Micelio
11001031500020220459900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-24

Radicación interna: 7345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Idelfonso Medina Romero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1° de febrero de 2018, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200710179-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1° de febrero de 2018, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200710179-01, vulneró sus 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Soacha, con el fin de que se librara mandamiento de pago, por las siguientes sumas: “[…] TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.385.365.200).

“2. Se libre mandamiento de pago por: “Los Intereses Moratorios de la suma de DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($2.000.453.000.oo), liquidados desde el 29 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe la conciliación. “Los Intereses Moratorios de la suma de UN (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.384.912.200.oo), liquidados desde el 14 de febrero, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe una conciliación. “3.

Se haga la respectiva indexación a las sumas de dinero adeudadas […]”. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2010, resolviendo declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, y ordenó “[…] proseguir la ejecución de que trata el mandamiento de pago de fecha trece (13) de junio de 2007 […]”. 5.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 1º de febrero de 2018, resolvió lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero “[…] Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 18 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

Segundo.- DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ORDÉNASE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra la parte ejecutada. Cuarto.- CONDÉNASE en costas a la parte ejecutante. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE incluyendo la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) M/cte, por concepto de agencias en derecho (numeral 3.1, Acuerdo 1883 de 2003).

Quinto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen […]”. 6. Consideró que: “[…] Como se puede ver, el contrato que hace parte del título ejecutivo complejo fue declarado nulo absolutamente y ello implica que las obligaciones emanadas del mismo se extingan por la invalidez y no puedan ser exigibles por la vía ejecutiva.

En ese sentido, como el hecho que privó de eficacia uno de los documentos que integran el título ejecutivo complejo se produjo luego de que feneciera la oportunidad para proponer las excepciones de mérito, la Sala está en la obligación de declarar de oficio probada la existencia del hecho extintivo del derecho. Sobre la posibilidad de declarar probadas de oficio las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, la Sala de la Sección se ha pronunciado en el sentido de señalar que el objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el cumplimiento forzado de una obligación, es decir, asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, “… para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real …” 13.

Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado. Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo.

Así, pues, la Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado […]”. […] “[…] En consecuencia, si en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.

En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción. La parte ejecutante cuestionó en este proceso la posibilidad de que, a través de una acción popular, se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal; no obstante, tal alegación no puede ser atendida en este proceso, porque el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme, de modo que lo que indica la realidad probatoria es que el contrato fue privado de eficacia, sin que tenga incidencia la razón de la decisión. Los argumentos orientados a controvertir dicha postura debieron ser esbozados en la acción popular, a la cual fue citado el acá ejecutante como parte, mas no en este proceso.

Por otra parte, la Sala estima que, contrario a lo que señaló el a quo, el proceso ejecutivo no puede proseguir cuando el contrato que integra el título ejecutivo ha sido declarado nulo. En efecto, si bien el artículo 48 de la ley 80 de 1993 dispone que “La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria …”, lo cierto es que dicha solicitud debe ser formulada a través del proceso ordinario contencioso administrativo, para que la obligación en tal sentido, es decir, el reconocimiento de lo que se ejecutó sea hecho o declarado por el juez, a través de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, porque la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas en un contrato viciado de nulidad no deviene de éste, sino que es el resultado de la imposibilidad de realizar las restituciones mutuas o, lo que es lo mismo, de retrotraer lo que se ha ejecutado, en todo o en parte, antes de la declaración de nulidad de un contrato de tracto sucesivo como el celebrado entre los acá ejecutante y ejecutado; por consiguiente, en estos eventos la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas con ocasión de un contrato declarado nulo se estructura con la sentencia que haga tal declaración y no con el contrato nulo, debido a que éste no puede ser fuente de obligaciones […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero La solicitud de tutela Pretensiones 7.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en las consideraciones plantadas se hacen las siguientes peticiones: PRIMERA: Se me amparen mis derechos constitucionales al debido proceso, principio de buena fé (sic), acceso a la justicia, principio de congruencia, principio de confianza legítima y los demás que su honorable despacho considere vulnerados.

