CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2017-01157-01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional Proceso: Medio de control de Reparación Directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - la imputación del daño al Estado se enerva ante la presencia de una causa extraña – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – para que exonere de responsabilidad debe ser determinante y exclusiva como causante del daño. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, en la cual se resolvió:
PRIMERO: Declarar solidaria y administrativamente responsables a la Nación Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional por el daño antijurídico provocado a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, en los términos examinados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar solidariamente a la Nación Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, a pagar los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Por el concepto perjuicios morales: -Para Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, víctima principal, se reconocerá el equivalente a 20 SMLMV, que a la fecha de expedición de la presente decisión equivalen a $26.000.000 -Para Ernesto de Jesús Carrasquilla Calle y Luz Idelsy Arroyave Paniagua, sus padres, se reconocerá el equivalente a 20 SMLMV, que a la fecha de expedición de la presente decisión equivalen a $26.000.000, para cada uno. -Para Guillermina Paniagua de Arroyave, su abuela materna; y Victoria Liliana Carrasquilla Arroyave, Verónica Cecilia Carrasquilla Arroyave, Walter Norbey Carrasquilla Arroyave (representado por sus padres fol. 40), sus hermanos; la suma de 10 SMLMV, que a la fecha corresponden a $13.000.000, para cada uno. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 2 Por el concepto de daño a la salud Para Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, víctima principal, se reconocerá el equivalente a 20 SMLMV, que a la fecha de expedición de la presente decisión equivalen a $26.000.000.
Por el concepto de lucro cesante Se reconoce para Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave el lucro cesante así: Consolidado la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos cuatro pesos ($39.494.804). Futuro la suma de cincuenta y dos millones trescientos ochenta y tres mil doscientos cinco pesos con ochenta y nueve centavos ($52.383.205,89).
TERCERO: Se niegan las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente.
CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, atendiendo a los argumentos expuestos.
QUINTO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a las lesiones causadas con arma de fuego al demandante, Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, como consecuencia de la persecución emprendida en su contra por parte de la fuerza pública cuando aquel se desplazaba en un caballo por la zona rural del municipio de Angostura, departamento de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 30 de marzo de 2017, los señores Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave – víctima directa-, Ernesto de Jesús Carrasquilla Calle y Luz Edilsy Arroyave Paniagua, actuando en nombre propio y de su hijo menor Walter Norbey Carrasquilla Arroyave – padres y hermano de la víctima-, Verónica Cecilia Carrasquilla Arroyave, actuando en su nombre y en el de sus hijos menores Kewin Felipe Carrasquilla Arroyave y Roxana Pacheco Arroyave – hermana y sobrinos de la víctima-, Victoria Liliana Carrasquilla Arroyave, actuando en su nombre y en el de su hija Jazmín Irene Carrasquilla Arroyave – hermana y sobrina de la víctima-, William de Jesús Arroyave Paniagua, Gloria Soraya Arroyave Paniagua y María Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 3 Nubia Carrasquilla Calle –tíos de la víctima- y Guillermina Paniagua de Arroyave - abuela-, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare que La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, son solidariamente responsables de la totalidad de los danos y perjuicios causados a todos los demandantes: WILLINTON FERNEY CARRASQUILLA ARROYAVE;
ERNESTO DE JESOS CARRASQUILLA CALLE; LUZ IDELSY ARROYAVE PANIAGUA; GUILLERMINA PANIAGUA DE ARROYAVE; VICTORIA LILIANA CARRASQUILLA ARROYAVE; VERONICA CECILIA CARRASQUILLA ARROYAVE; WALTER NORBEY CARRASQUILLA ARROYAVE, WILLIAM DE JESUS ARROYAVE PANIAGUA; GLORIA SORAYA ARROYAVE PANIAGUA; MARIA NUBIA CARRASQUILLA CALLE; JAZMIN IRENE CARRASQUILLA ARROYAVE (menor);
KEWIN FELIPE CARRASQUILLA ARROYAVE (menor) y ROXANA PACHECO CARRASQUILLA (menor), con el dramático lesionamiento de WILLINTON FERNEY CARRASQUILLA ARROYAVE ocurrido el día 15 de marzo de 2015, como consecuencia del impacto producido por proyectil disparado con arma de fuego por parte de efectivos de la Policía Nacional y el Ejercito Nacional en cumplimiento de sus funciones oficiales.
SEGUNDA: Que, en consecuencia. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, están obligados a pagar solidariamente a los demandantes, a título de indemnización, los danos y perjuicios de orden material, de vida de relación, moral y psicológico, en la cuantía discriminada tal y como se advierte a continuación: DAÑOS Y PERJUICIOS a) Daños Morales Por la aflicción, el desconsuelo, la amargura, la angustia, la desesperanza, el dolor, la pena, el complejo, que han sufrido los demandantes con el dramático y severo lesionamiento de WILLINTON FERNEY CARRASQUILLA ARROYAVE, pues este es un ser existencialmente próximo, comprometido e incondicional en el diario transcurrir de sus vidas, circunstancia que de suyo se PRESUME por el hecho de ser padres y hermanos de la víctima y como se demostrara respecto de sus tíos y sobrinos, que conviven con él, lo tratan a diario, comparten su espacio y su tiempo vital, y padecen por supuesto la desgracia que les ha venido en turno por obra y gracia “de la falla en el servicio” en la prestación de los servicios y funciones a cargo de los convocados.
La pretensión de la propia víctima que reclame para el, 100 SMMLV por este concepto. SOLICITANTE DE PERJUICIOS MORALES PARENTESCO CON LA VICTIMA DIRECTA NUMERO DESALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES SOLICITADOS Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave Victima directa 100 Ernesto de Jesús Carrasquilla Calle Padre 100 Luz Idelsy Arroyave Paniagua Madre 100 Guillermina Paniagua de Arroyave Abuela materna 50 Victoria Liliana Carrasquilla Arroyave Hermana 50 Verónica Cecilia Carrasquilla Arroyave Hermana 50 Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 4 Walter Norbey Carrasquilla Arroyave Hermano 50 William de Jesús Arroyave Paniagua Tío materno 35 Gloria Soraya Arroyave Paniagua Tía materna 35 María Nubia Carrasquilla Calle Tía paterna 35 Jazmín Irene Carrasquilla Arroyave Sobrina 35 Kewin Felipe Carrasquilla Arroyave Sobrino 35 Roxana Pacheco Carrasquilla Sobrina 35 TOTAL 710 SMLVM b) Lucro Cesante: A WILLINTON FERNEY CARRASQUILLA ARROYAVE, hasta por el término de su supervivencia probable de años de vida saludable, dado sus escasos 27 años al momento de haber sido lesionado y la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, incluido el 25% por concepto del factor prestacional, la suma de cuatrocientos noventa millones quinientos once mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($490,511,437) por concepto del lucro cesante en sus dos modalidades, consolidado y futuro.
SOLICITANTE DE LUCRO CESANTE PARENTESCO CON LA VÍCTIMA DIRECTA VALOR LUCRO CESANTE Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave Víctima Directa $490,511,437 c) Daño a la Salud Para la reparación del daño a la salud han sido reiterativos los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011. exps. 19031 y 38222, en el sentido en que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, segun el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado; en casos excepcionales, cuando conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Así, en este caso concretos se adecuan las siguientes variables - La deformidad física que le afecta al señor WILLINTON FERNEY CARRASQUILLA ARROYAVE de forma permanente, que le genera un dolor insoportable en su pie izquierdo. - Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente - perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano - La irreversibilidad de la patología - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, con cojera en el miembro inferior izquierdo teniendo que utilizar una muleta para ayudarse a la actividad diaria de caminar que conlleva a todas las acciones de la vida. - perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico por el síndrome doloroso regional complejo de carácter permanente - Los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal y rutinaria como es caminar, - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de su trabajo como agricultor, a su corta edad de 27 años WILLINTON FERNEY, se vio obligado a dejar su trabajo digno y productivo como campesino, debido a su imposibilidad de moverse libremente como siempre lo hacía. - Al momento de los hechos WILLINTON FERNEY, contaba con 27 años, por lo que deberá Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 5 padecer el perjuicio durante largo tiempo. - La afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima, como lo son: Jugar futbol, 0 practicar cualquier deporte, bailar etc. - Las cicatrices hiperpigmentadas muy notorias y ostensibles ubicadas en el tercio medio del muslo izquierdo a 1.5 centímetros de diámetro y con las que tendrá que vivir WILLINTON FERNEY.
Teniendo en cuenta las variables enunciadas, las cuales se verifican en el case que nos ocupa, hay merito suficiente para conceder a la víctima la suma de trescientos salaries mínimos legales mensuales vigentes (300 SMMLV) por concepto de daño a la salud. SOLICITANTE DEL DAÑO A LA SALUD PARENTESCO CON LA VÍCTIMA DIRECTA NÚMERO DE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES SOLICITADOS Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave Víctima Directa 300 TERCERA: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.
CUARTA: Condénese en costas a las entidades demandadas. Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo se concretan a continuación: El 15 de marzo de 2015, hacia las 7:00 p.m, Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave se encontraba en la vereda “Chocho Loma”, jurisdicción del municipio de Angostura - Antioquia, específicamente saliendo de la cantina “Las Playas", cuando al momento de montar en su caballo para regresar a su residencia, fue sorprendido por unas motocicletas y una camioneta que llegaron al sitio, ocasionando que el equino en el que estaba montado se asustara y empezara su huida a lo largo de la carretera.
Sostuvo el extremo actor que los vehículos iniciaron su persecución mientras se le solicitaba que parara, pese a lo cual Willinton no logró detenerse al no poder de controlar el caballo. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 6 Se indicó que, por ser de noche y porque las luces de los vehículos lo encandilaban, el joven Carrasquilla Arroyave no se percató de que las motocicletas y la camioneta transportaban personal de la fuerza pública.
Ante la imposibilidad de detener el caballo que continuó descontrolado la huida, escuchó que le disparaban y luego sintió el impacto de uno de los proyectiles en su pierna izquierda. Adujo el libelista que, invadido de temor por perder su vida, logró que el caballo se saliera de la carretera y tomara un camino de herradura, luego de lo cual se reventaron las correas que ataban la silla y Willinton cayó al suelo, procediendo de inmediato a arrastrarse por medio de un cafetal mientras veía personas que lo buscaban con linternas.
Él guardó silencio y esperó unos minutos mientras quienes lo buscaban se iban del sitio para llamar por celular a su padre, quien salió de inmediato en su búsqueda en compañía de su hija y hermana de la víctima, Victoria Liliana Carrasquilla Arroyave, en una motocicleta. Una vez ubicaron a Willinton, su hermana llamó a un amigo para que transportara al herido a la clínica, al cabo de lo cual ella y su padre continuaron en la búsqueda del caballo.
Estando en ello, se encontraron sobre la carretera con uniformados que se identificaron como miembros de la Policía y el Ejército, requisaron a Ernesto - padre del lesionado-, observaron sus piernas para ver si estaba herido, les preguntaron si identificaban la silla o montura que tenían en su poder y si conocían al sujeto que montaba el caballo mientras huía de ellos minutos antes, preguntas ante las cuales ambos civiles respondieron no saber nada al respecto, por el temor de que les hicieran algo.
La víctima ingresó a la E.S.E Hospital San Juan de Dios con un “cuadro clínico de 2 horas de evolución caracterizado por herida por arma de fuego en extremidad inferior izquierda”. Fue sometido a cirugía y permaneció hospitalizado hasta el 21 de marzo de 2015, con la prevención de que continuaría asistiendo a terapias físicas y valoraciones por ortopedia, padeciendo, hasta la fecha de presentación de la demanda, sensación de parestesias al apoyar o realizar fuerza en la pierna y un intenso dolor muscular, causados por la lesión y las esquirlas dejadas por el proyectil.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 7 El 19 de mayo de 2015, Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave acudió a la estación local de policía de Yarumal - Antioquia e interpuso queja por los hechos de que fue víctima, querella a raíz de la cual el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la indagación preliminar.
Como consecuencia, fue citado con el fin de ratificar la denuncia y recibió orden para ser valorado por el Instituto de Medicina Legal. Como resultado de esa evaluación, se le dictaminó: “Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTICINCO (25) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico por el síndrome doloroso regional complejo de carácter permanente”.
Se afirmó que, tras el suceso, Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, quien recibió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no ha podido desarrollar las labores agropecuarias como jornalero, a las que se dedicaba y derivaba el sustento para sí y su familia. Igualmente sostuvo la demanda que su familia padeció una gran aflicción por las lesiones y posterior situación de la víctima determinada por los problemas en su marcha y por los dolores que frecuentemente sufre.
Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La entidad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos. Adujo que era deber del extremo activo acreditar los supuestos de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, a lo que sumó que no existía elemento de prueba que demostrara que la lesión hubiese sido causada con un arma de dotación oficial o por algún miembro de la fuerza pública.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 8 Alegó la culpa exclusiva de la víctima bajo el argumento de que el daño fue irrogado por el mismo señor Willinton Ferney, quien, al desatender los requerimientos de los miembros de la fuerza pública, hacer caso omiso y emprender la huida, ocasionó su propio perjuicio.
Adicionalmente, excepcionó: “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” y “falta de los elementos necesarios de imputación”. Nación – Policía Nacional Este organismo contestó la demanda oportunamente en escrito en el que refutó los hechos de libelo, aduciendo que, según el libro de la población, en los sucesos ocurridos el 15 de marzo de 2015, en el que hubo empleo de armas de fuego, los disparos se hicieron al aire, en momentos en que un ciudadano emprendió la huida en un semoviente, desacatando la advertencia de pare.
Señaló que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar por no estructurarse la responsabilidad endilgada ni obrar pruebas indicativas de que la lesión padecida por el demandante fue propinada por un uniformado de la Policía Nacional. Así mismo, formuló las excepciones de inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad e inexistencia de perjuicios.
Sentencia de primera instancia El 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión resolvió el litigio en la forma transcrita al inicio de esta providencia. Después de verificar los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, el tribunal abordó el estudio de los elementos de la responsabilidad atribuida a las entidades.
Encontró acreditado el daño provocado, consiente en la lesión en el miembro inferior izquierdo de la víctima que le causó una perturbación funcional y física permanente. Sobre la imputación jurídica advirtió que miembros, tanto de la Policía como del Ejército, llegaron al establecimiento de comercio donde también se encontraba el Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 9 demandante principal.
Encontró que, al llegar el personal de la fuerza pública al establecimiento, Willinton Ferney salió montado en su caballo y fue perseguido por agentes de estas instituciones. Evidenció que los miembros del Ejército y de la Policía estaban allí en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo un servicio de vigilancia, ya que se informa que minutos antes, ciudadanos solicitaron su escolta por la vereda, debido a que llevaban objetos de valor.
En virtud a lo anterior, coligió que los uniformados estaban en alerta y en búsqueda de posibles delincuentes, por lo tanto, listos para actuar, como efectivamente lo hicieron. Precisó que, pese a ello, no se puede determinar, dado que ni el informe ni ninguna prueba restante en el expediente lo informa, si los vehículos en los que se transportaban eran propiedad de las instituciones demandadas y si, en consecuencia, tenían las insignias características de los vehículos de servicio de la institución. De lo dicho, estimó que no era posible afirmar que Willinton Ferney hubiera emprendido la huida al reconocer que se trataba de miembros de la fuerza pública, ya que, como se menciona en la demanda y en el mismo registro poblacional, era de noche y sólo se podría concluir que reconoció las insignias si se demostrara que los vehículos las llevaban y eran reflectivas o visibles en la oscuridad, lo cual no halló probado.
Señaló el a quo que en ninguna parte del informe oficial se anota que, al arribar al establecimiento, los agentes se hubieran identificado como miembros de la Policía Nacional y del Ejército y que hubiesen declamado sus consignas. Argumentó que tampoco se informó si portaban uniformes de sus respectivas instituciones. Adicionalmente, al volver sobre la historia clínica corroboró que el herido sólo manifestó “me pegaron un tiro”, pero nunca se refiere a sus agresores como miembros de la Policía o del Ejército.
Todo lo cual, a juicio del tribunal, impide tener como probada la afirmación, consistente en que el lesionado salió “huyendo” en su caballo por haber identificado que los que llegaron eran militares y policías pues, por el contrario, en manera alguna puede establecerse que él los identificó el día de los hechos. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 10 Refirió que eran 12 los policías encargados del operativo, a lo que añadió que la víctima, en momento alguno, los agredió, premisas que llevaban a concluir que se trató de un ataque desproporcionado, máxime cuando se realizaron al menos cinco disparos, dos por parte de un policía y tres por un soldado, con sus armas de dotación, los cuales no se dirigieron al aire sino contra la humanidad del perseguido.
Sobre la calidad de quienes realizaron los disparos, que fueron dos personas, el patrullero Néstor Ricardo Gómez y un soldado campesino Luis Fernando Aristizábal que estaba prestando servicio militar obligatorio, indicó que este último no estaba capacitado para el uso de las armas, lo que agravaba más la situación por dejar en manos de un inexperto, la vida de un ciudadano, que finalmente fue afectado por un disparo.
Todo lo expuesto, en suma, para el juzgador de primer grado constituyó una falla del servicio de las accionadas por el uso desproporcionado de la fuerza en contra de la víctima, quien fue perseguida sin siquiera demostrársele o imputársele que estuviera cometiendo un delito que ameritara su represión. Explicó que, habiéndose corroborado que los sujetos pertenecientes a ambas instituciones realizaron disparos y ante la imposibilidad de conocer cuál de estos proyectiles fue el que impactó al actor, se condenaría solidariamente a la Policía y al Ejército Nacional al pago de los perjuicios.
En consideración a que la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante fue de 16.95 %, aplicando los parámetros cuantitativos dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en punto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, condenó al pago de 20 SMLMV en favor de la víctima y de cada uno de sus padres; 10 SMLMV para su abuela materna y cada uno de sus hermanos. En cuanto a sus tíos y sobrinos, estimó que, a partir del análisis de la prueba, no podía inferirse el dolor, la congoja y, en general, el padecimiento moral que dicen haber sufrido por las lesiones de su familiar.
Por tanto, negó esta pretensión. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 11 Por daño a la salud reconoció a la víctima 20 SMLVM, atendiendo a que se demostró que la lesión le generó una deformidad física de carácter permanente.
De otra parte, despachó favorablemente la pretensión de lucro cesante, luego de hallar acreditado que, antes de sufrir la lesión, la víctima trabajaba en labores de agricultura y como consecuencia de la misma, dejó de hacerlo. Por contera, accedió a reconocer $39’494.804 por concepto de lucro cesante consolidado y $52’383.205 como lucro cesante futuro, tomando como base de liquidación el SMLVM.
Recurso de apelación Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se negaran las súplicas de la demanda. Como sustento de la impugnación, arguyó que, fue la víctima la que se expuso a un riesgo al emprender la huida sin causa aparente.
Censuró la consideración del a quo conforme a la cual el joven Carrasquilla Arroyave desconocía que se trataba de miembros de la fuerza pública, dado que, conforme las anotaciones del libro poblacional, en el que se narró que el caballo impactó la llanta de la motocicleta policial, era evidente que la víctima tenía pleno conocimiento de quienes iban tras él. Agregó que el cuerpo armado encontró una bolsa con 500 gramos de marihuana que había dejado caer el evadido, razón de más para concluir que tenía razones para darse a la fuga.
En ese sentido, sostuvo que el accionante participó en forma eficiente en la producción del supuesto daño generado por el Ejército Nacional y que la intervención de la víctima fue tan determinante, que, con la ausencia de dicha conducta, muy seguramente, se habría descartado por completo la presencia del hecho dañoso. Arguyó que en el proceso no hay evidencia alguna de que los proyectiles referidos en las historias clínicas están relacionados con el arma de dotación oficial de miembros del Ejército Nacional.
Para el recurrente, en ninguna parte del informe Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 12 oficial se estableció que los disparos fueron dirigidos a la humanidad de la víctima, nunca hubo un ataque directo a su integridad, se produjeron disparos de advertencia al aire, de los cuales no hay señal de que impactaran al señor Carrasquilla Arroyave.
Adicionalmente, se solicitó la reducción de los perjuicios en caso de mantener la declaratoria de responsabilidad. Nación – Policía Nacional Fundamentó su argumentación en que no existía nexo causal entre el daño padecido por la víctima y la actuación del Estado, toda vez que no probó que el disparo fuera causado con arma de dotación oficial; añadió que el arma de fuego utilizada, de acuerdo con el libro poblacional, se digirió a disparar al aire y no contra el cuerpo del joven Arroyave y que las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora presentaban contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los acontecimientos.
Para el censor, la tesis que debió cobrar vigor es aquella según la cual, al ver a la patrulla acercarse, el señor Arroyave decidió huir, conducta de entrada reprochable. Sumó que el personal uniformado acudió al lugar por el llamado que hizo la ciudadanía ante la evidencia de que se había perpetrado un hurto en la zona y había sujetos armados, por lo que no era reprochable la actuación de los uniformados.
Afirmó que, con apego a las declaraciones testimoniales de las personas que estaban en lugar de los hechos, la víctima, de un momento a otro, dijo que se iba de ese lugar. Pero no manifestaron que se hubiera asustado el caballo, sino que, al parecer, tenía la casa por cárcel. Aunó que las declaraciones atestiguaron que los disparos fueron dirigidos al aire.
En lo sucesivo se refirió a las reglas a las que debe atender el juez para la valoración de las pruebas testimoniales. Advirtió que en el expediente no se probó la falla del servicio endilgada a la Policía, ni que el daño fuera producido por la acción o omisión de miembros de la fuerza pública, ni materialmente propinado por un arma de dotación oficial.
Como sustento Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 13 de su dicho aludió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2013, dentro del expediente 24782.
Trámite de segunda instancia El Tribunal de origen concedió el recurso de apelación en auto del 20 de mayo de 2024 y en auto del 14 de noviembre del mismo año, esta Corporación lo admitió. Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211.
Antes de que el proceso ingresara al despacho para proferir fallo, el Ministerio Público rindió concepto en el cual sugirió confirmar la sentencia para declarar la responsabilidad del Estado por los hechos sometidos al conocimiento de esta instancia. Luego de hacer un análisis del material probatorio, en criterio de la vista fiscal, estaba demostrado que la lesión fue propinada por miembros de la fuerza pública con sus armas de dotación oficial, pero no así acreditado que estos se hubieran identificado como miembros del estamento estatal.
A su juicio, las demandadas incurrieron en una falla del servicio al emplear de manera innecesaria dichas herramientas, sin que se hallara configurada la culpa exclusiva de la víctima “porque el ciudadano no estaba amenazando la integridad de los uniformados con un arma de fuego ni tampoco existió un operativo o directiva policial o militar que indicara que la autoridad estaba licenciada bajo algún supuesto fáctico operacional para emplear sus fusiles y menos aún contra la población inerme”.
III. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio Como la demanda se presentó el 30 de marzo de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 14 (CPACA).
Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, sin perjuicio de las precisiones que más adelante se aborden en punto al presupuesto procesal de la caducidad.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que las actuaciones surtidas en virtud de los recursos de apelación -23 y 25 de abril de 2024- se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 2021.
Presupuestos procesales 1-. Jurisdicción y competencia 1.- La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. En este asunto se atribuye responsabilidad extrapatrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, estamento que, dada su naturaleza pública, reafirma que el asunto corresponde a esta jurisdicción. 2.- El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $490’511.437, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $368’858.500. 2.- Acción procedente Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 15 3.- Por mandato del artículo 140 del CPACA, este conducto procesal resulta ser el pertinente para ventilar la reclamación de daños atribuidos “a un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, cuestión que determina la procedencia del cauce impetrado, en razón a que el sub lite versa sobre el daño atribuido a la acción armada de las entidades demandadas 3.- Demanda en tiempo 4.- Corresponde atenerse a lo preceptuado en el artículo literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, a la luz del cual “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 5.- Se observa que el daño alegado se produjo en hechos acaecidos el 15 de marzo de 2015, día en que Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave resultó herido por un disparo recibido en su pierna izquierda2.
Por tanto, los dos años para instaurar la demanda vencían el 16 de marzo de 2017. En este estado, se precisa que el 24 de febrero de 2017, faltando 21 días para cumplirse los dos años del plazo legal, se presentó solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría1133 Judicial para Asuntos Administrativos, trámite que se declaró fallido el 27 de marzo de 2017, por ausencia de ánimo conciliatorio.
En atención a que el medio de control se ejerció el 30 de marzo de 20174, se concluye que su formulación se llevó a cabo dentro de la oportunidad de ley. 4.- Legitimación en la causa Por activa 2 Así se desprende de libro de minuta de población del departamento de Policía de Antioquia – Estación Angostura. 3 Folios 54 y 55 del cuaderno 1. 4 Folios 27 a 34 del cuaderno 1.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 16 6-. El demandante Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave se encuentra legitimado en la causa por activa en condición de víctima directa de las lesiones padecidas en acontecimiento del 15 de marzo de 2015, como se desprende de la historia clínica procedente de la E.S.E. Hospital San Juan de Yarumal y de las piezas procesales remitidas por el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar DEANT. 7-.
