Micelio
11001031500020230010900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-13

Radicación interna: 126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Francisco Hernando Muñoz Atuesta, Veeduria Nacional Para El Control Social Del Patrimonio Cultural Sumergido De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Derecho de petición. Información reservada. Recurso de insistencia. Galeón San José. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de enero de 20131, la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, que actúa a través de su representante legal2, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “2.

Se solicita al juez de tutela REVOCAR el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, emitido inicialmente el 23 de agosto de 2022 por el cual se rechazó por improcedente el Recurso de Insistencia contenido en el expediente 25000-23-41-000-2022-00917- 00. 3. Se solicita al juez de tutela REVOCAR el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, emitido el 24 de octubre de 2022, con el cual se declaró bien denegado lo solicitado en el Derecho de Petición del ACCIONANTE de 7 de junio de 2022, objeto de Recurso de Insistencia ante el TAC en el expediente 25000-23-41-000- 2022-00917-00. 4.

Se solicita al juez de tutela DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA proferida por el ente judicial accionado y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al TAC Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir en su lugar una nueva decisión que conmine a la DIMAR a la entrega de la información solicitada por el ACCIONANTE en su Derecho de Petición de 7 de junio de 2022.” 1 Samai, índice 1. 2 Director general, señor Francisco Hernando Muñoz Tuesta. 3 Página 77 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de junio de 2022, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (VNPCS), presentó derecho de petición, complementado el 21 del mismo mes y año, en el que solicitó ante la Dirección General Marítima de Colombia DIMAR, lo siguiente: “1.

Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración recientemente realizada sobre el contexto arqueológico del galeón San José, dada a conocer por la Presidencia de la República el día 6 de junio de 2022. La información solicitada se refiere a toda la documentación relacionada con dicha exploración, bien se trate de material escrito, digital, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente, en especial el artículo 17 de la Ley 1765 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022. 2.

Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración recientemente realizada sobre el contexto arqueológico del galeón San José, dada a conocer por la Presidencia de la República el día 6 de junio de 2022, relacionada con los dos nuevos pecios que se documentaron en dicha expedición. La información solicitada se refiere a toda la documentación relacionada con dicha exploración, bien se trate de material escrito, digital, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente, en especial el artículo 17 de la Ley 1765 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.” 2.2.

El 1° de julio de 2022, la DIMAR respondió negativamente la solicitud, dado que la información requerida era de carácter reservado por razones de defensa, soberanía y seguridad nacional. En el oficio de respuesta al derecho de petición, se lee: “(…) me permito comunicarle que la operación del buque obedeció al ejercicio de seguridad, defensa y soberanía nacional que ejerce la Armada Nacional en cumplimiento de la constitución de 1991 y la ley 1675 de 2013, sobre el patrimonio cultural.

Por las anteriores consideraciones, la información solicitada tiene carácter reservado por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y está protegida por las siguientes normas: Ley 1675 de 2013 sobre patrimonio cultural sumergido; ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.3.

El 4 de julio de 2022, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, representante de la VNPCS, insistió la petición. Además, el 10 de agosto de 2022, radicó memorial ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se desatará el recurso de insistencia. 2.4. El proceso correspondió por reparto al despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón y fue resuelto en auto de Sala del 23 de agosto de 2022, en el sentido de rechazar el recurso por incumplir con uno de los requisitos consagrados en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque fue radicado directamente por el peticionario y no por la autoridad que negó el acceso a la información, como lo exige la norma.

En este proveído el Tribunal también indicó que la petición no fue negada por razones de reserva y, en esa medida, no había lugar a tramitar la insistencia. 2.5. La VNPCS presentó recurso de apelación contra la providencia del 23 de agosto de 2022, en la que explicó las razones por las que interpuso directamente el recurso de insistencia y precisó que la DIMAR negó la información aduciendo motivos de reserva legal. 2.6.

