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68001233300020160139501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-09-18

Radicación interna: 6670 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fredy Rueda Carreño·Demandado: Municipio De Bucaramanga Y Otros

Radicación: 680012333000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Demandados: Municipio de Bucaramanga, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, departamento de Santander, Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – EMPAS S.A. y Área Metropolitana de Bucaramanga ACCIÓN POPULAR –SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________ La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente1.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La demanda. El señor Fredy Rueda Carreño presentó demanda en contra del Municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB), el departamento de Santander y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Señaló que desde el año 2004, los residentes de la Urbanización Villa del Prado del Municipio de Bucaramanga presentan problemas de erosión y deslizamiento del terreno junto a la escarpa de los terrenos de la CDMB, por 1 Fls. 550 a 556 del C. Principal. Expediente Digital. Índice de SAMAI 00002. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo que se podrían generar accidentes de los residentes de la zona.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] ✓ Ordenar mediante sentencia a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga o al ente competente, para que en un término inmediato realicen las acciones pertinentes a la protección de nuestro sector construyendo las obras necesarias para dar solución definitiva a este problema que desde hace más de 10 años nos viene perjudicando. ✓ Se incluya este problema como prioridad en el presupuesto participativo Municipal del 2016 y con ejecución inmediata. ✓ En el evento que los demandados, hagan caso omiso a esta orden de manera inmediata, solicito se nos indemnice económicamente por los daños y perjuicios que se pueden ocasionar ya que en estos momentos las lluvias han sido continuas en nuestro municipio y estas causan nuevos deslizamientos. […]”2.

I.2. Trámite de la acción I.2.1. Mediante auto del 13 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda en contra del Municipio de Bucaramanga, la CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, mientras que, rechazó la demanda en relación con el Departamento de Santander y el Concejo Municipal de Bucaramanga, por no haberse subsanado respecto de estos dentro de la oportunidad procesal para hacerlo.

Se ordenó notificar al Municipio de Bucaramanga- Secretaría de Gestión de Riesgo- Secretaría de Infraestructura- Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, a la CDMB, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo- Regional Santander3.

I.2.2. En auto separado, el 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar consistente en realizar los estudios y revisiones técnicas sobre el terreno y ejecutar los trabajos necesarios para evitar el deslizamiento del talud y prevenir el daño4. I.2.3. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contestó la demanda e indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, porque no era la entidad encargada de ejecutar obras 2 Fl. 4 del C. Principal. 3 Fls. 71 y 72 del C. Principal. 4 Fls. 73 a 75 del C. Principal.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 civiles para la mitigación del riesgo en el sector de la Urbanización Villa del Prado Bucaramanga, puesto que la Ley 1523 de 2012 del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo creó los Consejos para la Gestión del Riesgo municipales y departamentales quienes deben asumir la responsabilidad.

Después de explicar el marco normativo que la regula y a los municipios, solicitó negar las pretensiones en lo que respecta a su eventual responsabilidad, pues el que debe atender la problemática es el municipio, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. I.2.4. El Municipio de Bucaramanga contestó la demanda.

Dijo que si bien la responsabilidad recaía en la CDMB, frente al municipio se debía declarar la falta legitimación en la causa por pasiva, porque conforme al numeral 16 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 en armonía con el artículo 14 del Decreto 2372 de 2010, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga- DRMI Bucaramanga, el cual incluye la restauración y control de áreas con procesos de erosión en las escarpas6.

I.2.5. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. en la contestación de la demanda señaló que es la encargada de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón para los sectores que se encuentren dentro del perímetro de servicio de la empresa, por tanto, como para la zona sobre la que se reclama la vulneración se encuentra por fuera del perímetro sanitario de EMPAS S.A., ya que por la escarpa o talud no pasa ningún sistema de alcantarillado de la empresa, no tenía responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos amparados.

Atribuyó la responsabilidad al municipio y a las entidades que componen el Consejo de Gestión de Riesgo del Municipio de Bucaramanga en razón a la competencia, y agregó que estas entidades deberían tomar las medidas para mitigar la problemática, dado que las viviendas se encuentran construidas cerca de la escarpa, que desde hace varios años había sido intervenida por la CDMB y son terrenos ubicados en el municipio de Bucaramanga7.