También están legitimados en la causa por activa los señores Ernesto de Jesús Carrasquilla Calle y Luz Edilsy Arroyave Paniagua, padres del lesionado5; Victoria Liliana Carrasquilla Arroyave, Verónica Cecilia Carrasquilla Arroyave y Walter Norbey Carrasquilla Arroyave, hermanos de la víctima6; Kewin Felipe Carrasquilla Arroyave, Jasmín Irene Carrasquilla Arroyave, Roxana Carrasquilla Pacheco, sobrinos del afectado directo7;
William de Jesús Arroyave Paniagua, Gloria Soraya Arroyave Paniagua, María Nubia Carrasquilla Calle, tíos de la víctima8 y Guillermina Paniagua de Arroyave, abuela del lesionado9. Por pasiva 8.- La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacional– está legitimada en la causa por pasiva, debido a que se le ha endilgado responsabilidad por la lesión del señor Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, como resultado de la persecución emprendida en su contra. 5.- Delimitación de los cargos del recurso de apelación 9.- El sustrato de la oposición que se plantea en la impugnación presentada por la parte demandada gira en torno a tres ejes temáticos.
Por un lado, que no se demostró que la herida sufrida por la victima hubiese sido causada por miembros de la fuerza pública con arma de dotación oficial; de otro, que la conducta de Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave contribuyó de manera exclusiva en la producción del daño; y por último, que las accionadas no incurrieron en falla del servicio alguna en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 5 Registro civil visible a folio 25 del cuaderno 1. 6 Calidad acreditada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 38 a 40 del cuaderno 1. 7 Folios 41 a 43 del cuaderno 1. 8 Conforme los registros civiles que reposan a folios 44 a 46 del cuaderno 1 9 Según lo demuestra el registro civil obrante a folio 37 del cuaderno 1.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 17 10.- Circunscrito el alcance de la alzada, la Sala pasará a resolverla, no sin antes aludir brevemente al régimen de responsabilidad desde cuya óptica concierne resolver el caso concreto y algunos aspectos puntuales sobre la valoración probatoria, tras lo cual emprenderá el análisis de los elementos de la responsabilidad a la luz de los cargos de la impugnación. 6.- La Responsabilidad del Estado por los daños derivados del uso de armas de dotación oficial 11.-.
El panorama fáctico planteado en el sub lite da cuenta de que el daño alegado se materializó en las lesiones ocasionadas al joven Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, con arma de dotación oficial, en medio de una persecución que se emprendió tras él, llevada a cabo por varios miembros de la fuerza pública, mientras huía galopando en un caballo. 12.- En atención a esta premisa, cabe recordar que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo se ha decantado por aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, con la compresión de que su ejercicio entraña el despliegue de una actividad peligrosa, creadora de un riesgo por su inminente potencialidad de causar un daño, eventos en los que concierne demostrar: i) la existencia de un daño; ii) que este se produjo como consecuencia del uso de un arma de fuego de dotación oficial por parte de un miembro de la fuerza pública, en una actuación vinculada al cumplimiento de sus funciones legales.
Sobre este tópico, esta colegiatura ha sostenido: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas –lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial–, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional.
No obstante la pertinencia de los planteamientos anteriormente expuestos en punto del título jurídico de imputación aplicable, en línea de principio, en relación con supuestos como los que configuraron el sub judice, en los cuales se examina la responsabilidad del Estado por la causación de daños Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 18 que se dice han sido infligidos mediante la utilización de armas de fuego, debe asimismo resaltarse que, adicionalmente, esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, por manera que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio como el arma de dotación oficial– no vincula necesariamente al Estado, pues el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada.
En consecuencia, por cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el título jurídico objetivo de imputación consistente en el riesgo excepcional derivado de la utilización de armas de dotación oficial, se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) la utilización, por parte de un agente de alguna entidad pública, en ejercicio de sus funciones, de un arma de dotación oficial y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la utilización del artefacto peligroso antes mencionado, pues éste último elemento –el empleo de un elemento peligroso– hace, en principio, jurídicamente imputable la responsabilidad de reparar los daños causados a la entidad demandada, salvo en los casos en los cuales ésta consiga acreditar la configuración de una eximente de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, circunstancias cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”10. 13.- Lo anterior no obsta para que, en caso de que en los fundamentos fácticos de la demanda se aluda a algún tipo de irregularidad en medio de las maniobras que involucran la utilización de armas de fuego o se advierta el uso excesivo o desmedido de la fuerza en su implementación, se excluya la posibilidad de abordar el estudio del asunto desde el ángulo de la falla de servicio. 14-.
En punto a esta última perspectiva, conviene tener en cuenta que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la fuerza pública11 tiene el monopolio del uso de la fuerza a través del empleo de las armas y está autorizada para la legítima utilización de esos instrumentos, dentro de los límites del respeto de la dignidad humana, los derechos inalienables de las personas y la supremacía 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Tesis reiterada en múltiples sentencias, entre ellas, la proferida por la Subsección C, el 1 de junio de 2020, exp. 48626, C.P. Jaime Rodríguez Navas. 11 «Artículo 216 de la Constitución Política. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas […]» Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 19 de los derechos fundamentales.
Es por ello, que debe ser proporcional y razonable12 so pena de incurrir en una falla en la prestación del servicio13. En orden a determinar la existencia de un exceso en su ejercicio, corresponde examinar el marco normativo que regula su ejercicio. A la luz de lo consagrado en los artículos 2914 y 3015 del Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, la Policía Nacional está facultada para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario y con el objeto de: (i) impedir perturbaciones y (ii) restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad.
A su turno, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– prescribe que un agente incurre en falta gravísima por causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas o de los demás medios coercitivos, en otras palabras, por el trato violento a los ciudadanos, la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967, Rad 257-CE-SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis. 13 La administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos, a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los que cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso”.
Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29.811. 14 «Artículo 29.-Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de Policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de Policía; c) Para asegurar la captura del que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves». 15 «Artículo 30.-Modificado por el Decreto 522 de 1971, artículo 109.
Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga». Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 20 extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. También en el ámbito de acción de las Fuerzas Militares, el Manual de Derecho Operacional -Manual FF.MM 3-4116 - primera edición 200917,- aprobado mediante disposición 056 del 7 de diciembre de 2009 del Comando General de las Fuerzas Militares, en vigor en la época de ocurrencia de los hechos- establece que “las FFMM deben desplegar operaciones para garantizar condiciones de seguridad que permitan a las personas el ejercicio de sus derechos, (…) la legitimidad del uso de la fuerza por parte de las FFMM -bajo las condiciones de necesidad y proporcionalidad (…) cuando ésta sea necesaria para garantizar condiciones de seguridad para el ejercicio pleno de los derechos y el imperio de la ley”.
En cuanto al principio de necesidad “implica que toda actividad de combate debe justificarse por motivos militares, por lo cual están prohibidas las actividades que no sean militarmente necesarias”, en tanto que el de proporcionalidad radica en no causar víctimas ni daños civiles excesivos en relación con el resultado global en términos de ventaja militar.
Y concluye ese instrumento advirtiendo que: “En la medida en que las FFMM ostentan el monopolio del uso de la fuerza, están obligadas a garantizar, incluso haciendo uso de la fuerza cuando ésta sea necesaria, las condiciones de seguridad que permiten el imperio de la ley y el libre ejercicio de los derechos y libertades por parte de los ciudadanos”. 16 https://www.ejercito.mil.co/2-manual-3-41-de-derecho-operacional-para-las-fuerzas-militares/ 17 La segunda edición fue aprobada mediante disposición de 019 de abril de 2015 del Comando General de las Fuerzas Militares, en la que igualmente se introdujeron parámetros relacionado con el uso de la fuerza, en los siguientes términos: a. Usar la fuerza para proteger, mantener y restablecer el orden público. b. Utilizar la fuerza y medios, proporcionalmente, al nivel de la amenaza recibida. c. Cuando el ambiente operacional lo permita, los miembros de las FF.
MM. se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, salvo que al dar esa advertencia se ponga en peligro su vida o la de terceros. d. Usar las armas de fuego solo cuando resultaren insuficientes las medidas menos extremas. f. Siempre podrá hacer uso de la fuerza, incluso hasta la letal en legítima defensa para repeler una agresión actual o inminente en contra de su vida, la de su Unidad o la de un tercero. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 21 Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado tiene el deber y está legitimado para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio, al tiempo que el actuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan.
Lo expuesto, sin embargo, no se traduce en que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones que atenten contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa18. 15-. Dicho esto, en cada caso competerá al operador judicial escudriñar, a la luz de los elementos probatorios integrantes del expediente, el régimen de responsabilidad que amerite aplicarse al juicio sometido a su consideración, esto es, el objetivo desde el título de imputación de riesgo excepcional o el subjetivo bajo el título de falla del servicio que puede configurarse cuando se alegue y se demuestre un uso excesivo y desproporcional de la fuerza. 16-.
De cualquier manera, una vez constatado el daño y el nexo causal entre este y la utilización del arma de fuego por parte de un agente estatal, en conexidad con el servicio, la posibilidad de imputar responsabilidad al ente demandado por haber causado la lesión al interés tutelado por el orden jurídico, se abrirá paso siempre que no se demuestre la ocurrencia de alguna causal exonerativa que enerve la atribución del daño a la actuación del estamento público.
En relación con este punto cabe advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha convenido que la presencia de alguna causa extraña deriva en la imposibilidad de “imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo”19.
La doctrina, a su turno, partiendo de la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19548, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 22 distinción entre los conceptos de casualidad e imputación20, ha explicado que las causales eximentes “impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo, en el hecho del tercero como causa exclusiva), en ocasiones demostrando que, si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible”21. 17-.
Por estar ligado con lo esbozado en este asunto, la Sala se referirá en lo sucesivo a la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 7.- El hecho exclusivo de la víctima 18-. Esta causal eximente de responsabilidad se configura cuando quien padece directamente el daño contribuye de forma determinante y total en su causación impidiendo su imputación a la entidad accionada, al margen que el nexo de causalidad material entre la producción de la lesión y la conducta del estamento público esté presente y con independencia de que, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación22 23, su actuación esté determinada o no por un actuar culposo.
“Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.
Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa24. 20 Sobre esta diferencia, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de febrero de 2009, expediente 17145. 21 PATIÑO Héctor. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.
¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia. P. 376-377. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179. 23 Esto sin perjuicio de la disposición normativa especial en materia de culpa exclusiva de la víctima regulado en la Ley 270 de 1996. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 23 19-. Así, con independencia de que el fundamento legal de esta causal de exoneración, se encuentra en el artículo 2357 del Código Civil que se ciñe a la existencia de un elemento subjetivo al preceptuar que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, se ha considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que “esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración”25. 20-.
Sobre el carácter determinante del hecho exclusivo de la víctima para eximir totalmente de responsabilidad a la entidad enjuiciada, la Sección Tercera en acopio de la doctrina foránea reflexionó que esa causal: “trae como consecuencia “la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.”26. 21-.
De ahí que, para la verificación del hecho exclusivo de la víctima como factor eximente de responsabilidad corresponderá al demandado demostrar su exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, elementos que en su orden se traducen en que: se trate de un hecho externo o ajeno jurídicamente a la demandada por el cual no tenga el deber normativo de responder; que corresponda a una circunstancia intempestiva, súbita o repentina, cuya ocurrencia no haya podido anticiparse; y que medie una imposibilidad insuperable27 de evitar o impedir los 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 26 de abril de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 16235. Cfr. Henri y León MAZEAUD, Jean MAZEAUD. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 20042, C.P. Hernán Andrade Rincón: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo - pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados -.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, (…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 24 efectos nocivos de su concreción a pesar de haber utilizado todos los medios disponibles en el caso concreto. 22-.
En línea con lo anotado, cabe indicar que en el evento de estar demostrado que la conducta de la víctima incidió en la producción del daño de manera eficiente pero no exclusiva, tras constatarse que igualmente la parte demandada con su acción u omisión colaboró en su causación, procederá la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado bajo la prevención de que corresponde reducirse la condena en función de la concurrencia causal: “La legislación, la jurisprudencia y la doctrina prevén claramente los efectos que produce la concurrencia de causas en la apreciación del daño; la que proviene de la víctima, al ser concurrente no exclusiva, no exime de responsabilidad al demandado; da lugar a reducir la apreciación del daño”. - “Téngase en cuenta que, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co - causación del daño”28 23-.
