Micelio
25000232600020070055601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-06-30

Radicación interna: 67140 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Henry Alberto Montoya Ramirez, Maria Fabiola Ramirez, Nancy Estella Montoya Ramirez, Adrian Montoya Ramirez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Demandante: Henry Alberto Montoya Ramírez y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión mayoritaria pues considero que el daño derivado de la privación de la libertad fue acreditado.

En la decisión se sostuvo que, a partir de la Resolución de preclusión de la investigación, se estableció que “el día 3 de octubre de 2005 [el demandante] se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada y, que al día siguiente, esto es, el 4 de octubre de 2005, se libró un oficio en que se ordenó su libertad”, lo que evidencia, en mi criterio, la materialización de la detención del demandante dentro de dicho proceso y, asimismo, que esta se prolongó, al menos, por dos días.

Encuentro que los argumentos dirigidos a sostener la incertidumbre del daño son problemáticos. Comparto la preocupación de la Sala para preferir, en estos casos, se establezcan las fechas precisas de inicio y finalización del periodo de detención, pero el hecho de no haberse constatado “las circunstancias de captura” y no tener “constancia de que en efecto aquel recuperó su libertad el día 4 de octubre de 2005”, no impide al juez valorar los elementos puestos a su disposición para concluir que, en definitiva, se produjo la restricción del derecho a la libertad del demandante y, en este sentido, determinar los extremos temporales de la misma, así estos difieran de los inicialmente indicados en la demanda –siempre que no exceda lo solicitado en ella-.

Concluir que no podía asegurarse que el demandante permaneció detenido “por cuenta, única y exclusivamente por el proceso penal por el cual se demanda” con fundamento en la orden de libertad condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad, si bien no descarta el adelantamiento de otro proceso penal en su contra, tampoco demuestra su existencia, lo que en nada afecta a la causación misma del daño –el demandante fue detenido- y, a lo sumo, podría aducirse como condición que no demostró la antijuridicidad del mismo.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado