de apoderado judicial por la señora Lina María Herrán Vélez, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2017-00129-01, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería Jurídica a la señora Julieth Alexandra Castellanos Delgado, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.256.818 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 316.380 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la señora Lina María Herrán Vélez en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a índice 3 de la plataforma digital SAMAI.
TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente.
QUINTO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.