I.2.6. El 5 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento que se declaró fallida. En ella se dispuso vincular al Área 5 Fls. 113 a 121 del C. Principal. 6 Fls. 188 a 198 del C. Principal. 7 Fls. 230 a 244 del C. Principal. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Metropolitana de Bucaramanga y al Departamento de Santander- los cuales habían sido desvinculados de la acción, en el auto admisorio8.

I.2.7. El Departamento de Santander contestó y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que, frente a las pretensiones, se debía ordenar a la alcaldía municipal y a las entidades ambientales en cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas, que adelanten las gestiones necesarias para que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad y salubridad pública, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y en procura de un ambiente sano9.

I.2.8. El Área Metropolitana de Bucaramanga contestó la demanda y manifestó que, aunque no era de su competencia no se oponía al amparo de los derechos colectivos porque su función pública consistía justamente en propender por la realización de esos derechos. Señaló que, si bien era cierto que conforme al Acuerdo Metropolitano No 016 de 2012, el Área Metropolitana funge como autoridad ambiental urbana y de apoyo en concurrencia con las entidades territoriales en temas de prevención de desastres previsibles técnicamente para adelantar programas de adecuación necesarios en zona de alto riesgo, igualmente, de acuerdo a la Ley 1625 de 2013 le corresponden funciones de planificación en el área de su jurisdicción, sin embargo, estas funciones no conllevaban la posibilidad y el deber de realizar construcciones civiles para protección de taludes o tendientes a mitigar amenazas de deslizamiento de laderas o taludes, invasión de predios o control urbano. Adujo que la responsabilidad también recaía en la CDMB en su calidad de autoridad rural competente de acuerdo con el Distrito Regional de Manejo Integrado porque el lugar donde se precisa el talud objeto del proceso está circunscrito a un lugar donde la CDMB tiene jurisdicción. En esa vía, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la vulneración del derecho colectivo a cargo del Área Metropolitana de Bucaramanga.

I.2.9. Por medio de auto del 18 de julio de 2018 se abrió el proceso al periodo 8 Fls. 400 a 402 del C. Principal. 9 Fls. 411 a 415 del C. Principal. Expediente Digital. Índice de SAMAI 00002 Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probatorio10 y por auto del 18 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11.

I.2.10. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga presentó alegatos de conclusión y pidió que se desestimaran las pretensiones respecto de la entidad, comoquiera que su responsabilidad es subsidiaria, de coordinación y apoyo a las autoridades municipales y se limita a prestar asesoría a los entes municipales12.

I.2.11. El Departamento de Santander presentó alegatos de conclusión y señaló que la solución de la problemática era responsabilidad del municipio y replicó la excepción de falta de legitimación en la causa por no tener competencia funcional para ejercer el control, mantenimiento y adecuación de la infraestructura13. I.2.12. El accionante en los alegatos de conclusión replicó los hechos de la demanda y destacó que las entidades accionadas no habían cumplido con las solicitudes presentadas para solucionar la problemática presentada; asimismo, que las respuestas y pruebas expuestas en el proceso eran las mismas que se habían presentado desde el inicio del proceso y que las accionadas no habían cumplido ni con lo solicitado por la comunidad para solucionar la problemática ni lo ordenado por el Tribunal14.

I.2.13. El Municipio de Bucaramanga en sus alegatos concluyó que la vulneración aducida por el actor no estaba probada y que la entidad no había vulnerado los derechos colectivos reclamados. Seguido, argumentó que eran las entidades que administraban el DRMI o quienes ostentan la obligación de interactuar e intervenir con proyectos de interés social del área metropolitana tales como CDMB y AMB quienes debían asumir las obligaciones tendientes a amparar los derechos colectivos reclamados.

Por otra parte, dijo que como la CDMB adelantó el proceso contractual, a través de consultoría, con el objeto de contratar la consultoría para realizar estudios que permitan definir la amenaza a fenómenos de remoción en masa y diseño de obras de mitigación en los puntos críticos establecidos por la CDMB en el área de su jurisdicción y estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en el punto crítico de barrio La Gloria del Municipio de Bucaramanga, entonces, por los criterios de reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración 10 Fls. 453 del C. Principal.