En oficio 29292295156 MD-DIMAR-GLEMAR del 27 de septiembre de 2022, la DIMAR remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los documentos relativos al recurso de insistencia presentado por la VNPCS. 2.7. En providencia del 24 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación. De otra parte, declaró bien denegado el derecho de petición sub examine debido a que (i) el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 establece la reserva en relación con la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia;

(ii) se trata de información que podría dar lugar a la trasgresión de la defensa, seguridad y soberanía nacional, por lo que tiene reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 del CPACA y en el artículo 12. a) de La Ley 1712 de 2014. 3. Fundamentos de la acción La accionante expuso que la Subsección B de la Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en varios errores que afectaron cada una de las providencias emitidas en el trámite del recurso de insistencia. Es decir, considera que la afectación de sus derechos fundamentales deriva tanto de la providencia del 23 de agosto del 2022, como de la del 24 de octubre del mismo año. La Sala se permite resumir los argumentos de la acción de tutela en el siguiente cuadro: Providencia Alegato de disenso Fundamentación Defecto alegado Auto del 23 de agosto de 2022.

Rechazó por improcedente el recurso de insistencia Falta de valoración de pruebas Erró el Tribunal accionado al indicar que la DIMAR no respondió el derecho de petición. Dentro de las pruebas que aportó la Veeduría al proceso obraba la respuesta que extrañó el Tribunal y que fue identificada con el radicado No. 29202203396 de 1 de julio de 2022 “Asunto: Respuesta derecho de petición” (Anexo 4).

Este hecho fue debidamente expuesto en el recurso de insistencia, pero omitido por la autoridad judicial. Manifestó que el Tribunal conoció de la existencia de la respuesta negativa de la DIMAR, cuando leyó el recurso de apelación que se presentó contra la providencia del 23 de agosto de 2022. ▪ Defecto procedimental ▪ Defecto fáctico ▪ Defecto material ▪ Decisión sin motivación ▪ Desconocimiento del precedente judicial relativo a las sentencias que establecen el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ▪ Violación directa a la Constitución El Tribunal desconoció la legitimación en causa por activa que le asistía a la VNPCS para interponer el En efecto la Veeduría presentó directamente el recurso de insistencia, porque tiene legitimación en la causa por activa para tal fin.

“[E]s precisamente el demandante la persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material y a quien habilita la ley para actuar procesalmente.” Además, en esa oportunidad se expusieron ante el Tribunal los motivos que la llevaron a radicar Defecto procedimental Violación directa a la Constitución Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia Alegato de disenso Fundamentación Defecto alegado recurso de insistencia. Violación debido proceso directamente el recurso de insistencia y a solicitar su decisión. Dijo que la decisión de radicar el recurso obedeció a la omisión de la DIMAR de hacerlo.

Advirtió que la situación de haber radicado directamente el recurso de insistencia no puede acarrear que el juzgador niegue la existencia de la legitimación en la causa por activa del accionante. El Tribunal no se pronunció sobre todas las peticiones expuestas en el recurso de insistencia “Incurre el fallador contra el principio de congruencia (…), al no referirse en la sentencia a todos los asuntos plateados en el proceso por los sujetos procesales, afectando los derechos del accionante: Igualdad, Reconocimiento de la personalidad jurídica, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.” Defecto procedimental- principio de congruencia No se permitió acceso al expediente digitalizado En su calidad de demandante no se le concedió acceso al expediente digitalizado del trámite del recurso de insistencia. La prueba de este hecho obra en el aplicativo Samai en el módulo de sujetos procesales donde no aparece activo este acceso para la demandante.