SEGUNDA: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 emitida por el consejo de estado en la Sección Tercera Subsección A. TERCERA: Que como consecuencia de la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en su Sección Tercera Subsección “B” de fecha 01 de febrero de 2018 se profiera nuevo fallo bajo el lineamiento jurisprudencial del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2010 […]”. 8.

El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…].El Honorable Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección A, motiva su decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca de fecha 18 de agosto de 2010 en interpretaciones erróneas al declarar de manera oficiosa que no existe título ya que una acción popular anuló el contrato 290 de 2006 entre el municipio de Soacha e Idelfonso Medina por atentar contra la moral administrativa, sin tener en cuenta que la nulidad del contrato solo afecta la continuidad del mismo y de otros a futuros con el mismo objeto pero obliga a las partes a responder por las situaciones consolidadas que este generó en su vigencia como lo establece el artículo 48 de la ley 80 de 1993. 14.El honorable Consejo de Estado omitió referirse o tener en cuenta para su decisión las fechas de presentación de la demanda ejecutiva y la fechas del fallo de segunda instancia de la acción popular en la cual se declaró la nulidad del contrato 290 de 2006, momento preciso y relevante en el cual se evidencia que la acción ejecutiva es anterior a la fecha de la sentencia de nulidad del contrato y aunque se desvirtuara el título ejecutivo el Honorable Consejo de Estado tendría el deber de abstenerse de fallar de fondo la acción ejecutiva y tendría que remitir por competencia la acción que considere dándole tramite de proceso de conocimiento o declarativo para no vulnerar el derecho al acceso a la justicia al demandante. 15.El Honorable Consejo de Estado en su Sección Tercera deja a un lado las garantías legales al equilibrio económico de las partes contractuales para que ninguna de ellas soporte cargas desequilibradas que los lleve a una situación de 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero desigualdad económicas y los contratos nulos sean reconocidos y pagados hasta la fecha en la cual existió la declaratoria de nulidad, dejando así a un lado su propia línea jurisprudencial […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación - Procuraduría General de la Nación y al Municipio de Soacha en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Municipio de Soacha adujo que: “[…] Aunado a lo anterior, la sección tercera del Consejo de estado no ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto en todas y cada una las etapas procesales del proceso ejecutivo, el tutelante tuvo la oportunidad en su momento de recurrir las decisiones y controvertir las pruebas, elementos procesales que la autoridad judicial protegió ampliamente […]”. 11.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que se incumplió con el requisito general de la inmediatez al haberse interpuesto el amparo por fuera del plazo razonable. 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que “[…] acogeremos la decisión que adopte la honorable Sala sede de tutela de conformidad con lo que resulte probado en la actuación de la referencia […]”. 13.

La Procuraduría General de la Nación guardó silencio en esta oportunidad procesal. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 35. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 22 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 36. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente23: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 37. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1° de febrero de 2018, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200710179-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero 39.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 40.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia de la sentencia de 1° de febrero de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200710179-01.

Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 41.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] El Honorable Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección A, motiva su decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca de fecha 18 de agosto de 2010 en interpretaciones erróneas al declarar de manera oficiosa que no existe título ya que una acción popular anuló el contrato 290 de 2006 entre el municipio de Soacha e Idelfonso Medina por atentar contra la moral administrativa, sin tener en cuenta que la nulidad del contrato solo afecta la continuidad del mismo y de otros a futuros con el mismo objeto pero obliga a las partes a responder por las situaciones consolidadas que este generó en su vigencia como lo establece el artículo 48 de la ley 80 de 1993. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero 14.El honorable Consejo de Estado omitió referirse o tener en cuenta para su decisión las fechas de presentación de la demanda ejecutiva y la fechas del fallo de segunda instancia de la acción popular en la cual se declaró la nulidad del contrato 290 de 2006, momento preciso y relevante en el cual se evidencia que la acción ejecutiva es anterior a la fecha de la sentencia de nulidad del contrato y aunque se desvirtuara el título ejecutivo el Honorable Consejo de Estado tendría el deber de abstenerse de fallar de fondo la acción ejecutiva y tendría que remitir por competencia la acción que considere dándole tramite de proceso de conocimiento o declarativo para no vulnerar el derecho al acceso a la justicia al demandante. 15.El Honorable Consejo de Estado en su Sección Tercera deja a un lado las garantías legales al equilibrio económico de las partes contractuales para que ninguna de ellas soporte cargas desequilibradas que los lleve a una situación de desigualdad económicas y los contratos nulos sean reconocidos y pagados hasta la fecha en la cual existió la declaratoria de nulidad, dejando así a un lado su propia línea jurisprudencial […]”. […] “[…] En el sub lite, la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se cuestiona incurrió en un palmario DEFECTO SUSTANTIVO al desconocer las obligaciones derivadas del contrato primigenio 290 de 2006, cuyo objeto se cumplió por lo menos en forma parcial y sin que existiera duda alguna de la obligación contenida en el contrato tanto para el contratista como para la entidad contratante.