Con apego a los anteriores desarrollos dogmáticos elaborados por la Jurisprudencia de esta Corporación, la Sala resolverá los cargos de la apelación, labor previa a la cual se referirá brevemente a las pautas que acerca de la valoración probatoria han de observarse en el caso concreto. 8-. Cuestión previa: Valoración probatoria de los procesos trasladados 24-.
En la demanda, la parte actora solicitó oficiar al Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar con el fin de que allegara copia auténtica del proceso radicado 1042- usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia. (…) Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.
(…) a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo - de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño”.. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 17066, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 25 J163 IPM-2015, relacionado con los hechos ventilados en este litigio29, solicitud a la que accedió el tribunal de primera instancia en la audiencia inicial del 12 de abril de 2018 en la que dispuso el decreto de pruebas30.
Se precisa que esta decisión fue recurrida en reposición por el extremo pasivo, exclusivamente en lo que hace al decreto de pruebas testimoniales, sin extender inconformidad alguna a la prueba trasladada ordenada. 25-. Según lo establece el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciados, sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Frente a las pruebas testimoniales rendidas en otro proceso, el artículo 222 del CGP prevé que deberán ser ratificadas en el proceso de destino sólo si la parte a la que se enrostran solicita la ratificación. Las pruebas documentales del proceso penal trasladado serán valoradas, porque la parte contra quien se aducen no las tachó ni desconoció su contenido.
Los demás medios probatorios, frente a los cuales se debe surtir la contradicción, se sujetarán a las reglas de la prueba trasladada mencionadas. 26-. En consideración a que el proceso penal militar 1042-1163 IPM-201531 adelantado por el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar, por el punible de lesiones personales causadas a Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave fue decretado como prueba en audiencia del 12 de abril de 2018 y, posteriormente, fue incorporado al proceso en providencia del 15 de mayo de 201832 y dejado de las partes por el término de tres días, sin que la parte demandada hubiera objetado tal decisión, ni hubiera solicitado algún tipo de ratificación, la Sala otorgará mérito probatorio a las piezas procesales integrantes de la referida causa.
Igualmente, se apreciarán las piezas que forman parte del referido proceso trasladado, habida cuenta de que, al ser tramitado por la jurisdicción penal militar contra miembros uniformados que forman parte de ese estamento, - 29 Folios 12 del cuaderno 1. 30 Folios 148 a 154 del cuaderno 1. 31 Folios 188 del c1 al 328 del c2. 32 Folios 329 del cuaderno 2.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 26 específicamente contra el patrullero Néstor Ricardo Gómez y el soldado campesino Luis Fernando Aristizábal Aristizábal-, se colige que se adelantó con audiencia de la parte contra la que se aduce, a lo que se suma que la entidad demandada no pidió la ratificación de los testimonios escuchados a instancia de la jurisdicción castrense. 27-.
Adicionalmente, conviene señalar que, aun cuando son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en función de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia unánime de esta Corporación ha sostenido que sus dichos no pueden relegarse de plano. Lo que supone es que su valoración debe pasar por un filtro más riguroso, en contraste y cotejo con el resto del acervo probatorio que integra la causa y con las particulares que la circundan, al tiempo que deberán apreciarse en consonancia con las reglas de la sana crítica y la experiencia. 28-.
En acopio de los lineamientos legales y jurisprudenciales que se dejan expuestos, serán valoradas las pruebas que integran este expediente. 9.- El daño 29-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas.
En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. 30-.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 27 31-.
De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito33 34 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”35. 32-. El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto36, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación37.
Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 34 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 35 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 37 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 28 33.-En atención al contexto señalado, el daño alegado se materializó en las lesiones sufridas por el demandante, Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, las que, de acuerdo con la historia clínica procedente de la E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal, consistieron en “herida en muslo izquierdo con arma de fuego”.
En consonancia con el informe pericial de clínica forense GRCOPPF-DRNROCC- 21677-C-2016 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 22 de noviembre de 2016, en cuyo contenido describió las lesiones de Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, de la siguiente manera: “Mecanismo traumático de la lesión: Proyectil: arma de fuego.
Incapacidad médico legal definitiva VEINTICINCO (25) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico por el síndrome doloroso regional complejo de carácter permanente (…)”38. 34-.
En esos términos, la Sala encuentra que el daño cuya reparación se pretende se encuentra acreditado. 10.- La imputación 35-. Se recuerda que en la sentencia de primera instancia se resolvió declarar solidariamente la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas por considerar que habían incurrido en falla del servicio por uso desproporcional de la fuerza en medio de la persecución emprendida en contra de Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, aseveración que justificó en que: fueron más de diez miembros de la fuerza pública en contra de uno; no se evidenció que la víctima hubiera podido identificar que quienes iban tras él eran policías y militares; el civil estaba desarmado y asustado por la persecución y no pudo detener el caballo; se evidenció que dos uniformados accionaron sus armas de dotación oficial; uno de los que disparaba era un soldado que no tenía experiencia en el manejo de las armas. 36-.
En discrepancia, tanto la Policía como el Ejército Nacional replicaron la referida argumentación, esgrimiendo, en síntesis, que no estaba demostrada la falla del 38 Folio 24 del cuaderno 1. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 29 servicio endilgada ni que la lesión se hubiera producido por miembros de la fuerza pública con armas de dotación oficial, máxime cuando todas las pruebas conducían a que los tiros se dirigieron al aire.
Añadieron que fue la víctima que la determinó la causación del daño, habida cuenta de que a pesar de haber identificado que quienes se acercaban al lugar eran miembros de la fuerza pública, salió huyendo del lugar porque tenía un cargamento de marihuana, además de encontrarse en situación de prisión domiciliaria, conducta que, de no haberse presentado, habría evitado el padecimiento de la lesión. Con base en estas afirmaciones, sostuvieron que se había configurado la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 37-.
Para resolver los cargos de la apelación, la Sala empieza por indicar que: 38-. En el expediente está demostrado39 que el 15 de marzo de 2015, en horas de la tarde, tres parejas de personas, que se transportaban en motocicleta, acudieron 39 De conformidad con el libro de minuta de población de la Estación de Policía – Angostura – Antioquia se registró:” 15-03-2015-18:00 salida.
A esta hora y fecha sale de las instalaciones policiales de angostura el señor SI Trujillo Fleyder y el señor PT Gómez Néstor en la motocicleta de siglas 380733 a realizar un acompañamiento a un personal que se dirige hacia la vereda Los Chochos, sin novedad especial. (…) 15-03-15- 21:00. A esta hora y fecha se deja constancia de que se acercan a las instalaciones policiales tres parejas las cuales se transportan en tres motocicletas en dirección a la vereda los chochos argumentando que transportaban una gran cantidad de dinero y objetos de valor “joyas” y ya en una ocasión habían sido objeto de hurto en este sector, los cuales sienten temor frente a ese experiencia, solicitando la colaboración policial para el acompañamiento a la zona rural, por tal motivo se realiza el desplazamiento, hacia la vereda en mención, saliendo en camioneta sigla 380575 conducida por el señor PT Giraldo Valencia acompañado ST Víctor Moscoso Zapata y los miembros del Ejército Nacional, al mando el señor sargento primero Leal Bocanegra con los soldados Santiago Arroyave Ligarda 1036954627, Luis Fernando Aristizábal Aristizábal 1752697831, Duván Alfonso Cardona Mejía 1036782584, Ofidio de Jesús Bedoya Canehi 1037391392, Jhon Esteban Zapata Velázquez 1032327958, Vicente Giraldo Rodríguez 1023723120, Balbin Meneses Oscar 1001507866, como también sale la motocicleta sigla 380733 conducida por el subteniente Fleider Alexi Trujillo y como tripulante el patrullero Néstor Ricardo Gómez.
Siendo las 19:00 horas hicimos presencia en el establecimiento conocido como Las Playas, en la vereda El Chocho. Se observa una gran aglomeración de personas departiendo en dicho lugar, en ese momento se observa tres personas de sexo masculino los cuales salen huyendo del sector internándose en la maraña al otro costado del establecimiento (derecho) se observa cuando una persona de sexo masculino se monta a un caballo y sale de manera violenta sin importar las personas que se encontraban a su paso hasta el punto de golpear con el caballo la llanta delantera de la motocicleta policial en la cual aun se encontraban los policiales, quedando en riesgo la integridad de los mismos, de inmediato el pt Gómez le solicita que se detenga haciendo caso omiso a lo cual el pt Gómez realiza dos disparos al aire o espacio con su fúsil de dotación 5510 en señal de alerta pero este continuó su huida el cual es seguido por la camioneta policial y sus ocupantes, en un momento este baja del caballo y se interna por un camino aprovechando la oscuridad, como también el soldado Luis Fernando Aristizábal realiza tres disparos con su arma de dotación dirigidos al aire o espacio en señal de alerta. al revisar este sector se encuentra una bolsa color negro plástica con aproximadamente 500 grs de marihuana la cual dejo la persona que se encontraba subida, se procedió a realizar (ilegible) de Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 30 a la estación de policía de Angostura, Antioquia, con el fin de solicitar el acompañamiento de la Policía Nacional para dirigirse hacia la vereda “Los Chochos”, por el temor de ser víctimas de un atraco en medio del desplazamiento, dado que, llevaban dinero y objetos de valor y en ese sector ya se habían presentado recientemente varios hurtos.
En atención a esa solicitud, la Policía emprendió el operativo40 de asistencia a los civiles, objetivo para el que dispuso de una motocicleta conducida por el subteniente vecindario para establecer la identificación de esta persona y según lo manifestado por la comunidad niegan conocerlo, anterior elemento y un apero fue puesto a disposición de la autoridad competente”.
Folios 29 a 31 del cuaderno 1 40 De esta operación también dio cuenta el informe presentado el 24 de marzo de 2015, por el comandante de la estación de policía de Angustura, ante el Inspector de policía de tránsito municipal de Angostura en el que sobre los hechos ocurridos el 15 de marzo de ese año, narró: “El día domingo 15 de marzo de 2015, a las 18:00 horas aproximadamente, se recibe requerimiento ciudadano al acercarse a las instalaciones policiales tres personas que conducían, los cuales necesitaban un acompañamiento policial ya que se iban a desplazar por la vía que de este municipio conduce hasta la vereda “El Chocho” y que tenían temor por los hurtos que se han presentado sobre esa zona (…) y que llevaban una cantidad considerable de dinero en efectivo (…) como es deber brindar ese acompañamiento a los ciudadanos cuando sea solicitado y como los ciudadanos nos ponen en conocimiento ellos ya fueron víctimas de un hurto en este sector y sienten una gran temor de realizar ese desplazamiento tan entrada la noche. teniendo que era zona rural de inmediato se coordinó el acompañamiento y desplazamiento con el personal del Ejército Nacional sargento viceprimero LEAL BOCANEGRA y unidades policiales de la Estación; salimos a realizar el acompañamiento en la camioneta uniformada de siglas 38-0575 conducida por el señor patrullero GIRALDO VALENCIA YARBEY y tripulada por el sargento viceprimero LEAL BOCANEGRA con siete de sus “soldados campesinos” y el intendente VICTOR MOSCOSO y en la motocicleta uniformada de siglas 38-0733 conducida por el Subintendente FLEIDER TRUJILLO RODRÍGUEZ y tripulada por el patrullero NESTOR GÓMEZ, aproximadamente a las 19:00 horas, durante el trayecto observamos una gran aglomeración de personas en un establecimiento conocido como Las Playas en la vereda El Chocho, procedimos a acercarnos hacia el lugar cuando observamos como tres personas de sexo masculino al notar la presencia de la fuerza pública salen huyendo por el sitio opuesto a la carretera por la que nos desplazábamos y se internan por un sector boscoso y oscuro ya que no hay alumbrado público, ni residencias a sus alrededores; también intempestivamente otra persona de sexo masculino se monta a un caballo y sale en forma violenta sin importar lo que hay a su paso logrando golpear la motocicleta policial y haciendo perder el equilibrio de los policiales que aún no habían descendido de ella porque apenas estábamos arribando al sitio, colocando en riesgo la integridad de los mismos, pero sin caerse estos logran estabilizarla y el patrullero GÓMEZ desciende y ordena con voz de alerta y de forma verbal al caballista “que se detenga” a lo cual este sujeto hace caso omiso y continua su huida por la carretera, se le da persecución en la camioneta policial pero el sujeto se desvía por un camino oscuro a un costado de la carretera y se observa que desciende del caballo y se interna por esta zona boscosa, descendemos del vehículo para ver si es posible de hacer la persecución a pie y poder verificar el motivo por el cual la persona huyó de esa manera, por ello sale tras ese ciudadano el patrullero GIRALDO VALENCIA y se percata que a unos cinco metros después de haberse internado por dicho camino el ciudadano que huyó dejó caer al suelo algo como un paquete que llevaba en su mano, pudo detectar ello ya que lo estaba alumbrando con su linterna.