Defecto procedimental Providencia del 24 de octubre de 2022 Rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 23 de agosto de 2022 y declaró bien denegada la solicitud de información La DIMAR no presentó ante el Tribunal la información reservada para su análisis “La REQUERIDA no allegó al TAC ningún documento, registro digital, fotografía o video, sobre el cual haya señalado calidad de reserva para ser EVALUADA o CALIFICADA como tal por parte del FALLADOR, desvirtuando el espíritu del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.” También acusó que la DIMAR no aportó prueba alguna que acreditara la reserva de la información en los términos exigidos por el artículo 28 e la Ley 1712 de 2014.4 No lo adecuó a una causal especial de procedibilidad El Tribunal no fue imparcial en su decisión Estima que la accionada “magnificó” los argumentos expuestos por la DIMAR para calificar la información requerida como reservada.

Asimismo, “agregando al discurso de la REQUERIDA sus propios argumentos, complementando con esmero el articulado pertinente a las tres leyes que fueron CITADAS por la REQUERIDA en dicho escrito; enriqueciendo sustancialmente el FALLADOR los fundamentos jurídicos de la REQUERIDA, los cuales, con el concienzudo aporte de la SALA, pasan, de ser un párrafo de seis líneas en la única página que contiene la negativa de la REQUERIDA, a un discurso de tres páginas en la Sentencia.” No lo adecuó a una causal especial de procedibilidad El Tribunal sustentó la decisión en meras “especulacion es subjetivas”.

La conclusión de que la información requerida se encuentra protegida por la reserva no tiene fundamento alguno, solo se apoya en especulaciones del Tribunal accionado, dado que nunca se le hizo entrega de la información para que se surtiera el análisis correspondiente. “(…) es decir, la SALA en la parte motiva de su Sentencia hace un juicio de valor sobre un acervo probatorio inexistente, y motivada en ella, RESUELVE, sin precisar en qué legislación apoya ese especulativo poder; con lo cual viola groseramente los derechos fundamentales del ACCIONANTE y su representada”.

No lo adecuó a una causal especial de procedibilidad “El fallador falta a la verdad” No es cierto que la DIMAR haya negado la información con fundamento en motivos de seguridad, soberanía y defensa nacional, con fundamento en los artículos 24, numeral 1 ° del CPACA y 19, literal a) de la Ley 1712 de 2014 No lo adecuó a una causal especial de procedibilidad 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, que actúa a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Y dispuso vincular, en calidad de tercero con 4 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés, a la Dirección General Marítima de Colombia, autoridad que negó la petición que se insistió ante el Tribunal accionado. 4.2.

La Dirección General Marítima de Colombia DIMAR, por conducto del coordinador general de la Dirección, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la parte actora no expone un real escenario de vulneración de derechos, sino que toma este mecanismo constitucional como una instancia adicional para procurar una decisión que sea afín a sus intereses.

Advirtió que en el caso concretó se acreditó que la expedición de copia en medio escrito, digital, fotográfico y de vídeo, tanto de la información relativa la exploración recientemente realizada sobre el Galeón de San José, dada a conocer por la presidencia de la República el 6 de junio de 2022, así como también de los nuevos “pecios”, encontrados en dicha exploración, tiene un carácter reservado por razón de defensa, seguridad y soberanía nacional.

Recordó que en un asunto de similares características5, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó a la DIMAR para solicitar que no se accediera a divulgar la información sobre el Galeón San José con fundamento en las siguientes consideraciones: “( )

3. RAZONES POR LAS CUALES NO SE DEBE ACCEDER A LA ENTREGA DE INFORMACIÓN RESERVADA. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que no resulta procedente la entrega de la información solicitada por el peticionario, debido a las consecuencias negativas que conllevaría y que involucran la afectación del deber constitucional de protección del Patrimonio Cultural de la Nación, la soberanía nacional, las relaciones internacionales, la seguridad del Patrimonio Cultural Sumergido y tas estrategias de defensa jurídica nacional e internacional.