Expediente Digital. Índice de SAMAI 00002. 11 Fl. 481 del C. Principal. Expediente Digital. Índice de SAMAI 00002 12 Fls. 497 a 500 del C. Principal. Expediente Digital. Índice de SAMAI 00002. 13 Fls. 525 a 532 del C. Principal. Expediente digital. Índice de SAMAI No 00002. 14 Fls. 533 a 537 del C. Principal. Expediente digital. Índice de SAMAI No 00002.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y sustracción del Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga, le era atribuible a la CDMB el objetivo de conservación. Asimismo, le atribuyó la responsabilidad al Área Metropolitana de Bucaramanga en razón a lo dispuesto por la Ley 1625 de 201315.

I.2.14. EMPAS S.A. concluyó que la responsabilidad era del Municipio y del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Bucaramanga y sostuvo que no tenía responsabilidad en ejercer actividades y trabajos relacionados con el talud específico, porque en esa zona no se encuentran redes de alcantarillados operadas por EMPAS S.A.16. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA II.1.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019 declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos y resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPÁRESE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente vulnerados por el Municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el Departamento de Santander, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP y el Área Metropolitana de Bucaramanga no han vulnerado derecho colectivo alguno.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Bucaramanga para que con el apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) realicen las obras a que haya lugar para intervenir las amenazas que fueron determinadas por las visitas técnicas realizadas por las entidades accionadas como lo son los deslizamientos, caídas de árboles, obstrucciones en las canales, filtraciones de agua, cárcavas en el talud, y agrietamiento cósmico (sic) del terreno que colinda con la escarpa de los terrenos de la CDMB localizados en la calle 45# 5 del Municipio de Bucaramanga (frente a la cárcel modelo de Bucaramanga) que afectan a la comunidad de Villa del Prado, para el efecto contará con un término máximo e improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

CUARTO: INTÉGRESE un comité permanente de verificación conformado por el actor popular, un representante del Municipio de Bucaramanga, un 15 Fls. 539 a 542 del C. Principal. Expediente digital. Índice de SAMAI No. 00002. 16 Fls. 557 a 550 del C. Principal. Expediente digital. Índice de SAMAI No. 00002. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB, un representante de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, un representante del Área Metropolitana de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público respectivamente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión.

QUINTO: CONDENASE (sic) EN COSTAS al Municipio de Bucaramanga a favor del actor popular. Las agencias en derecho se señalarán en auto separado.

SEXTO: ENVIAR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley 472 de 1998.

SEPTIMO: (sic) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. […]”. En síntesis, el Tribunal determinó que en las pruebas del proceso obran diferentes visitas técnicas de las entidades accionadas que demuestran los hechos de la demanda relacionados con deslizamientos, caídas de árboles, obstrucciones en las canales, filtraciones de agua, cárcavas en el talud, y agrietamiento, que ponen en riesgo el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de Villa del Prado.

Señaló que era responsabilidad de las autoridades locales del Municipio de Bucaramanga contar con la información actualizada y completa de las condiciones de seguridad y estabilidad de las áreas y terrenos y adoptar medidas para evitar la consolidación del daño a la población con el propósito de evitar la consolidación de un daño latente que ponen en riesgo a las personas.

Indicó que el Municipio de Bucaramanga es el obligado principal en asumir la responsabilidad principal y directa en la prevención de desastres y que a la CDMB le asiste la obligación de apoyo y acompañamiento que se requiera, toda vez que es la entidad encargada de brindar asesoría técnica en la ejecución de obras para mitigar el riesgo.

En relación con el Departamento de Santander, EMPAS S.A y el Área Metropolitana de Bucaramanga señaló que no habían vulnerado ningún derecho; sin embargo, se les exhortaría para que brindaran la asesoría y acompañamiento necesario que se requiera para la intervención del terreno17. 17 Fls. 551 a 556 del C. Principal. Expediente Digital 00002.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de agosto de 2020, resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el sentido de negarla.

III. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Bucaramanga presentó recurso de apelación, en el cual señaló que de acuerdo con las pruebas constituía un error atribuirle solamente la responsabilidad al municipio, por cuanto lo ordenado en el fallo de primera instancia, conforme con las pruebas del proceso, era responsabilidad de las entidades que a continuación se señalan y por las razones que se explican: Del Área Metropolitana de Bucaramanga en virtud de la Ley 1625 de 2013, en atención a la función que se encuentra contemplada en el literal c del artículo 6, según el cual es competencia de las áreas ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés social del área metropolitana.

Asimismo, conforme lo previsto en los literales h, i, j, k, del artículo 7 de la misma norma, según la cual las áreas metropolitanas deben emprender acciones a que haya lugar para disponer los predios necesarios para la ejecución de obras de interés metropolitano, ejecutar las obras de carácter metropolitano de conformidad con lo establecido en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y los planes y programas que lo desarrollen o complementen; ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y apoyar a los municipios que la conforman en la ejecución de obras para la atención de situaciones de emergencia o calamidad, en el marco de sus competencias.

Agregó en relación con el área metropolitana que, dado que la problemática tiene lugar dentro del perímetro urbano, es esta la autoridad encargada de velar por la ejecución de obras de interés social en el sector de conformidad con la normativa anteriormente indicada. Y de la CDMB, como quiera que esta última adelantó el proceso contractual de consultoría con el objeto de contratar la realización de los estudios que permitieran definir la amenaza por fenómenos de remoción en masa y el diseño de obras de mitigación en los puntos críticos establecidos por la CDMB en el área de su jurisdicción. Asimismo, el estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en el punto crítico del Barrio La Gloria del Municipio de Bucaramanga – Departamento de Santander, por lo que, bajo los criterios de reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga DRMI, le es atribuible a la CDMB el objetivo de conservación, que claramente incluye la restauración y control de áreas con procesos de erosión de escarpes.

Asimismo, indicó que la corporación autónoma regional debe realizar la construcción o ejecución de obras encaminadas a estabilizar el talud vertical en la zona objeto de discusión, máxime si se tiene en consideración que de “[…] acuerdo con la ubicación del predio objeto de la presente acción popular el propietario es la CORPORACIÓN DEFERENSA (sic) MESETA DE BUCARAMANGA CDMB (sic) es la entidad que tiene a su cargo la administración mantenimiento y adeacucion (sic) de la escarpa y más aun cuando el predio es de su propiedad es esta entidad quien debe velar por la custodia del mismo, así como determinar si está ocasionado algún tipo de problema en el talud […]”.

Concluyó que estas dos entidades son responsables en la superación de la situación de vulneración y que, pese a sus competencias, no han realizado mayores intervenciones en el sector comprometido con la presente acción. Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio de Bucaramanga solicita que no se le atribuya ninguna responsabilidad y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en el siguiente sentido: “[…] De le lectura del Fallo emitido por los Magistrados de primera instancia se pueden observar varias falencias y omisiones en la decisión, por cuanto endilgarle la presunta responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción popular única y exclusivamente al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, no guarda una relación lógica con el material probatorio que obra en el presente proceso.

Pues si bien es cierto el(sic) no todo puede ser asumido por el Municipio de Bucaramanga si se tiene en cuenta (sic) Afirman los Magistrados de Primera Instancia: […] Es por ellos Honorables Magistrados de manera respetuosa solicitó (sic) se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda en contra del Municipio de Bucaramanga, por cuanto este ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos, ni fundamentales lo que se puede concluir que se reitera que el Municipio no ha vulnerado derechos colectivos, pues los llamados a responder por las obras necesarias para conjurar la problemática, son aquellas entidades que administran las zonas DRMI o quienes ostentan la obligación de interactuar e intervenir con proyectos de interés social el (sic) área metropolitana, tales como la CDMB y AMB.

(sic) en razón a lo anterior es de conocimiento para el Municipio de Bucaramanga y para el despacho judicial que la Corporación Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga adelantó el proceso contractual a través de consultoría cuyo objeto es “CONTRATAR LA CONSULTORÍA PARA REALIZAR ESTUDIOS QUE PERMITAN DEFINIR LA AMENAZA A FENÓMENOS DE REMOCIÓN EN MASA Y DISEÑO DE OBRAS DE MITIGACIÓN EN LOS PUNTOS CRÍTICOS ESTABLECIDOS POR LA CDMB EN EL AREA DE SU JURISDICCIÓN Y ESTUDIO DE AMENAZA, VULNERABILIDAD Y RIESGO EN EL PUNTO CRÍTICO DEL BARRIO LA GLORIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

En consecuencia, bajo los criterios de reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO DE BUCARAMANGA- DRMI, le es ATRIBUIBLE A LA CORPORACIÓN EL OBJETIVO DE CONSERVACIÓN, QUE CLARAMENTE INCLUYE LA RESTAURACIÓN Y CONTROL DE ÁREAS CON PROCESOS DE EROSIÓN EN LAS ESCARPAS […]”18 (Negrillas del texto).