Al verificar, el patrullero encuentra sobre el suelo en ese camino bastante quebrado y escarpado varios elementos y/o accesorios para montar a caballo y en el sitio en que el ciudadano arrojó el paquete halló una bolsa plástica negra que en su interior contiene un herbaje o planta compuesta por hojas, tallos, semillas y flores secas de color café y verde que por sus características de olor, color, texturas se deduce es marihuana (…) al momento de realizar la diligencia de pesaje arrojó un peso bruto de 500 gramos aproximadamente.
Por lo oscuro de la noche, lo difícil del terreno y que es zona de presencia subversiva no es conveniente internarnos por ese camino, por ende, no se continua con la persecución ni es posible dar captura al ciudadano”. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 31 Fleider Alexi Trujillo y tripulada por el patrullero Néstor Gómez, y de una camioneta conducida por el patrullero Yarbey Giraldo Valencia, acompañado por el subintendente Víctor Moscoso Zapata- todos los anteriores integrantes de la Policía Nacional- y al mando del señor sargento primero Leal Bocanegra también fueron en ese vehículo –en el platón- los miembros del Ejército Nacional, soldados campesinos: Santiago Arroyave Ligarda, Luis Fernando Aristizábal Aristizábal, Duván Alfonso Cardona Mejía, Ofidio de Jesús Bedoya Canehi, Jhon Esteban Zapata Velázquez, Vicente Giraldo Rodríguez y Balbin Meneses Oscar.
En medio del desplazamiento, a las 19:00, las referidas unidades policiales se detuvieron en el establecimiento de comercio, tipo cantina llamado “Las Playas”, donde había unos hombres ubicados en el exterior del inmueble, varios de los cuales, tras advertir la llegada de la fuerza pública abandonaron rápidamente el lugar internándose en el sector boscoso aledaño. Otro de ellos que también estaba en la fonda, el demandante, Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, luego de percatarse de la presencia de los uniformados, montó de manera intempestiva su caballo41 y, en su afán de dejar el (…).
Atendieron el caso Sargento Viceprimero LEAL BOCANEGRA JAIME, al mando de los soldados campesinos SANTIAGO ARROYAVE LEGARDA, LUIS FERNANDO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, DUVAN ALONSO CARDONA MEJIA, OVIDIO DE JESUS BEDOYA CANCHI, JHON ESTEBAN ZAPATA VELASQUEZ, VICENTE GIRALDO RODRIGUEZ, OSCAR BALBIN MENESES adscritos al Batallón VIGIR hércules 1 perteneciente al batallón número 10 Coronel Atanasio Girardot y que están acantonados en este municipio.
Los patrulleros NESTOR RICARDO GOMEZ y YARBEY GIRALDO VALENCIA, el Subintendente FLEIDER TRUJILLO RODRIGUEZ y el suscrito pertenecientes a esta estación”. Folios 200 a 203 del cuaderno 1. 41 En el curso de la investigación adelantada por la justicia penal militar se recibieron las siguientes declaraciones juramentadas: El soldado Jhon Esteban Zapata Velázquez, quien participó en los hechos objeto de investigación, sostuvo: El caballo iba corriendo pero también estaba muy cerquita, eran por ahí unos 15 metros aproximadamente.
(…) el caballo salió huyendo por acción del jinete (…) a los policías no les pasó nada, pero al huir el caballo con la persona casi los tumba. (…) el arrancó corriendo en el caballo, no es que el caballo se asustó, porque en ese momento que la moto y la camioneta paran el se sube al caballo y sale corriendo con el animal”. Folios 220 a 221 del cuaderno 1.
El patrullero Yarbey Giovani Giraldo Valencia, quien iba conduciendo la camioneta, en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, sobre lo ocurrido el 15 de marzo de 2015 manifestó: “…. llegando a ese sector paró la motocicleta y en ese momento salieron corriendo tres sujetos hacia la manga y en ese mismo instante se montó un sujeto en un caballo, inmediatamente lo giro rápidamente emprendió la huida”.
Folios 223 a 224 del cuaderno 1. En el testimonio -recibido en la etapa probatoria de la primera instancia- de Héctor Conrado Barrientos Vélez-, propietario del establecimiento “cantina” donde se encontraba la víctima, sostuvo que él estaba en su negocio donde estaba Willinton sentado afuera del inmueble cuando llegó la patrulla del Ejército y la Policía- entre ocho o diez miembros-, y el muchacho se montó en su caballo y se fue, “se voló”, porque estaba pagando casa por cárcel, dado que “eso dicen”.
Y dice que ya Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 32 lugar, impactó42 la motocicleta de los patrulleros al punto de hacerlos perder el equilibrio43, cuestión que motivó a que el tripulante de la moto policial, Néstor Gómez, descendiera y le diera la orden detenerse, ante lo cual el jinete hizo caso omiso y emprendió su camino. En respuesta, el patrullero accionó su arma en varias ocasiones, sin que el joven Carrasquilla Arroyave acatara el mandato de alto.
Simultáneamente, al ver los acontecimientos, la camioneta policial inició su avance unos metros hacia la dirección en que había huido Willinton e inmediatamente vislumbraron que éste se desvió hacia una trocha al lado de la carretera y descendió del caballo, lo que hizo que la camioneta se detuviera y sus tripulantes se bajaran del vehículo a continuar la persecución a pie, al cabo de lo cual uno de los soldados campesinos, Luis Fernando Aristizábal Aristizábal44 accionó su arma y realizó varias detonaciones. luego lo prendieron a Plomo y lo hirieron.
Entre el minuto 6:30 al 37:20. de la segunda carpeta de CD de la audiencia de pruebas. 42 El soldado Jhon Esteban Zapata Velázquez, quien participó en los hechos objeto de investigación, sostuvo: “…en el momento en que íbamos haciendo el recorrido, llegamos a la bodega El Chocho, cuando unos manes que estaban en la bodega vieron que íbamos nosotros, salieron tres corriendo, dos se tiraron a un cañaduzal abajo, el otro se montó en un caballo y salió carretera abajo, casi tumba a los policías de la motorizada”.
Folios 220 a 221 del cuaderno 1. 43 El patrullero Yarbey Giovani Giraldo Valencia, quien iba conduciendo la camioneta, en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, sobre lo ocurrido el 15 de marzo de 2015 manifestó: “…mi IT MOSCOSO coordinó con un personal del Ejército que se encontraba acantonados en la estación, para ese acompañamiento salimos en una moto uniformada salió mi cabo TRUJILLO FLEIDER y el PT GOMEZ NESTOR y en la camioneta me encontraba yo como conductor, mi IT MOSCOSO en el puesto del copiloto también iban el personal del Ejército creo que iban seis o siete incluyendo a mi sargento LEAL y el resto se montó en la silla que se encontraba en el platón. (…) llegando a ese sector paró la motocicleta y en ese momento salieron corriendo tres sujetos hacia la manga y en ese mismo instante se montó un sujeto en un caballo, inmediatamente lo giro rápidamente emprendió la huida, en esa acción casi arroya a los policías que se encontraban en la motocicleta, cuando el señor emprende la huida el PT se bajó de la moto salió corriendo tras del sujeto haciendo la proclama, al ver que GÓMEZ se bajó y salió corriendo, yo aceleré la camioneta a tratar de perseguir a este señor, pasándome a GÓMEZ cuando observé que este señor se desvió hacia un camino a la izquierda y al frenar me pase del camino y antes de frenar escuché dos detonaciones, cuando yo frené entonces los soldados se bajaron y se metieron detrás del man por el camino, yo retrocedí mas o menos un metro mas estacione y me baje, escuche mas o menos tres detonaciones (…).Folios 223 a 224 del cuaderno 1. 44 El soldado campesino Luis Fernando Aristizábal Aristizábal en su declaración atestiguó: “Cuando llegamos a la fonda, un señor como que vio que era la Policía, se montó en el caballo y se echó a correr, de ahí sonaron los disparos, no sé cuántos fueron tampoco se quien los realizó porque yo iba en la parte de atrás de camioneta, pues del ejército no sonaron porque nosotros íbamos en la parte de atrás de la camioneta (…) el agente que iba manejando la camioneta paró y dos compañeros míos del ejercito que iban atrás en el volco se alcanzaron a bajar y cuando yo iba a bajar, la camioneta arrancó ahí mismo entonces seguimos en la camioneta por ahí un minuto y llegamos a la Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 33 Al instante, el personal perdió de vista al joven Carrasquilla, hallando minutos después al caballo y en el suelo la montura a la cual se hallaba atada una bolsa en cuyo interior había 500 gramos de marihuana45.
En el entretanto, en medio de los matorrales y ocultándose para no ser descubierto por los policiales que lo perseguían, el joven Willinton Ferney Carrasquilla hizo una llamada46 por celular a su papá contándole que había sido herido y pidiéndole que acudiera al lugar donde él estaba escondido para que lo llevara a un hospital. En consecuencia, su padre y su hermana llamaron a un primo para que fuera a recogerlo en una moto y una vez encontró el familiar a la víctima, lo llevó al Hospital Juan de Dios de Yarumal, institución a la que ingresó con anotación de “herida con arma de fuego en región posterior del muslo”. 39-.
Sentado el escenario fáctico de lo ocurrido, la Sala procede a resolver los argumentos de los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas: 40-. En cuanto a que no hay prueba de que el impacto de bala recibido por la víctima fue propinado con un arma de dotación oficial y por un funcionario de las instituciones accionadas, la Sala encuentra que: 40.1-.
En el marco de la indagación preliminar para averiguación de responsables, adelantada por el Juzgado 163 Instrucción Penal Militar, mediante oficio 29.25 del 4 de diciembre de 2015, el comandante de la Estación de Policía de Angostura informó al Juzgado 163 de instrucción penal militar que en los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2015 “fueron realizados dos (2) disparos de fusil calibre 556 por parte del señor patrullero Néstor Ricardo Gómez, como se encuentra relacionado en la anotación. De igual forma tres (3) disparos de fusil realizados por el soldado parte donde el señor del caballo había cogido el camino hacia abajo y entonces la camioneta paró y yo tenía el GPS de mi primero LEAL en ese momento sonaron otros disparos que tampoco sé cuántos fueron (…) y me baje de la camioneta, allá cargué el fusil y me hice a una lado de la camioneta hacia la parte por donde se fue el señor y al ver que habían sonado los disparos yo reaccione e hice tres disparos de advertencia hacia una terreno que había desocupado al lado donde yo estaba, los hice hacia un terreno que había a mano derecho de donde yo estaba y los hice en dirección al piso, yo en ningún momento vi al sujeto porque el se había metido por el camino y eso era de noche yo no alcance a ver”.
Folios 225 y 226 del cuaderno 1. 45 Según se profundizará más adelante. 46 Así lo sostuvo el mismo en la declaración juramentada rendida ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar. Folios 254 a 256 del cuaderno 1. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 34 campesino Luis Fernando Aristizábal”47, premisa más que indicativa de que el día de los acontecimientos, al menos dos de los uniformados pertenecientes tanto a la Policía como a la Ejército Nacional accionaron sus armas de fuego. 40.2-.
Este hallazgo es coincidente con las anotaciones consignadas en el libro de minuta de población de la Estación de Policía – Angostura – Antioquia48 y las declaraciones juramentadas rendidas por los miembros49 de la fuerza pública quienes participaron en el operativo. 47 Folio213 vuelto del cuaderno 1. 48 En ese documento se registró: “(…) de inmediato el pt Gómez le solicita que se detenga haciendo caso omiso a lo cual el pt Gómez realiza dos disparos al aire o espacio con su fúsil de dotación 5510 en señal de alerta pero este continuó su huida el cual es seguido por la camioneta policial y sus ocupantes, en un momento este baja del caballo y se interna por un camino aprovechando la oscuridad, como también el soldado Luis Fernando Aristizábal realiza tres disparos con su arma de dotación dirigidos al aire o espacio en señal de alerta”. 49 El soldado campesino Luis Fernando Aristizábal Aristizábal en su declaración juramentada sostuvo: “en ese momento sonaron otros disparos que tampoco sé cuantos fueron (…) y me baje de la camioneta, allá cargué el fusil y me hice a una lado de la camioneta hacia la parte por donde se fue el señor y al ver que habían sonado los disparos yo reaccione e hice tres disparos de advertencia hacia una terreno que había desocupado al lado donde yo estaba, los hice hacia un terreno que había a mano derecho de donde yo estaba y los hice en dirección al piso, yo en ningún momento vi al sujeto porque el se había metido por el camino y eso era de noche yo no alcance a ver”49.