En ese sentido, la decisión de negar la entrega de la información por parte de la DIMAR resulta proporcionada y razonable. Asimismo, tampoco es posible acceder a la entrega de información requerida en las peticiones trasladadas al Ministerio de Cultura o a cualquier otra entidad pública. (…) ( ) Toda vez que revelar imágenes, nombres de personas que participaron en la exploración, documentación escrita; resultados de la exploración en contextos de Patrimonio Cultural Sumergido o cualquier otra información, puede afectar, de manera directa a indirecta, a revelar la ubicación del pecio del Galeón San José o de cualquier otro hallazgo, lo cual podría dar lugar a que terceros con intereses particulares buscaran apropiarse de manera inescrupulosa de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.

Sin lugar a dudas, la revelación de fotografías, informes, bitácoras y documentos similares puede dar lugar a descubrir la ubicación y descripción de zonas de exploración y contextos de patrimonio cultural sumergido. Además, la entrega de esta información al peticionario sentaría un precedente para que otros Estados o comunidades tengan acceso a esta información, lo que podría afectar las relaciones internacionales de Colombia e incluso podría desatar en un conflicto armado para la apropiación de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.” Agregó que las providencias acusadas no comportan ninguno de los defectos invocados en la acción de tutela, sino que, por el contrario, se fundamentaron en el marco jurídico aplicable y vigente y en las pruebas aportadas por las partes.

Finalmente, señaló que esa autoridad ha actuado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido; la 5 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, Radicación No. 25000-23- 41-000-2022-00607-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y la Ley 1755 de 2015. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque las razones de disenso no comportan relevancia constitucional, sino que tratan de una mera inconformidad con la decisión desfavorable a los intereses de la parte actora.

Estima que la accionante pretende tomar la acción de tutela como una instancia adicional para lograr acceder a la información de su interés, actuación que es, claramente, improcedente. Expuso que las razones por las que se estimó bien negada el acceso a la información requerida por la aquí accionante se ajustan a derecho y están debida y suficientemente motivadas en la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. La accionante presentó inconformidades frente a dos providencias: (i) el auto del 23 de agosto de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de insistencia; y (ii) la providencia del 24 de octubre de 2022 en la que se rechazó por improcedente la apelación contra el auto del 23 de agosto y en la que se declaró bien denegada la información solicitada en el derecho de petición del 7 de junio de 2022. 3.2.

Es del caso precisar que, el análisis del fondo de la acción de tutela se limitará a los cargos contra la providencia del 24 de octubre de 2022. Esto, porque los hechos que sustentan la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión a la decisión de rechazar por improcedente el recurso de insistencia (23 de agosto de 2022), fueron superados en el curso del procedimiento sub examine.

Pasa a explicarse. Como en el curso del proceso la DIMAR trasladó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia con sus respectivos anexos, fue posible resolverlo de fondo en la providencia del 24 de octubre de 2022. Luego, no se concretó una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia por la omisión en la decisión del recurso ni al debido proceso por desconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la hoy accionante.

En esta providencia también se superó la cuestión relativa a la existencia o no de respuesta al derecho de petición. En el hecho cuarto de la providencia calendada del 24 de octubre de 2022, se indicó que fue negada por la DIMAR en oficio 29202203396 MD-DIMARGLEMAR del 1 ° de julio de 2022 y se relacionó el fundamento de la decisión administrativa con miras a estudiar la validez de la restricción de acceso a la información calificada como reservada. 3.3.

De otro lado, también se descartará el análisis de fondo del cargo que acusó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de haber faltado a la verdad. La accionante dijo que era falsa la afirmación contenida en la providencia, según la cual la DIMAR negó el derecho de petición “con fundamento en los artículos 24, numeral 1 ° del CPACA y 19, literal a) de la Ley 1712 de 2014, toda vez que el suministro de dicha información podría dar lugar a una transgresión a la defensa y seguridad y soberanía Nacional.” Esta acusación no atiende a la realidad del expediente del procedimiento de insistencia. En la respuesta al derecho de petición emitida por la DIMAR, se lee: “(…) la información solicitada tiene carácter reservado por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y está protegida por las siguientes normas: Ley 1675 de 2013 sobre patrimonio cultural sumergido; ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y la Ley 1755 de 2015 por medio Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Esta cita da cuenta que la falsedad acusada en la acción de tutela no existe.