Por último, solicitó que se revoquen las costas procesales en tanto dicho reconocimiento no procede porque, según señala, la parte actora no ejerció una participación activa en el proceso en tanto no adelantó ningún trámite orientado a demostrar la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio. Tampoco están probados los gastos en que incurrió como papelería, transporte, fotografías, videos, honorarios de peritos o expensas por notificación o publicación de la demanda o difusión de esta en emisoras, entre otras gestiones adelantadas que implicaran erogación. Explicó que la condena en costas no es objetiva, sino que implica una valoración por parte del juez de conformidad con la normativa aplicable y que por ende, en este caso debe ser revocada.

IV. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 1 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el Municipio de Bucaramanga19. 18 Índice de SAMAI 00002. Expediente Digital. En el expediente la foliatura no está visible, se encuentra ubicado en la carpeta señalada como 08.

Folios 570- 586- Alegatos de conclusión. 19 Índice de SAMAI 00156. Expediente Digital. Gestión en otros despachos. Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

V.2. Delimitación de la decisión de segunda instancia. Según el escrito de apelación del Municipio de Bucaramanga se tiene que no está discutiendo la vulneración de los derechos amparados, sino la responsabilidad que se le atribuye conforme a sus funciones y la responsabilidad que, según su criterio, le es atribuible a la CDMB y al Área Metropolitana de Bucaramanga.

Asimismo, controvierte la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia. En ese marco de la apelación procederá a referirse la Sala. V.3 Caso Concreto De entrada, la Sala advierte que la responsabilidad que se les atribuye tanto al Municipio de Bucaramanga como a la CDMB no es excluyente una de la otra, pues a ambos, de acuerdo con sus funciones, les compete la obligación de enervar las causas de la vulneración del derecho amparado.

V.3.1. En el caso del municipio de Bucaramanga, según la ley 1523 de 2012, son estos entes territoriales los principales gestores y responsables en la gestión del riesgo, conforme se explica a continuación. El artículo 2 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, sobre responsabilidad, establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo relativos a: i) conocimiento del riesgo; ii) reducción del riesgo; y iii) manejo de desastres.

La Ley 1523 en su artículo 14 establece que que los alcaldes: i) como jefes de Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo distrito y el municipio; y ii) como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Los alcaldes y, en general, la administración municipal, deben integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

En relación con lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, sobre acción urbanística y planes de ordenamiento territorial, estos, en materia de gestión del riesgo, deben contener: i) la clasificación del territorio; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”.

Ahora bien, en los términos del artículo 37 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan y estrategia nacional y deberán incorporar la gestión del riesgo tanto en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial, en los términos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523.

Las normas anteriores permiten concluir que el principal responsable de la gestión del riesgo en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del respectivo alcalde, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de julio de 202520, en la que se abordó la problemática relacionada con las viviendas ubicadas en el barrio Campo Hermoso del municipio de Bucaramanga, en la carrera 2, entre calles 47 y 48; oportunidad en la que se consideró lo siguiente: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Radicado 68001-23-33-000-2021-00175-01. CP. Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “[…] Cabe destacar que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde, en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio. […]”.

En relación con las corporaciones autónomas regionales, se trata de autoridades ambientales cuyas competencias se orientan a la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento.

En especial, están facultadas para: i) ejercer funciones de vigilancia y control; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.

El artículo 31 de la Ley 1523 establece que las corporaciones autónomas regionales, en forma complementaria y subsidiaria, deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la elaboración de estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo; y, para el efecto, la norma dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 territorial y de desarrollo.

PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.