Folios 225 y 226 del cuaderno 1. En igual sentido, el soldado Jhon Esteban Zapata Velázquez, en su testimonio sostuvo: “…casi tumba a los policías de la motorizada, ahí fue cuando el cabo de la policía disparó el arma de fuego hacia el caballo y al ver que el cabo de la policía disparó, el soldado LUIS FERNANDO ARITIZABAL hizo tres disparos al aire y ya nos dispusimos a seguir a los patrulleros que iban en la moto que arrancaron detrás del caballo”.
El patrullero Yarbey Giovani Giraldo Valencia, quien iba conduciendo la camioneta, en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, sobre lo ocurrido el 15 de marzo de 2015 manifestó: “(…). Puedo inferir que esas detonaciones a las que hago referencia son disparos de fusil, yo no vi quien las realizó, posteriormente me enteré que las dos primeras detonaciones las realizó el PT GOMEZ después de que el sujeto se metió al camino real y las otras tras las había hecho los soldados cuando emprendieron la persecución por el camino tras el sujeto”.
Por su parte, el intendente Víctor Manuel Moscoso, comandante de la estación de policía de Angostura, en su declaración juramentada relató: “(….) en esto que íbamos escuchamos dos detonaciones por arma de fuego que se logró establecer por boca del mismo PT GOMEZ quien nos afirmó que había realizado los dos disparos al aire con su fusil de dotación en forma disuasiva para intentar que la persona se detuviera su marcha o su huida.
También observe que mas o menos a unos cincuenta metros del lugar donde el jinete se dio fuga se desvió de la carretera hacia mano izquierda de la dirección en que nosotros íbamos (…) y cogió por un camino y se internó ahí, entonces el PT GIRALDO que era el conductor de la camioneta la detuvo en la entrada de ese camino, los soldados descienden e inmediatamente se van por ese camino a pie en persecución del jinete y su caballo, se escuchan tres detonaciones que fueron realizadas por uno de los soldados que nos acompañaban (…) pero el nos manifestó que lo hizo al área en señal de alerta.
(…) PREGUNTADO: Aclare si los uniformados que iban en la motocicleta dispararon las armas de fuego que portaban y en caso afirmativo, hacia qué dirección. CONTESTÓ: Si, el PT GOMEZ y por lo que a el se refiere, en dirección hacia el espacio abierto o al aire. Folios 237 a 239 del cuaderno 1. También el soldado Santiago Arroyave Legarda declaró que: “los disparos fueron hechos al aire y fueron realizados por un patrullero no recuerdo el nombre y Aristizábal y Bedoya”.
Folios 311 y 312 del cuaderno 2. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 35 40.3.- En este punto, no pasa por alto la Sala que varias de las declaraciones testimoniales relacionadas, entre ellas, las de los uniformados Santiago Arroyave Legarda, Victor Manuel Moscoso y Luis Fernando Aristizábal Aristizábal, dan cuenta que los disparos realizados tanto por el personal del Ejército como de la Policía se realizaron al aire “en señal de alerta”, aserto con el que las demandadas pretenden desvirtuar que la lesión fue causada con arma de dotación oficial. 40.4-.
Con todo, al menos tres de los testigos, son inequívocos en señalar expresamente que algunas de las detonaciones se accionaron en la dirección en que huía la víctima. En ese sentido milita la declaración del soldado campesino Jhon Esteban Zapata Velázquez quien afirmó que cuando el jinete salió huyendo y casi tumba la moto de la policía, “fue cuando el cabo de la policía disparó el arma de fuego hacia el caballo”.
Y reiteró más adelante: “(…). El cabo de la policía disparó con una pistola 9 mm como tres veces, aproximadamente contra el caballo”. 40.5.- En coherencia con ese relato, también está la declaración del testigo Héctor Conrado Barrientos Vélez, propietario del establecimiento “cantina Las Playas”, quien sostuvo que él estaba en su negocio, lugar en el que se hallaba Willinton sentado afuera del inmueble cuando llegó la patrulla del Ejército y la Policía. Manifestó que vio que unos disparos fueron al aire por parte de la policía y otros directamente al caballo y al muchacho.
Pero precisó que no vio cuando lo impactaron. 40.6.- En el testimonio de Freddy Parra Taborda, persona que presenció los hechos, se manifestó que ese día él estaba hablando con Willinton en el negocio de Héctor Conrado, estadero ubicado en la orilla de la carretera, cuando el joven se montó en el caballo, momento en el que llegaron los policías y vio que uno de ellos disparó hacia el aire y otros dispararon hacia Willinton.
Afirmó que tanto la policía como el Ejército accionaron sus armas. Dijo que había visto un policía y un soldado disparar al joven Carrasquilla; especificó que los que le dispararon a seis metros, le apuntaron directamente a Willinton. Aseveró haber visto los disparos directamente en contra de la víctima50. 50 Minuto 0:20 a 33:02 de la segunda carpeta de CD de la audiencia de pruebas.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 36 40.7.- Ha de añadirse que en el expediente no reposa prueba alguna indicativa de que alguien distinto al personal de la fuerza pública hubiera empleado armas en los sucesos objeto de litigio, pues no está demostrado que personas ajenas al personal uniformado hubieran estado involucradas en la persecución y menos que se hubieran accionado fusiles o pistolas por parte de civiles. 40.8-.
Así pues, la apreciación en conjunto de estos hallazgos: i) evidencia documental y testimonial de que personal de la Policía y del Ejército utilizaron sus armas de dotación oficial; ii) declaraciones que apuntan a que se emplearon en dirección a la víctima; iii) ausencia de prueba que demuestre la presencia de detonaciones por parte de personas ajenas a los entes estatales, permite válidamente tener acreditado que la lesión producida al joven Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave fue ocasionada por personal de la fuerza pública -aunque no se tiene plena certeza de la identidad de quien ejecutó el disparo que impactó a Willinton- con un arma de dotación oficial51. 41.-Habiendo establecido lo anterior, a continuación, corresponde pronunciarse sobre la posible contribución del hecho de la víctima en la producción del daño, a la luz de los cargos de disenso. 42.- En relación con este aspecto son varias las aristas que requieren análisis: 42.1-.
Como primer punto, es menester referirse al carácter intempestivo con que partió la víctima a la llegada de los policiales al lugar donde aquella se hallaba. Al respecto, se recuerda que la primera instancia reiteradamente sostuvo que no estaba demostrado que Willinton Carrasquilla Arroyave se hubiera percatado de que quienes iban tras él eran miembros de la fuerza pública, por cuanto no había evidencia que los automotores oficiales llevaran sus insignias y estas fueran fácilmente identificables en la noche, a lo que agregó que la huida se produjo por la imposibilidad de controlar el caballo por parte de quien lo montaba.
Este argumento 51 No hay elemento de prueba en el expediente que indique que la víctima portaba un arma de fuego el día de los hechos. Si bien en la ampliación a la queja formulada por Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar -folios 256 a 258 del cuaderno 1-, éste manifestó que llevaba un machete, no hay prueba de que hubiera amenazado a los uniformados con ese elemento ni que estos si quiera se hubieran percatado de que lo tenía consigo.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 37 fue rebatido por ambas entidades accionadas al estimar que se habían desechado las pruebas testimoniales que revelaban lo contrario.
Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste la razón a las demandadas. En efecto, las pruebas52 que a continuación se destacan dan cuenta de que el demandante salió huyendo del lugar al advertir que quienes llegaban eran policías y militares. Así lo demuestra el informe presentado el 24 de marzo de 2015, por el comandante de la Estación de Policía de Angustura, ante el Inspector de Policía de Tránsito Municipal de Angostura, en cuyo contenido se consignó que en el operativo se movilizaron dos unidades policiales: “en la camioneta uniformada de siglas 38-0575 conducida por el señor patrullero GIRALDO VALENCIA YARBEY y tripulada por el sargento viceprimero LEAL BOCANEGRA con siete de sus “soldados campesinos” y el intendente VICTOR MOSCOSO y en la motocicleta uniformada de siglas 38- 0733 conducida por el Subintendente FLEIDER TRUJILLO RODRÍGUEZ y tripulada por el patrullero NESTOR GÓMEZ”, de manera que eran vehículos fácilmente identificables como automotores asignados a la fuerza pública.
Con lo anterior concuerda el testimonio de Fredy Parra Taborda, civil presente al momento de los acontecimientos, quien afirmó que él estaba al lado de Willinton cuando llegaron las patrullas, que el personal que arribaba estaba uniformado y que vio que eran de la fuerza pública53. Resulta coincidente con esta descripción, la declaración testimonial de Héctor Conrado Barrientos Vélez, dueño del local al que se aproximaron los uniformados y quien expresó que él estaba en su negocio donde se encontraba Willinton sentado afuera del inmueble “cuando llegó la patrulla del Ejército y la Policía”.
Así, deviene evidente que los civiles que se hallaban en compañía de Willinton el día de los acontecimientos reconocieron haber distinguido a la fuerza pública tan 52 Para estos efectos, no se toma en consideración el testimonio del soldado Duvian Alonso Cardona por resultar inconsistente respecto de las demás declaraciones valoradas en conjunto en tanto partió de hacer referencia que eran dos personas las que huían en dos caballos, circunstancia ajena a la realidad probatoria que haya respaldo en el expediente.
Folios 284 y 285 del cuaderno 2. 53 Entre el minuto 6:30 al 37:20. de la segunda carpeta de CD de la audiencia de pruebas. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 38 pronto ésta se aproximó al lugar, cuestión que torna poco creíble el hecho de que la víctima no hubiera tenido la misma percepción. 42.2.- En adición, reposan las declaraciones de varios uniformados quienes, como también se consignó en el informe presentado el 24 de marzo de 2015, por el comandante de la Estación de Policía de Angustura, ante el Inspector de Policía de Tránsito Municipal de Angostura, fueron contestes en señalar que, tras advertir la presencia de los policiales, el joven Carrasquilla Arroyave salió huyendo del lugar con tanto afán que, incluso, el caballo que montaba golpeó la llanta de la moto delantera de los patrulleros haciéndolos perder el equilibrio, sin que ese hecho lo hubiera detenido en su fuga.
Así lo respaldan las declaraciones del soldado Jhon Esteban Zapata Velázquez, quien sostuvo que “…en el momento en que íbamos haciendo el recorrido, llegamos a la bodega El Chocho, cuando unos manes que estaban en la bodega vieron que íbamos nosotros, salieron tres corriendo, dos se tiraron a un cañaduzal abajo, el otro se montó en un caballo y salió carretera abajo, casi tumba a los policías de la motorizada(…) el caballo salió huyendo por acción del jinete (…) a los policías no les pasó nada, pero al huir el caballo con la persona casi los tumba.
(…) el arrancó corriendo en el caballo, no es que el caballo se asustó, porque en ese momento que la moto y la camioneta paran el se sube al caballo y sale corriendo con el animal”54, dicho que es uniforme con el del patrullero Yarbey Giovani Giraldo Valencia, quien iba conduciendo la camioneta, y declaró que “para ese acompañamiento salimos en una moto uniformada salió mi cabo TRUJILLO FLEIDER y el PT GOMEZ NESTOR (…) llegando a ese sector paró la motocicleta y en ese momento salieron corriendo tres sujetos hacia la manga y en ese mismo instante se montó un sujeto en un caballo, inmediatamente lo giro rápidamente emprendió la huida, en esa acción casi arroya a los policías que se encontraban en la motocicleta, cuando el señor emprende la huida el PT se bajó de la moto salió corriendo tras del sujeto haciendo la proclama”55.
Igualmente, el intendente Víctor Manual Moscoso Zapata fue responsivo al indicar “… casi al mismo tiempo que estas personas huyeron, una persona de sexo masculino por su contextura, inmediatamente se sube a un caballo que estaba junto 54 Folios 220 a 221 del cuaderno 1. 55 Folios 223 y 224 del cuaderno 2. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 39 a la carretera e inicia la huida, en una forma intempestiva, la moto que estaba parqueando fue golpeada en la llanta delantera perdiendo el equilibrio los uniformados de policía que estaban en ella y que aún no habían descendido”56.
Por su parte, el soldado Santiago Arroyave Legarda atestiguó que “en ese momento sale una persona de una cantina y se sube al caballo y lo hace pero con afán y se va”57. Las afirmaciones de los policiales encuentran consonancia con la declaración del propietario del establecimiento “Las Playas” Héctor Conrado Barrientos, quien en su testimonio aseguró que el muchacho “se voló”, se montó en su caballo y se fue. 42.3.-En armonía con lo anterior, está acreditado que la Fuerza Pública, luego de advertir que el joven montó su caballo de una manera afanosa, le pidió que se detuviera, ante lo cual hizo caso omiso.