Luego, no hay mérito para proceder con análisis de fondo. 3.4. Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si al proferir la providencia del 24 de octubre de 2022, en el trámite del recurso de insistencia nro. 25000-23-41-000-2022-00917-00, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia al debido proceso, igualdad y petición. 4.

Marco jurídico relativo al derecho a la información pública y a sus límites El artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho de las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. Esta disposición constitucional fue regulada por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición que en su artículo 24 establece que sólo tendrá carácter reservado la información y documentos sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley10.

En similar sentido los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 201411, limitan el acceso a la denominada información pública clasificada, ya porque cause daños a personas naturales o jurídicas, o porque cause daño a los intereses públicos como, por ejemplo, la defensa y seguridad nacional -literal a) artículo 19-. Ahora bien, el artículo 25 del CPACA, por su parte, enuncia los requisitos que debe contener la respuesta que niegue la información requerida por estar afectada de reserva, entre ellos, que deberá estar motivada, invocar el artículo que justifica el carácter reservado de la información y ser efectivamente notificada al interesado.

Finalmente, el artículo 26 regula el recurso de insistencia, cuyo contenido debe ser analizado en armonía con el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. Establecido este contexto, se tiene que la accionante considera que, en el trámite del recurso de insistencia sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al menos por dos razones: la primera refiere a que la declaración de reserva de la información se soportó apenas en especulaciones, ya que la DIMAR no remitió al Tribunal los documentos cuya divulgación se pretendía. Y la segunda, 10 En el artículo en comento, se enlistaron los siguientes documentos reservados: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. (…) 11 Ley de transparencia y del derecho al acceso a la información pública nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusa que el Tribunal accionado magnificó y complementó la respuesta de la DIMAR, para robustecer la decisión de negar el acceso a la información, con lo cual faltó a su deber de imparcialidad. 5.

Análisis de los cargos presentados contra la providencia del 24 de octubre de 2022 5.1. La Sala estima pertinente referirse, en primera medida, a los fundamentos jurídicos y fácticos que soportaron la decisión de declarar bien denegado el acceso a la información requerida a la DIMAR en derecho de petición del 7 de junio de 2022, por la hoy accionante.

Recuérdese que en el derecho de petición en comento se solicitó que se expidiera copia, en medio escrito, digital, fotográfico y/o de video, de la información sobre la exploración realizada sobre el Galeón de San José, dada a conocer por la Presidencia de la República el 6 de junio de 2022, así como de los nuevos pecios encontrados en esa exploración, excluyendo la relacionada directa o indirectamente con la ubicación o coordenadas del hallazgo.

La DIMAR negó el acceso a esta información con fundamento en la reserva consagrada en las Leyes 1712 de 2014, 1675 de 2013 y 1755 de 2015. El Tribunal procedió con el análisis del marco jurídico en comento. Primero, indicó que la Ley 1675 de 201312, en su artículo segundo, definió el Patrimonio Cultural Sumergido. Más adelante, dijo que con fundamento en los artículos 3° y 4° de esta normativa, la información obtenida en desarrollo de las actividades de exploración e intervención del patrimonio cultural sumergido son de propiedad de la Nación, y su custodia y curaduría corresponden al Ministerio de Cultura, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la DIMAR.

Relativo a la reserva de los documentos cuya publicación se pretende, el Tribunal accionado advirtió que, en virtud del artículo 17 de esta Ley, tienen el carácter de reservados. Relacionó el contenido de la disposición normativa, de la que se destaca el siguiente aparte: “(…) Todos los datos sobre coordenadas y, en general, sobre la ubicación material de los elementos del Patrimonio Cultural Sumergido, tendrán carácter reservado.