El contratista tenía la obligación de cumplir y ejecutar el objeto contractual so pena de que la administración ejerciera las potestades extraordinarias, e impusiera sanciones y penas por el incumplimiento contractual, es importante tener claridad y certeza en cuanto que el contrato 290-06 se realizó con el lleno de los requisitos legales entre partes con capacidad de obligarse y con un objeto legal, claro y expreso.

El cual no fue puesto en entre dicho sino hasta después de ejecutada la obligación por parte del contratista y de manera posterior al cobro de la misma de conformidad con el clausulado del contrato vigente y exigible. Solo hasta después de que se cobrara la respectiva ejecución contractual y la administración hiciera caso omiso a la misma, se demandara en vía judicial en acción ejecutiva, se ordenara seguir adelante con la ejecución por parte del juez de conocimiento, en una acción ajena a las partes contractuales, por medio de una acción popular se declaró la nulidad del contrato NO por ilegalidad en su objeto sino por ir en contra de la moral.

Por lo que se debe resaltar que hasta antes de ese momento no había duda alguna de la obligación de las partes en cuanto al cumplimiento del contrato suscrito y en virtud de ello el contratista cumplió con su obligación y exigió lo mismo por parte de la administración, pues mediaba un contrato con el lleno de los de los requisitos y exigencias legales, que en caso de no ser cumplido por el contratista se podría ver afectado por sanciones y/o caducidad […]”. […] 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero “[…] El relacionamiento que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo de los artículos 305 y 306 del C.P.C. y el 164 del C.C.A, para inferir que no constituye título ejecutivo alguno el derivado de un contrato declarado nulo, nulidad cuya responsabilidad entre otras no recae sobre el contratista, violando de manera flagrante los postulados del debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

En ninguna de las providencias invocadas directa e indirectamente en la sentencia que se cuestiona, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado había realizado una interpretación que integrara el artículo 29 para llegar a la conclusión de que la nulidad absoluta deviene en una interpretación expansiva del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 […]”. […] “[…] Sin embargo, en este caso concreto, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció una regla de derecho que no deviene del texto legal, puesto que hizo una interpretación extensiva o expansiva del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, respecto del reconocimiento y pago de emolumentos a los que hubiere lugar de declararse la nulidad absoluta de un contrato aplicar el efecto de la nulidad absoluta establecida en el derecho común, consistente en retrotraer las cosas al estado anterior, contravendría el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, norma especial y posterior.

En el caso concreto la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un esfuerzo argumentativo para apartarse del alcance que la expresión resaltada en líneas anteriores tiene en materia contractual para afirmar que tal restricción aplica oficiosamente cuando el contrato es declarado nulo, violando con ello el derecho al debido proceso por realizar una interpretación novedosa que como se ha dicho no deviene del texto legal y el principio de congruencia […]”. 42.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 43.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.

Al respecto, la Corte Constitucional24 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 45. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos25, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0126, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 26 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero que su procedencia sea excepcional27, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más28.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201929, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 46.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente30: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”31, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”32.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 29 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 31 Sentencia SU-050 de 2018. 32 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero 47.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 49.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor actora con ocasión de la sentencia de 1° de febrero de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero 50.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo.

Nótese, en tal sentido, que la controversia gira en torno a la constitución del título valor complejo y a la facultad del juez contencioso de declarar la falta de elementos formales del título ejecutivo. 51.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 52.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00 Actor: Idelfonso Medina Romero En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.