Esta premisa halla sustento en la misma confesión que sobre el particular obra en el hecho primero de la demanda en el que textualmente se consignó “los vehículos iniciaron su persecución, mientras se le solicitaba que se detuviera, lo cual no pudo hacer Willinton al no ser capaz de controlar el asustado caballo”. Sobre el particular, se advierte que la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P58.
En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Con fundamento en las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre 56 Folios 237 a 239 del cuaderno 2. 57 Folios 311y 312 del cuaderno 2. 58 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 40 que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.59, los cuales en el caso se cumplen a cabalidad, más aún cuando la aludida aseveración hecha en la demanda, respecto a la orden de detenerse, igualmente encuentra apoyo probatorio en otros elementos arrimados al plenario60.
En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar. 42.4.-. Queda establecido de esta manera que Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, al ver que llegó la fuerza pública a la cantina en que este se hallaba en compañía de otras personas, rápidamente se subió a su caballo y emprendió la fuga, a pesar de habérsele prevenido que se detuviera con la proclama de pare dada por los policiales y de haber escuchado disparos de alerta para que interrumpiera su marcha. 43.- Ahora bien, sobre las razones por las cuales el joven Carrasquilla abandonó intempestivamente el lugar para esquivar la presencia de los uniformados, en el curso del proceso se mencionaron dos hipótesis.
Por un lado, que el muchacho estaba pagando casa por cárcel y de otro, que llevaba consigo una carga de marihuana que pretendía ocultar. 59 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
“3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 60 Así lo declaró el testigo patrullero Yarbey Yovanny Giraldo quien afirmó que “el PT GOMEZ se bajó de la moto salió corriendo haciendo la proclama”, aserto que guarda coincidencia con lo registrado en el libro de minuta poblacional en los siguientes términos: “de inmediato el pt Gómez le solicita que se detenga haciendo caso omiso”; así como en el informe rendido el 24 de marzo de 2015, por el comandante de la estación de policía de Angustura, ante el Inspector de policía de tránsito municipal de Angostura, en cuyo contenido se consignó: “el patrullero GÓMEZ desciende y ordena con voz de alerta y de forma verbal al caballista “que se detenga” a lo cual este sujeto hace caso omiso y continua su huida por la carretera”.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 41 43.1.-Frente al primer supuesto, valga aclarar que si bien, tanto en las declaraciones testimoniales de Héctor Conrado Barrientos, propietario de la fonda, como de Orfidio de Jesús Bedoya Chanci, soldado que participó en el operativo, se afirmó, que, según el dicho de la población, el joven Carrasquilla Arroyave estaba beneficiado con la medida de casa por cárcel, ciertamente no hay ningún documento procedente de autoridad competente que avale esas versiones, como tampoco existe otro elemento probatorio que permita tener esas afirmaciones como ciertas. 43.2-.
Contraria situación se presentó en punto a la segunda hipótesis, la cual, es preciso decir, cuenta con pleno fundamento probatorio. En torno a esta circunstancia se observa que, en el informe presentado el 24 de marzo de 2015, por el comandante de la Estación de Policía de Angustura, ante el Inspector de policía de Tránsito Municipal de Angostura, sobre los hechos ocurridos el 15 de marzo de ese año, se dejó la siguiente constancia: “(…) me dirijo a su despacho con el fin de dejar a disposición unos elementos para montar a caballo y alucinógeno planta seca de marihuana (flores, plantas, semillas y tallos de cannabis) De igual forma ponerle en conocimiento los hechos donde un ciudadano los dejó abandonados dándose a la huida cuando realizábamos acompañamiento y custodia a unos ciudadanos y al intentar realizar procedimiento de control, registro, verificación de antecedentes en la vereda “El Chocho” en compañía y apoyo del Ejército Nacional al mando del sargento viceprimero LEAL BOCANEGRA acantonado en este municipio con un grupo de soldados campesinos”.
Al describir las condiciones de su hallazgo, en el informe se registró: “(…) descendemos del vehículo para ver si es posible de hacer la persecución a pie y poder verificar el motivo por el cual la persona huyó de esa manera, por ello sale tras ese ciudadano el patrullero GIRALDO VALENCIA y se percata que a unos cinco metros después de haberse internado por dicho camino el ciudadano que huyó dejó caer al suelo algo como un paquete que llevaba en su mano, pudo detectar ello ya que lo estaba alumbrando con su linterna.
Al verificar, el patrullero encuentra sobre el suelo en ese camino bastante quebrado y escarpado varios elementos y/o accesorios para montar a caballo y en el sitio en que el ciudadano arrojó el paquete halló una bolsa plástica negra que en su interior contiene un herbaje o planta compuesta por hojas, tallos, semillas y flores secas de color café y verde que por sus características de olor, color, texturas se deduce es marihuana (…) al momento de realizar la diligencia de pesaje arrojó un peso bruto de 500 gramos aproximadamente …”.
En cotejo con la anterior pieza procesal, reposa igualmente el acta 004 de destrucción de marihuana suscrita el 15 de abril de 2015, por el personero municipal de Angostura, el inspector de policía y tránsito, la ingeniera ambiental de Angostura Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 42 y el comandante de la estación de policía61, documento que cuenta con registro fotográfico del elemento destruido, hallado en la montura del caballo que se encontró abandonada en el lugar de los hechos y que correspondió a 500 gramos de marihuana.
En línea con el contenido de los mencionados documentos, se encuentran las declaraciones testimoniales de los militares y policiales que intervinieron en la persecución llevada a cabo el 15 de marzo de 2015, de las que, en torno al hallazgo del alucinógeno, se destaca: En el testimonio soldado Jhon Esteban Zapata Velázquez señaló que: “cuando íbamos bajando de la carretera hacia abajo encontramos a un lado del camino la montura y más adelante al caballo sin montura, nos dispusimos a revisar el caballo para ver si tenía una herida, al ver que no tenía ninguna herida procedimos a sacar el caballo hacia la carretera, la policía y mi primero LEAL subieron la montura del caballo a la camioneta la cual tenía una bolsa de marihuana grande como de un cuarto, el PT GIOVANI GIRALDO la tomó y se la echó al bolsillo del pantalón de la parte de abajo del lado derecho”.
El patrullero Yarbey Giovani Giraldo Valencia, indicó: me fui caminando también alumbrando con la linterna, al recorrer más o menos unos diez a quince metros de camino, me encontré con los soldados regresando dijeron que se había volado, cuando alumbre hacia el canelón, vi al caballo, tenía la montura hacia un lado como reventada, me baje al canelon y le quite la montura al caballo y revise la montura y en una de las alforjas, al abrirla observe que tenía las características propias de la marihuana (…)62.
En su declaración juramentada, el soldado Luis Fernando Aristizábal Aristizábal sostuvo: “(…) luego revisaron la montura o la silla del caballo y vimos que traía una bolsa de marihuana”. En similar dirección, en la versión del intendente Víctor Manuel Moscoso Zapata se lee: “…entonces revisaron los aparejos y elementos que tenía el caballo como el apero y las alforjas y en estas encontraron una sustancia vegetal de características similares a la marihuana.
Y por último el Subintendente Jaime Leal Bocanegra adujo: “cuando se le quitó la silla al caballo, la silla la cogió 61 Folios 204 a 206 del cuaderno 1. 62 Folios 223 a 224 del cuaderno 1. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 43 GIRALDO y dentro de uno de los bolsillos que había ahí se encontró un paquete y dijo que era marihuana y esa silla se la llevó para angostura para entregársela al inspector de policía”. 44.- Despejado este panorama probatorio no queda duda para la Sala de que la razón por la que el joven Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave salió huyendo el día de los hechos sin hacer caso a las señales de detención y alerta que emitió la fuerza pública, obedeció a la intención de ocultar el cargamento de sustancia alucinógena que portaba, máxime cuando su porte configura un delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal -Ley 599 de 2000- modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, al siguiente tenor: “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
Tan evidente fue su intención de esquivar las requisas pertinentes y de ocultar la sustancia ilícita que cargaba, como la de evitar la asunción de la eventual responsabilidad penal que ello podría acarrear, que cuando asistió a la diligencia de ratificación y ampliación de queja en declaración recibida bajo la gravedad de juramento, ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar, el demandante Carrasquilla Arroyave negó tal suceso, según se transcribe a continuación: “PREGUNTADO: Responda al despacho si es su voluntad y sabiendo que no está obligado a responder, si para el día 15-03-2015 en que ocurren los hechos, si momentos antes usted había cometido alguna conducta ilícita o si portaba algún elemento o sustancia que estuviese prohibido por la ley portar o usar.
CONTESTÓ: No, no portaba nada de eso63. 63 Folios 254 a 256 del cuaderno 1. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 44 45.- De esta forma se aprecia sin inequívocos que la víctima, consciente de que desplegaba una conducta ilícita al momento de los hechos, procuró avanzar en su fuga, eludiendo así los posibles efectos que comportaría la ilegalidad de su proceder, actuación que, a juicio de esta Sala, contribuyó de manera cierta y adecuada en la producción de su propio daño, toda vez que, de acatar las órdenes de alto, la fuerza pública no habría iniciado persecución alguna ni habría hecho uso de las armas de fuego que portaba para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Conclusión que está llamada a vigorizarse en consideración a que, tras darse a la fuga, el joven Carrasquilla se escondió entre los arbustos evitando ser hallado para eludir su captura, situación que deja desprovisto de asidero que el caballo estuviera descontrolado y que por eso quien llevaba su rienda no pudo detenerlo. Lo que se evidencia de su posterior intento de escabullirse entre los matorrales después de caer del semoviente, es la intención de no ser encontrado por la fuerza pública.
Como bien lo alegaron las demandadas en el escrito de impugnación, la primera instancia no realizó el análisis pertinente frente a este tópico, ausencia de estudio que conduce a la prosperidad de la alzada y a la modificación de la sentencia en cuanto concierne a la declaratoria de responsabilidad plena de los entes accionados tras constatarse, en sede de apelación, la efectiva contribución del hecho de la víctima en la producción del daño. 46.- Sin embargo, pese a haberse acreditado la participación activa del joven Carrasquilla Arroyave en la causación del daño, ello no resulta suficiente para relevar por entero de responsabilidad a la parte demandada, habida consideración de que tal como lo censuró el Ministerio Público en su concepto, existió una falla del servicio por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, como pasa a razonarse: En relación con este tópico parte la Sala de indicar que, de acuerdo con lo anotado en acápite precedente, la fuerza pública se encuentra habilitada para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos -entre ellos las armas de fuego de dotación oficial- solo cuando sea estrictamente indispensable con el único fin de impedir perturbaciones, repeler un ataque obrando en legítima defensa, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad, siempre dentro del marco de los principios de proporcionalidad y necesidad.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 45 46.1-. Para esta instancia, atendiendo a las circunstancias fácticas en que acaecieron los acontecimientos, el uso del arma de fuego resultó desproporcional de cara al hecho de que la víctima, en su fuga, no portaba arma alguna de características similares que hubiera accionado en contra de los policiales para atacarlos, ni para acometer exitosamente su huida.
En esa medida, accionar una herramienta letal, sea un fusil o una pistola, en dirección a la humanidad de alguien que no portaba un arma de fuego desequilibró las condiciones del ataque; ha de añadirse que la evidenciada desproporcionalidad se acrecienta en razón a que los uniformados que emprendieron su persecución ascendían a 12, premisa que permite denotar un franco desbalance en el despliegue de la fuerza dirigida en contra de un solo sujeto desprovisto de defensa. 46.2.- La acción de la fuerza pública tampoco consultó el principio de necesidad, dado que el uso del arma de fuego en ese evento no constituía el único medio con la potencialidad de alcanzar y reducir a quien intentaba escapar.
Ello se explica en que tanto los miembros del Ejército como de la Policía se desplazaban en vehículos motorizados, lo que de suyo derivaba la viabilidad de realizar una persecución y captura eficaz a quien se transportaba en un equino por parte de los uniformados que transitaban en moto y en camioneta, siendo capaces, por tanto, de superar la velocidad a la que iba quien huía. 46.3.-Es con fundamento en las razones que se acaban de dejar sentadas, constitutivas de una comprobada falla del servicio, que para la Sala no son prósperos los reparos de las instituciones accionadas, encaminados a revocar su declaratoria de responsabilidad patrimonial solidaria proferida en su contra.