Esta disposición es extensiva a la información que sobre la materia reposa actualmente en las entidades competentes.” En el mismo sentido, destacó el contenido del artículo 4° del Decreto 204 del 8 de febrero de 2022, cuyo aparte relevante para esta discusión es del siguiente tenor: “(…) La información de los hallazgos de Patrimonio Cultural Sumergido será custodiada por el ICANH.

Cada una de las entidades garantizará la reserva de información que en virtud de la ley ostente tal calidad. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas.

PARÁGRAFO 1. Toda la documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de; reserva en los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013. (…)” También hizo referencia al artículo 20 de la Ley 1675, relativo a las competencias de la DIMAR en la que se indica, específicamente, que a esta 12 Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 67 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad le corresponde preservar la información que por razones de soberanía y defensa nacional tenga la calidad de reservada.

En relación con el anterior marco jurídico, el Tribunal accionado presentó las siguientes conclusiones: “De otro lado, se logra evidenciar que la reserva contemplada en las normas referidas no abarca únicamente la información y documentos que pueda revelar las coordenadas o ubicación de los bienes que hacen parte del Patrimonio Cultural Sumergido, sino que abarca todos aquellos documentos e información a través de los cuales directa o indirectamente se podría lograr la ubicación de dichos bienes, tales como fotografías, imágenes o videos. 3) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala considera que la DIMAR acertó al negar al señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, la petición relativa a obtener copia en medio escrito, digital, fotográfico y de video, tanto de la información relativa a la exploración recientemente realizada sobre el Galeón de San José, dada a conocer por la presidencia de la República el 6 de junio de 2022, así como también de los nuevos “pecios”, encontrados en dicha exploración, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el peticionario en su recurso precisa que no pretende acceder a las coordenadas del Patrimonio Cultural Sumergido Galeón de San José, si solicita que se le suministre por medio escrito, digital, fotográfico y videográfico toda la información relativa a dicho hallazgo, a partir de los cuales de forma indirecta se podría determinar su ubicación, razón por la cual, se encuentra protegida por el velo de reserva.” Adicional a lo anterior, la accionada también acogió la consideración de la DIMAR en el sentido de que el suministro de la información podría afectar la defensa, seguridad y soberanía nacionales.

Luego, era conveniente negar su divulgación en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 24, numeral 1 ° del CPACA y 19, literal a) de la Ley 1712 de 2014. Al respecto, en la providencia se dijo que, “… al ser el Galeón de San José un importante patrimonio cultural sumergido de gran relevancia para el patrimonio cultural y soberanía nacional, que podría contener información y documentos relativos a las técnicas, mecanismos y estrategias militares de seguridad y defensa del Estado, cuyo acceso también se encuentra restringido frente a otros Estados, la Sala considera que la DIMAR también acertó al negar al señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, la información y documentos solicitados con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, numeral 1° del CPACA y 19 literal a) de la Ley 1712 de 2014.” 5.2.

Bajo este contexto, para la Sala no asiste razón al accionante cuando acusa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de magnificar los argumentos con los que la DIMAR negó el acceso a la información, con miras a beneficiar al sujeto pasivo del derecho de petición. Por el contrario, se evidencia un estudio juicioso por parte del Tribunal accionado de las normas que regulan la reserva de la información relativa al patrimonio cultural sumergido.

La invocación del marco jurídico pertinente y su interpretación atiende a las particularidades del caso individual y se estiman útiles para resolverlo. Además, la interpretación y aplicación de las normas estuvo debida y expresamente motivada en la providencia, sin que se evidencie capricho o arbitrariedad atribuible a la autoridad judicial accionada.

La invocación del marco jurídico y su interpretación evidencia el ejercicio del principio de iura novit curia, el cual se evidencia imparcial en cuanto al favorecimiento premeditado de alguno de los extremos de la litis, sino que más Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien busca consultar el contenido de la Ley a la luz de los métodos de interpretación para establecer razonablemente si la información requerida era o no sujeto a reserva.