PARÁGRAFO 4 o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]” (Negrilla fuera de texto). En efecto, en la sentencia de 24 de julio de 2025 anteriormente indicada, la Sección Primera consideró que “[…] la autoridad ambiental desempeña un papel muy importante en la gestión del riesgo, pues integra el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en el que tiene la función de apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley 1523 […]” (Negrilla del texto).

De tal suerte que, en este caso, el Municipio de Bucaramanga es el principal responsable para enervar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como principal gestor del riesgo dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, sin perjuicio de que, para ello, pueda contar con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional.

Lo anterior implica que la orden impartida por el Tribunal, en cuanto dispuso “[…] ORDENAR al Municipio de Bucaramanga para que con el apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Meseta de Bucaramanga (CDMB) realicen las obras a que haya lugar para intervenir las amenazas que fueron determinadas por las visitas técnicas realizadas por las entidades accionadas como lo son los deslizamientos, caídas de árboles, obstrucciones en las canales, filtraciones de agua, cárcavas en el talud, y agrietamiento cósmico (sic) del terreno que colinda con la escarpa de los terrenos de la CDMB localizados en la calle 45# 5 del Municipio de Bucaramanga (frente a la cárcel modelo de Bucaramanga) que afectan a la comunidad de Villa del Prado […]”, se acompasa con las competencias atribuidas por la normativa aplicable, tanto al Municipio como principal encargado de la gestión del riesgo en su jurisdicción, como a la corporación autónoma regional en materia de apoyo en torno al conocimiento y reducción del riesgo.

En este punto, se debe resaltar que no es de recibo para la Sala el argumento del municipio, relativo a que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es quien debe ejecutar las obras ordenadas en tanto adelantó un proceso contractual de consultoría con el objeto de realizar los estudios que permitían definir la amenaza a fenómenos de remoción en masa y diseño de obras de mitigación. Lo anterior porque, una vez revisado el Contrato de Consultoría núm. 11153- 04 del 14 de septiembre de 2017, invocado por el municipio en su recurso de apelación, se observa que concretamente el objeto y las obligaciones contractuales son las siguientes: “[…] OBJETO: CONTRATAR LA CONSULTORÍA PARA REALIZAR ESTUDIOS QUE PERMITAN DEFINIR LA AMENAZA A FENÓMENOS DE REMOCIÓN EN MASA Y DISEÑO DE OBRAS DE MITIGACIÓN EN LOS PUNTOS CRÍTICOS ESTABLECIDOS POR LA CDMB EN EL ÁREA DE SU JURISDICCIÓN Y ESTUDIO DE AMENAZA, VULNERABILIDAD Y RIESGO EN EL PUNTO CRÍTICO DEL BARRIO LA GLORIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER. […] Dentro de las obligaciones del contrato se establecieron las siguientes: Especiales: El contratista deberá cumplir con las siguientes obligaciones específicas: El contratista deberá ejecutar en el desarrollo de la consultoría: 1.

Recopilación, análisis de información secundaria. 2. Levantamiento topográfico. 3. Estudio geológico 4. Estudio geomorfológico 5. Investigación geotécnica 6. Análisis hidrológico e hidráulico Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 7.

Análisis de condiciones de amenaza sísmica de acuerdo a la ncr-10 8. Determinación modelos geológicos- geotécnicos. 9. Análisis de estabilidad 10. Zonificación de amenazas 11. Diseño de medidas de mitigación. 12. Productos cartográficos Los análisis de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en el barrio la gloria, deberán incluirse las siguientes actividades adicionales: 1.

Análisis de amenaza 2. Zonificación cartográfica de la amenaza 3. Análisis de vulnerabilidad 4. Zonificación cartográfica de la vulnerabilidad 5. Análisis del riesgo 6. Zonificación cartográfica del riesgo. 7. Medidas tendientes a la reducción del riesgo […]”.21 La Sala considera que el contrato suscrito por la CDMB se enmarca en su competencia de apoyo a la entidad territorial de su jurisdicción en la elaboración de estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley 1523, sin que del mismo se pueda derivar, como erróneamente lo indica el apelante, que el mismo hubiere tenido como propósito la ejecución de obras de infraestructura para solucionar la problemática.

Se debe resaltar que el hecho de que la Corporación Autónoma hubiere realizado actuaciones orientadas al cumplimiento de su obligación de apoyo al ente territorial, ello no exonera al municipio de las obligaciones y competencias otorgadas legalmente, en especial, aquellas que establecen que el Municipio, por intermedio de su alcalde, es el principal responsable de la gestión del riesgo en el respectivo territorio.

Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que la existencia del distrito de manejo integrado de Bucaramanga implicaría que las medidas y la restauración se encuentran a cargo exclusivo de la corporación autónoma regional, la Sala considera que, conforme con las pruebas aportadas al proceso, la situación de riesgo objeto de estudio en el caso concreto está relacionada con el talud que amenaza la Urbanización Villa del Prado del Municipio de Bucaramanga, ubicada la calle 45 # 5 del Municipio de Bucaramanga (frente a la cárcel modelo de Bucaramanga) y que dicha situación no exonera al municipio como principal obligado a adoptar las medidas, se reitera, como principal responsable de la gestión del riesgo en su jurisdicción. 21 Fls. 152 a 155 del C. Principal.

Expediente digital. Índice de SAMAI 00002. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Adicionalmente, esta autoridad judicial advierte que, en la sentencia de 24 de julio de 202522, la Sala estudió las medidas técnicas aplicadas hasta el año 2023 para abordar el problema de riesgo existente en el barrio Campo Hermoso, objeto de la presente acción. En consecuencia, para conservar la misma línea de aquella decisión, y conforme al principio de eficiencia que rige la función pública, se considera necesario modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para precisar que dichas obras solo deberán ejecutarse en caso de que no se hayan realizado previamente en ese sector.

V.3.2. Por otra parte, en relación con la responsabilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga- AMB-, como autoridad ambiental, esta Corporación precisa que con ocasión de la nulidad del acuerdo por el cual fue creada, no es la entidad llamada a ejercer las facultades de autoridad ambiental, sino, que dicha competencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, tal y como lo establecen, respectivamente, los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 948 de 199523.

Sobre el particular así se dispuso: “[…] En este orden de ideas, cuando la Junta Metropolitana de Bucaramanga, a través del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, dio por cumplido el requisito de un (1) millón de habitantes, a través de la citada certificación de 20 de marzo de 2012, expedida por el DANE, con una proyección definida a 30 de junio del mismo año, para constituir el Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad ambiental metropolitana y le otorgó las demás facultades y funciones indicadas en el citado Acuerdo, violó lo señalado en los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 7º de la Ley 79, en concordancia lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 67, e incurrió en una falsa motivación. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Radicado 68001-23-33-000-2021-00175-01. CP. Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Trece (13) De Junio De Dos Mil Diecinueve (2019). Actor: Diego Armando Páez Sierra, Juan Andrés Lizarazo Barajas, Juan Carlos Ariza Macías Y Alí Omar García. Demandado: Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De Lameseta De Bucaramanga –Cdmb-;

Municipio De Bucaramanga –Secretaría De Salud Y Medio Ambiente; Área Metropolitana De Bucaramanga –Amb-; Y Las Sociedades Comerciales Harinagro S.A.; Sandesol S.A. E.S.P.; Avidesa Mac Pollo S.A.; Sebosander S.A.S.; Coingra S.A.S. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Las consideraciones precedentes constituyen razón potísima para que la Sala revoque la sentencia apelada y, en su lugar, declare la nulidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga”.

En virtud de los efectos de la decisión mencionada, en la actualidad, la entidad llamada a ejercer las facultades de autoridad ambiental en atención a la problemática de emisiones de sustancias de olores ofensivos en la zona industrial de Bucaramanga no es el AMB, sino, principalmente, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, tal y como lo establecen, respectivamente, los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 948 de 1995.

Por esa razón, la Sala encuentra inoficioso emitir algún pronunciamiento en relación con los argumentos de apelación expuestos por el Área Metropolitana de Bucaramanga y, en consecuencia, precederá a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad frente al asunto de la referencia. […]”24.

En sentencia del 28 de enero de 2021 en el radicado 2019-00250-01 se reiteró esta posición. Adicionalmente, advierte la Sala que posterior al acuerdo 016 del 31 de agosto de 2012, se expidió el acuerdo número 031 del 29 de diciembre de 2014, el cual mediante decisión del 27 de abril de 2023, de esta sección, fue suspendido, por las mismas razones, esto es, que no se tuvo por cumplido el requisito de un millón de habitantes o más25.

A partir de lo anterior, en providencia proferida por esta misma Sección en el radicado 2018-00881-01, se precisó que “En el evento en que la Sección Primera del Consejo de Estado revoque la medida cautelar proferida por el 24 Ibidem. 25 27 de abril de 2023, CP Hernando Sánchez Sánchez, radicado 2019-00299-01. “Conforme con lo anterior, no se advierte que la interpretación dada a la ley obedezca a una interpretación gramatical o que la única ley aplicable a las áreas metropolitanas en materia ambiental sea la 1625 por haberse expedido con sustento en el artículo 319 de la Constitución Política, por cuanto como quedó expuesto dicha ley remite a la integralidad de la Ley 99.

En síntesis, como en el presente asunto no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con el requisito de un millón de habitantes o más en el área urbana, para que pueda asumir de manera integral sus funciones de autoridad ambiental, se confirmará el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander”.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 2019-00299-01, que decretó la suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014, la responsable de las órdenes aquí impartidas a la CDMB sería el AMB, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en dicho proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Entonces, la Sala prohijará esta decisión, por lo que en principio no está llamado a prosperar el argumento del recurrente en cuanto a la eventual responsabilidad del área metropolitana de Bucaramanga. V.4. Del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia Además de lo expuesto, es necesario reiterar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, estableció que el comité para la verificación de cumplimiento estaría conformado por el Juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés, el Ministerio Público y las organizaciones no gubernamentales con actividades en el objeto del fallo.

Asimismo, esta Sección26 precisó que el comité debía ser presidido por el 26 Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: «Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. (Resaltado fuera de texto original). (…) Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como ponente de esta.

Así las cosas, corresponde modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia por el Tribunal, con el objeto de precisar dicha circunstancia. V.5. De la condena en costas. Solicita el recurrente que se revoque la condena en costas ordenada en la primera instancia. En lo que respecta al reconocimiento de las agencias en derecho en este caso, la Sala encuentra que las pretensiones de amparo prosperaron, el actor presentó la demanda, estuvo atento al trámite de la solicitud de medida de cautelar, en tanto presentó memorial de aclaración, aportó algunas pruebas, estuvo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento, propuso incidente de desacato por incumplimiento de la medida cautelar, allegó alegaciones en la oportunidad correspondiente, lo cual, da cuenta que las agencias se encuentran causadas a favor del actor popular.

Por ello, teniendo en cuenta “[…] la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad […]”, como lo señala el artículo 366 del CGP y los artículos 2.°, 3.° y 5.° del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, el tribunal de primera instancia deberá liquidar las agencias en derecho a favor del demandante.

Sin embargo, en lo que atañe a los gastos procesales, la Sala se abstendrá de emitir esa condena en atención a que no está probada su causación. Por lo tanto, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia y solamente se condenará en agencias en derecho a favor del demandante. “Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.

Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.21 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Adicionalmente, comoquiera que no se comprueba que la parte demandante hubiere incurrido gastos y agencias en esta instancia por el hecho de la apelación formulada por el Municipio de Bucaramanga, se negarán las agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, con el apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), en caso de que no lo hubieren hecho, realicen las obras a que haya lugar para intervenir las amenazas que fueron determinadas por las visitas técnicas realizadas por las entidades accionadas como lo son los deslizamientos, caídas de árboles, obstrucciones en las canales, filtraciones de agua, cárcavas en el talud, y agrietamiento del terreno que colinda con la escarpa de los terrenos de la CDMB localizados en la calle 45 # 5 del Municipio de Bucaramanga (frente a la cárcel modelo de Bucaramanga) que afectan a la comunidad de Villa del Prado, para el efecto contará con un término máximo e improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado por el magistrado sustanciador del Tribunal, en primera instancia, quien lo presidirá; y adicionalmente por el actor popular, un representante del municipio de Bucaramanga, un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB, un representante de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, un representante del Área Metropolitana de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público respectivamente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión. […]”.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01395-01 Demandante: Fredy Rueda Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “[…]

QUINTO: CONDENAR al Municipio de Bucaramanga a pagar a favor del actor popular las agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Con aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.