Sin embargo, lo que sí tiene vocación de prosperidad es la reducción de la condena impuesta por cuenta de la concurrencia de causas que se analizó en precedencia. 47-. Como se anotó, el hecho de la víctima confluyó de manera directa y eficiente, aunque no exclusiva en la causación del daño, por manera que la Sala reducirá en un 50% la condena impuesta en primera instancia, ante la constatación de que la conducta del joven Carrasquilla Arroyave fue determinante en la producción de la lesión padecida.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 46 En efecto, la Sala estima que el joven Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave contribuyó en el acaecimiento del daño, en razón a que: i) faltó a la verdad cuando afirmó que no tuvo conocimiento de que eran los miembros de la fuerza pública quienes lo requerían, pues al cabo se demostró que sí lo sabía; ii) hizo caso omiso a la orden de alto; iii) se reveló su intención de esquivar a toda costa las consecuencias jurídicas que acarreaba el porte de 500 gramos de marihuana, ya que, no solo no se detuvo ante los disparos de alerta, sino que, una vez hubo llegado a los matorrales, continuó escondiéndose para rehuir las eventuales sanciones que desencadenaría la ilicitud de su conducta.
Por su parte, a las entidades demandadas se les impondrá el 50% de la condena habida cuenta que, si bien la persecución al joven Carrasquilla se emprendió en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, para impedir perturbaciones, la transgresión al orden jurídico y restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad, y que, por tanto, se justificaba desplegar gestiones para detener a quien se proponía evadir la ley, es claro que, en su desarrollo, se faltó al principio de proporcionalidad y necesidad: i) al emplear el arma de fuego contra una persona que no portaba artefacto de defensa con la misma potencialidad de causar daño; ii) superarla significativamente en número de uniformados; iii) no haber utilizado otro medio de retención para frustrar la fuga. 11-.
Indemnización de perjuicios 48.- En el recurso formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se solicitó la reducción de los perjuicios en caso de mantener la declaratoria de responsabilidad, petición a la que se accederá como consecuencia directa de la concurrencia de culpas analizada en cuantía del 50%, correspondiéndole al Ejército y a la Policía asumir el 50% restante, de manera solidaria. 49.- No obstante, en virtud de ese aspecto de discordia, la Sala examinará si los perjuicios reconocidos en primera instancia se encuentran fundados probatoriamente y en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado imperante sobre la materia. 11.1-.
Perjuicios morales Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 47 50.- La parte solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para la víctima y sus padres; 50 SMLMV en favor de su abuela y sus hermanos y 35 SMLMV para sus tíos y sobrinos. 51.- El Tribunal a quo accedió al reconocimiento de 20 SMLMV en favor de la víctima y cada uno de sus padres.
Para su abuela materna y cada uno de sus hermanos, la suma de 10 SMLMV. Lo anterior con fundamento en que “ya es pacífica la jurisprudencia en admitir que al respecto opera una presunción legal, de ahí que no es necesario entrar a escrutar si se probó o no el mencionado dolor, sino que basta con la acreditación de su relación familiar.
Sobre el tópico, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los perjuicios morales se presumen no sólo para los padres, hijos y cónyuge de la víctima, sino también para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales64”. Con apoyo en lo dicho, el juzgador de primer grado negó el reconocimiento de perjuicios para los demás demandantes integrantes del grupo familiar, por no haberse demostrado la aflicción alegada. 52.- Pues bien, en el sub lite se probó la relación de parentesco entre en la víctima, sus padres, hermanos y abuela materna con los respectivos registros civiles de nacimiento, según se refirió en el acápite concerniente a la legitimación en la causa por activa, a saber: Ernesto de Jesús Carrasquilla Calle y Luz Edilsy Arroyave Paniagua, padres del lesionado65;
Victoria Liliana Carrasquilla Arroyave, Verónica Cecilia Carrasquilla Arroyave y Walter Norbey Carrasquilla Arroyave, hermanos de la víctima66; y Guillermina Paniagua de Arroyave, abuela del lesionado67. 53.- A la par, se comprobó que Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave sufrió una merma de su capacidad laboral del 16,95%, con arreglo al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 26 de agosto de 201868. 64 Original de la cita.
Confróntese la posición que ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 30 de marzo de 2004. S 736 Actor: Nelly Tejada. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. “Del parentesco cercano con la víctima se infiere el padecimiento moral que su muerte inflige a los suyos. El parentesco es indicio vehemente del daño moral.” Y recientemente por la Sección Tercera, en sentencia de 30 de agosto de 2007.
Expediente 15.724, actor: Oswaldo Pérez Barrios. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, y aún con mayor vigencia dentro del expediente No.16.483, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. 65 Registro civil visible a folio 25 del cuaderno 1. 66 Calidad acreditada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 38 a 40 del cuaderno 1. 67 Según lo demuestra el registro civil obrante a folio 37 del cuaderno 1. 68 Folios 354 a 356 del cuaderno 2.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 48 54.- En atención al precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 201469, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. De ahí que, en aplicación del criterio consignado en los fallos del 28 de agosto de 201470, dado que sus padres se encuentran en el primer nivel de consanguinidad, y sus hermanos y abuela en el segundo, sumado el 16,95% de pérdida de la capacidad laboral del lesionado, a cada uno incluida la víctima directa del daño, les correspondía la indemnización reconocida por el a quo en cuantía de 20 SMLMV en favor del afectado y sus progenitores y 10 SMLMV para el segundo grupo de los mencionados.
Con todo, como consecuencia de la concurrencia de culpas, la Sala rebajará la condena impuesta por este concepto en un 50%, de lo que se sigue que los nuevos valores a reconocer por perjuicios morales ascienden a: Demandante Condición Monto del perjuicio moral a reconocer Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave Víctima directa del daño 10 SMLMV Luz Idelsy Arroyave Paniagua Madre 10 SMLMV Ernesto de Jesús Carrasquilla Calle Padre 10 SMLMV Guillermina Paniagua de Arroyave Abuela 5 SMLMV Victoria Liliana Carrasquilla Arroyave Hermana 5 SMLMV Verónica Cecilia Carrasquilla Arroyave Hermana 5 SMLMV Walter Norbey Carrasquilla Arroyave Hermano 5 SMLMV 55.-Frente a la negativa de los perjuicios morales en favor del resto de familiares no se hará pronunciamiento alguno por no haber sido objeto de apelación por parte del extremo activo. 11.2-.
Daño a la salud 56.- Por este concepto, la parte actora pretendió el pago de 300 SMLMV para la víctima de la lesión, respecto de lo cual el tribunal accedió a condenar por la suma equivalente a 20 SMLMV por haberse demostrado “la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 49 locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso periférico por el síndrome doloroso regional complejo de carácter permanente”. 57.- En lo atinente a este aspecto, esta instancia, pone de presente lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera71, al compás de lo cual cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales derivados de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, ni a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que resulta pertinente aludir al daño a la salud. 58.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación de esta Sala en los fallos del 28 de agosto de 201472 sobre indemnización del daño a la salud, tasada de conformidad con la gravedad de la lesión en las cuantías indicadas en dichas sentencias, dado que a Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave se le dictaminó un 16,95% de pérdida de la capacidad laboral –es decir, igual o superior al 10% e inferior al 20%-, le correspondería, en principio, una indemnización de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, está comprobada la deformidad física de carácter permanente que afectó la función de locomoción de Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave, en los términos expuestos por el Instituido de Medicina legal, al conceptuar: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico por el síndrome doloroso regional complejo de carácter permanente (…)”73. 59.- Continuando con el derrotero expuesto, la Sala reducirá a 10 SMLMV los perjuicios reconocidos en favor de Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gil Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth. 73 Folio 24 del cuaderno 1. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 50 11.3.- Lucro cesante 60.- El tribunal de primer grado reconoció en favor de Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave las sumas de: $39’494.804 por lucro cesante consolidado y $52’383.205,89, por lucro cesante futuro.
Para ese propósito, acogió como base de liquidación el salario mínimo mensual vigente, cálculo al que procedió en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y teniendo en cuenta un incremento del 25% por prestaciones sociales. 61.- Al efecto, se acreditó74 en el curso del proceso que el joven Carrasquilla, antes del suceso, se dedicaba a la agricultura como jornalero, actividad por la que devengaba entre $25.000 y $35.000 por día -sin que fuera permanente-, así como que, con posterioridad a la lesión, se mermó su capacidad laboral en 16,95%. 62.- De esta manera, la Sala confirmará el reconocimiento de lucro cesante en favor de la víctima, bajo la prevención de que a la suma reconocida se le descontará el 50% por razón de su participación en la causación de su propio daño, surtido lo cual se actualizará el monto reconocido desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha presente.
Suma reconocida en primera instancia: Lucro cesante consolidado: $39’494.804. 74 En ese sentido el testigo Héctor Conrado Barrientos Vélez, propietario del establecimiento “cantina” donde se encontraba a víctima, sostuvo que conocía a la víctima hace 8 años y que él vivía con los papás y las hermanas y que él trabaja en la agricultura y trabajaba por jornal.
Afirmó que el joven no podía trabajar después del hecho porque quedó cojo. Entre el minuto 6:30 al 37:20. de la segunda carpeta de CD de la audiencia de pruebas. El testimonio de Freddy Parra Taborda, amigo de la víctima, Refirió que Willinton vivía con sus padres y sus hermanas y trabajaba en la agricultura jornaleando donde le resultara, por cada jornal le pagaban $25.000.
Minuto 0:20 a 33:02 de la segunda carpeta de CD de la audiencia de pruebas. Declaración testimonial de José Alexander Arroyave Paniagua, primo de la víctima a quien llamaron para recogerlo tras ser herido. Dijo que, para la fecha de los hechos, Willinton era agricultor y trabajaba por jornal “los días que le dieran y ganaba por ahí $25.000 por jornal” y tras ser herido no pudo volver a trabajar.
Declaró que él era el que llevaba el alimento y así se vio afectado el grupo familiar. Minuto 00:07 al 14:55 de la tercera carpeta de CD de la audiencia de pruebas. Declaración de Juan Carlos Restrepo Parejo, quien supo que hirieron a Willinton Arroyave porque su familia se lo contó. Afirmó que el joven trabajaba en la agricultura, a veces para él y por ese oficio le pagaba $35.000 y que a la fecha del testimonio no hacía nada porque no puede trabajar por la lesión y que vivía con sus padres y sus hermanas y sobrinos. Minuto 00:07 al 10:38 de la cuarta carpeta de CD de la audiencia de pruebas.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 51 Lucro cesante futuro: $ 52’383.205,89 Total: $91’878.009,89 – 50% = $45’939.004 Índice final Vp= Vh x ------------------------ Índice inicial Vp: Corresponde al valor presente Vh: Es el valor histórico ($45’939.004) Índice Final: Es último IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Febrero 2025 = 147,9075.
Índice inicial: Es el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia. Abril de 2024 = 142,32 147,90 Vp= $45’939.004 x ------------- 142,32 Vp= $47’740.153 12-. Conclusión 63.- Con base en las circunstancias expuestas, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por las lesiones sufridas por Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave en acontecimientos del 15 de marzo de 2015 en la zona rural del municipio La Angostura Antioquia, en concurrencia con el hecho de la víctima en porcentaje del 50% atribuible a la conducta de esta última. 13.- Costas 64.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. 75 Es el último IPC que se encuentra certificado por el DANE.
Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 52 65.- En consideración a que la impugnación presentada por la parte demandada prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas por la segunda instancia. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, con sustento en las consideraciones que anteceden y en su lugar se dispone: 1.-.
Declarar patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por las lesiones sufridas por Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave en hechos ocurrido el 15 de marzo de 2015 en la zona rural del municipio La Angostura Antioquia, en concurrencia con el hecho de la víctima en porcentaje del 50% a atribuible a la conducta de esta última, por la motivación expuesta en precedencia. 2.- Como consecuencia, condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por perjuicios morales: Demandante Condición Monto del perjuicio moral a reconocer Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave Víctima directa del daño 10 SMLMV Luz Idelsy Arroyave Paniagua Madre 10 SMLMV Ernesto de Jesús Carrasquilla Calle Padre 10 SMLMV Guillermina Paniagua de Arroyave Abuela 5 SMLMV Victoria Liliana Carrasquilla Arroyave Hermana 5 SMLMV Verónica Cecilia Carrasquilla Arroyave Hermana 5 SMLMV Walter Norbey Carrasquilla Arroyave Hermano 5 SMLMV 2.2.
Por daño a la salud, la suma equivalente a 10 SMLMV en favor de la víctima, Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave. 2.3.- Por lucro cesante, la suma de $47’740.153, en favor de la víctima, Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave. Radicación: 050012333000201701157 01 (71666) Demandante: Willinton Ferney Carrasquilla Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 53 SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE76 WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF 76 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.