Conforme lo indicado, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A analizó el caso particular a la luz del marco jurídico pertinente y la interpretación que desplegó se estima adecuada. 5.3. De otra parte, la accionante expuso que la decisión de avalar el carácter reservado de los documentos solicitados careció de fundamento fáctico y se fundamentó en especulaciones, debido a que la DIMAR no remitió ni el Tribunal solicitó los documentos objeto de reserva con miras a evaluar si en efecto había lugar a negar la solicitud.

Al respecto, conviene recordar que el procedimiento del recurso de insistencia, contenido en el artículo 26.1 del CPACA, indica que el término de decisión se interrumpe, entre otros, en el evento en el que el juez o magistrado solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran.

Ello quiere decir que la corroboración directa de la información no es una condición necesaria para decidir el recurso, sino que es una facultad que puede ejercer la autoridad judicial cuando lo estime necesario. En esa vía, bien puede ocurrir que existan eventos, como el que nos ocupa, en los cuales la autoridad considere que la información con la que cuenta es suficiente para adoptar una determinación sobre la validez de la restricción de acceso a la información calificada como reservada13.

Así las cosas, la Sala estima que el argumento de la accionante no tiene vocación de prosperidad en tanto la verificación directa de los documentos objeto de reserva no es presupuesto indispensable de la decisión del recurso. Y en todo caso la providencia se fundamentó en el marco jurídico pertinente y aplicable al caso y en los medios de convicción que hacían parte del expediente administrativo. 6.

De la imposibilidad de acceder al expediente digitalizado del procedimiento de insistencia 6.1. La accionante manifestó que, a pesar de haberlo requerido en múltiples ocasiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no permitió el acceso al expediente digitalizado del procedimiento de insistencia. Como prueba de lo anterior, relacionó las solicitudes de acceso al expediente administrativo y el estado en Samai que da cuenta de que aún no se ha concedido el mencionado permiso. 6.2.

En efecto, en el aplicativo Samai para tribunales administrativos, al consultar el número del proceso y luego la opción de sujetos procesales no aparece el acceso web habilitado a la parte actora en el trámite del recurso de insistencia. 13 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2017, emitida por la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso constitucional nro. 11001- 03-15-000-2016-01943-00.

M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Ahora bien, se advierte que en la acción de tutela no se menciona de manera específica que esta omisión se haya reflejado en alguna faceta de su derecho de contradicción o de defensa o que le haya impedido conocer las actuaciones del proceso o realizar alguna intervención que tenga incidencia en la providencia acusada, para que se proceda su análisis en el marco de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No obstante, esta Sala no desconoce que tal omisión puede afectar la publicidad de las actuaciones judiciales. En razón a ello, instará a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, procure resolver las peticiones de acceso a los expedientes en un término razonable. Esto, en armonía con el deber que le asiste de permitir e incluso procurar la interacción de las partes dentro del proceso a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, como lo sugiere el artículo 103 del Código General del Proceso.

Conviene precisar que los permisos de acceso al expediente deben concederse a las partes cuidando no revelar la información sujeta a reserva por la Constitución Política y por la Ley. En especial, para este asunto, debe cuidarse la reserva de la información enlistada en los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 y 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. 7.

Conclusión En los anteriores términos, la Sala negará la solicitud de amparo, comoquiera que no se acreditó que la providencia del 24 de octubre de 2022 vulnerara los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia Por otra parte, se instará a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en el futuro procure decidir en término razonable las solicitudes de acceso al expediente digitalizado de los procesos bajo su custodia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-00 Demandante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Negar la acción de tutela promovida por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, procure resolver las peticiones de acceso a los expedientes en términos razonables y acorde con el deber que le asiste de permitir la interacción de las partes dentro del proceso a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones; cuidando de no revelar la información sujeta a reserva en los términos de la Constitución y de la Ley. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN