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25000233600020180035402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-26

Radicación interna: 69094 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Secretaria Distrital De Gobierno·Demandado: Compañia Aseguradora De Fianzas Sa-Confianza, Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ DC Y OTRO Demandados: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato cuyo objeto consistió en realizar la interventoría de la ejecución de un convenio para la instalación de cámaras en el sistema Transmilenio.

La parte contratante demanda la declaración de incumplimiento del contrato y pretende una indemnización de perjuicios por el 100% del valor pactado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho de la primera instancia en el equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000) en favor de cada uno de los demandados y a cargo de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2018 (fl. 15 cdno. 1), el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC (FVS) promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – Fondo Especial de Promoción de la Extensión y la Proyección Social y de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se revise el Contrato Interadministrativo No. 885 de 2014, celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., con FONDO ESPECIAL DE PROMOCIÓN DE LA EXTENSIÓN Y LA 2 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales PROYECCIÓN SOCIAL – IDEXUD DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, con el fin de definir los términos con los cuales se ejecutó el contrato, la real finalidad de la realización del objeto pactado y las actuaciones técnicas derivadas del contrato que no fueron ejecutadas y evitar que se produzca detrimento patrimonial por la ejecución de dicho contrato.

SEGUNDA: Que se declare responsable a FONDO ESPECIAL DE PROMOCIÓN DE LA EXTENSIÓN Y LA PROYECCIÓN SOCIAL – IDEXUD DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por no cumplir la totalidad de las obligaciones técnicas, administrativas, financieras y jurídicas, que se señalaron en el contrato interadministrativo No. 885 de 2014, en la cual no informó sobre los incumplimientos desarrollados en el contrato.

TERCERA: Que se determine el no cumplimiento fines (sic) de contratación pactados en el contrato interadministrativo No. 885 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la FONDO ESPECIAL DE PROMOCIÓN DE LA EXTENSIÓN Y LA PROYECCIÓN SOCIAL – IDEXUD DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, dentro de la revisión contractual.

CUARTO: Se ordene judicialmente la liquidación del contrato interadministrativo No 885 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con FONDO ESPECIAL DE PROMOCIÓN DE LA EXTENSIÓN Y LA PROYECCIÓN SOCIAL – IDEXUD DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, donde se determine estado económico, los componentes técnicos, ajustes, revisiones, actualizaciones, respecto de las obligaciones y derechos a que hubiere lugar.

QUINTO: Como consecuencia de la pretensión cuarta, ordénese a FONDO ESPECIAL DE PROMOCIÓN DE LA EXTENSIÓN Y LA PROYECCIÓN SOCIAL – IDEXUD DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, pagar al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LIQUIDACIÓN, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($745.387.043), o la suma que se concilie, o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los servicios no ejecutados a través del contrato interadministrativo número 885 de 2014.

SEXTO: Que actué como garante del convenio interadministrativo No 885 de 2014 (…) para efecto de las anteriores pretensiones, CONFIANZA S.A. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

SÉPTIMO: Ordénese dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (fls. 4-5 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de diciembre de 2014, las partes suscribieron el contrato interadministrativo número 885 cuyo objeto fue la interventoría técnica, administrativa, financiera y 3 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales jurídica del convenio de cooperación suscrito entre el fondo contratante y EMTEL para la implementación de un sistema de videovigilancia en el sistema de transporte masivo Transmilenio en la ciudad de Bogotá DC; el valor pactado para la interventoría fue de $745.387.043 y el plazo de ejecución de cuatro (4) meses, adicionado de común acuerdo por cinco (5) meses más. 2) La interventora incumplió las siguientes obligaciones: a) Obligaciones técnicas: (i) no presentó documentación que permita verificar el cumplimiento del convenio;

(ii) no existen informes relativos a las falencias presentadas durante la ejecución del convenio; (iii) no presentó actas de reunión de los meses de mayo a octubre de 2015; (iv) solo existe un acta de verificación y pruebas funcionales, la cual es insuficiente en atención a la magnitud del proyecto y no permite verificar el correcto funcionamiento del sistema y de los equipos;

(v) no existe soporte de la verificación de los cronogramas, garantías y valores; (vi) no hay evidencia de que el interventor hubiera prestado colaboración para la liquidación del convenio; (vii) no aportó soporte del cumplimiento del objeto del convenio y de la inspección permanente del cumplimiento de las condiciones técnicas de lo contratado. b) Obligaciones financieras: (i) no llevó un control presupuestal de la ejecución del convenio, (ii) no aprobó los documentos financieros y contables que sirvieron de base a la liquidación y, (iii) no acompañó al Fondo en los procesos y actuaciones que debió adelantar ni presentó informes en los meses de mayo a octubre de 2015 ni el informe final. c) Obligaciones administrativas: (i) no revisó el flujo de caja con antelación al inicio de la programación ni presentó alguna modificación o análisis y, (ii) aceptó un ingreso al almacén por valor de $11.141.524.677,15 sin informar que los equipos recibidos cumplían con las especificaciones técnicas pactadas. 4.

Contestaciones de la demanda En el término legal, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda (fls. 75 – 88 y 35 – 55 cdno. 1) con sustento en las razones que se resumen a continuación: 4.1 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 4 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales Se opuso a la prosperidad de las súplicas, en respaldo de lo cual argumentó lo siguiente: 1) El proyecto sobre el cual recayó la interventoría se cumplió en forma total, como consta en el acta de cierre de 12 de febrero de 2016 y en el certificado de recibo a satisfacción por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC; la Universidad Distrital reportó informes parciales sobre el desarrollo del proyecto y un informe final con las actividades realizadas, de conformidad con el cronograma previsto para tal efecto. 2) La interventoría realizó seguimiento a las cantidades definidas en el contrato, elaboró los documentos de ingreso al almacén, suscribió las actas de reunión, participó de principio a fin en la elaboración de la ingeniería de detalle del proyecto y en su implementación, desarrolló un protocolo de pruebas de la solución, aprobó los cronogramas, el plan de proyecto, las pruebas al sistema de reconocimiento facial y realizó las capacitaciones necesarias. 3) Los equipos recibidos cumplen con las especificaciones técnicas pactadas, el interventor verificó el licenciamiento de las plataformas, elaboró los documentos de cierre del proyecto, los informes finales para la liquidación del contrato y, en general, cumplió con todas las obligaciones del contrato; la demanda se fundamenta en la ausencia de soportes de cumplimiento en el expediente contractual lo cual no implica necesariamente que estos no existan. 4) El sistema contratado con EMTEL SA fue recibido a satisfacción por la interventoría y por el supervisor del FVS. 5) Formuló las siguientes excepciones: a) Pleito pendiente: en el juzgado 58 Administrativo de Bogotá cursa una demanda de controversias contractuales en la cual la Universidad Distrital pretende la liquidación del contrato 885 de 2014 y el pago de los dineros que esta le adeuda, el cual se adelanta con el número de radicación 2018-002011. 1 Verificado el aplicativo SAMAI, se encontró que en el referido asunto el Jugado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 5 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales b) Estimación exagerada de la cuantía: pese a que se pretende una declaración de incumplimiento parcial, lo reclamado equivale al valor total de lo contratado. c) Falta de legitimación por pasiva: el Fondo de Promoción de la Extensión y la Proyección Social IDEXUD contra el cual se dirigió la demanda es solo una dependencia de la universidad, pero, no fue la parte contratista. 4.2 Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA Por su parte, la empresa seguradora del cumplimiento contractual también se opuso al escrito de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: 1) Las pruebas aportadas revelan el cumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría que fueron afianzadas en la garantía única del contrato expedida por Confianza SA, además, las actuaciones del interventor fueron avaladas por el FVS. 2) Lo pretendido por el FVS es la devolución total del valor contratado, pero, la demanda carece de sustento respecto de las razones por las cuales se solicita esa suma de dinero; el pago de lo pretendido solo sería procedente frente a un incumplimiento total del contratista, lo cual no ocurrió. 3) Operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro porque el contrato de interventoría culminó el 12 de octubre de 2015, momento en el cual la demandante tenía conocimiento de los supuestos incumplimientos, por lo cual se configuró la prescripción toda vez que el auto admisorio de la demanda le fue notificado el 28 de agosto de 2018. 4) Es improcedente afectar los amparos pretendidos, porque no se planteó una pretensión específica respecto de cada uno de estos. 5) En caso de una eventual condena debe respetarse el límite del valor asegurado, compensarse aquello que se deba al contratista y reconocer la subrogación de la aseguradora en los derechos que tenga la entidad demandante contra el contratista. 5.

Trámite procesal 6 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales El 25 de octubre de 2018, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló demanda de reconvención en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito de Bogotá DC en la cual pretendió la declaración de incumplimiento del contrato por parte de la contratante y que se le condene a pagarle la suma de $372.693.522, demanda que fue rechazada por el tribunal de primera instancia mediante auto de 14 de marzo de 2019 (fl. 28 cdno. ppal. demanda de reconvención) por haber operado la caducidad del medio de control, decisión que esta Corporación confirmó en providencia de 5 de mayo de 2020 (fl. 37 cdno. ppal. demanda de reconvención). 6.

La sentencia de primera instancia El 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en lo siguiente (índice 52 SAMAI): 1) La interventoría presentó actas parciales de avance del convenio y seis (6) informes mensuales que dan cuenta de la ejecución del objeto contractual, documentos frente a los cuales el FVS no formuló ninguna objeción; los pagos en favor del contratista estaban sujetos a la certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato y estas fueron emitidas por los funcionarios del fondo encargados de dicha labor. 2) En la demanda no se identificó de manera concreta cuáles fueron los procesos en los cuales la interventoría se abstuvo de brindar acompañamiento y no hay prueba de las supuestas falencias que se le endilgan.

“Contrario a lo afirmado en la demanda, obran en el expediente: (i) informes mensuales de febrero a julio de 2015, informe final de enero a mayo de 2015 y acta de cierre del 12 de febrero de 2016; (ii) oficios radicados ante el Fondo, cuyos asuntos eran aprobación de licencia de uso y cronogramas; entrega de documentos aprobados de plan proyecto;

(iii) acta de verificación y pruebas funcionales del 9 de diciembre de 2015; (iv) informe de viabilidad estaciones y portales de Transmilenio, (v) documento de ingeniería de detalle para Transmilenio sistema integrado de videovigilancia inteligente para Transmilenio, (vi) informe de verificación de equipos en portales, estaciones y central de operaciones de Transmilenio para las actividades y objeto contenidas en el convenio No. 880 del 31 de diciembre de 2014” (fl. 12 índice 52 SAMAI). 3) La entidad demandante no acreditó los incumplimientos, el interventor acreditó haber participado en las decisiones sobre la adición y prórroga del contrato y las estas fueron avaladas por el fondo; además, en la demanda no se precisan los momentos 7 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales concretos en los cuales el interventor supuestamente omitió cumplir con sus obligaciones; por el contrario, se aportó el acta de cierre de la interventoría en la cual se hizo referencia a la ejecución del convenio y del recibo a satisfacción del objeto contractual del convenio objeto de la interventoría, lo cual no fue cuestionado ni desvirtuado por la parte demandante. 4) El artículo 188 del CPACA impone condenar en costas a la parte vencida. 6.

El recurso de apelación En el término legal, el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito de Bogotá DC interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1) Si bien el interventor presentó informes mensuales y un informe final sin objeciones por parte del FVS, la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre el incumplimiento de las obligaciones técnicas, administrativas y financieras del contratista; en respaldo de estos asertos adujo lo siguiente: a) De conformidad con el contrato, la instalación del sistema de video vigilancia debía realizarse en hasta cinco (5) portales de Transmilenio (Norte, Suba, Calle 80, Américas, Sur, Tunal, Usme, 20 de Julio y El Dorado), sin embargo, en el proyecto de ingeniería de detalle se precisó que el sistema solo operaría en un (1) portal y en tres (3) estaciones; efectivamente, solo se instalaron cámaras en el portal Américas y en las estaciones Avenida Jiménez, Ricaurte y Héroes; en los referidos términos, el interventor incumplió el contrato porque no garantizó el cumplimiento de lo pactado ni gestionó la modificación de las especificaciones inicialmente acordadas. b) Se presentaron las siguientes diferencias en algunos suministros que ingresaron al almacén y aquellos que efectivamente habían sido pactados en la adición del contrato y en la ingeniería de detalle: Item pactado Item ingresado al almacén Diferencia Portal 80 1 Switch HP-1920, 1 Switch Serial QPCOM QP1602PEW 8 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales 2 Switch HP-2530 1 Switch Dell N3024 1 Switch Serian QPCOM QP1602PEW 1 Switch Dell N3024 Solo coincide el Switch marca Dell Portal Américas 6 Switch HP-1920 1 Switch HP-2530-24G 4 Switch marca QPCOM No coincide el número ni la marca Estación Ricaurte 2 Switch HP-1920 2 Switch HP-2530-24g 3 Switch marca QPCOM No coincide el número ni la marca Estación héroes 5 Switch HP 1920 4 Switch marca QPCOM No coincide el número ni la marca Estación Calle 26 2 Switch HP-1920 2 Switch marca QPCOM No coincide el número ni la marca Estación Las Aguas 1 Switch HP-1920 1 Switch marca QPCOM No coincide la marca Centro de operaciones 1 Switch HP-2530-24g 1 Switch marca QPCOM No coincide la marca 2) El FVS verificó las referidas novedades al comparar los documentos suscritos por las partes y contrastarlos con los ingresos al almacén, que reflejan que esos equipos que avaló la interventoría eran distintos a los efectivamente contratados, lo cual genera dudas sobre la funcionalidad del sistema. 3) La parte demandada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones o que su inobservancia estuvo determinada por alguna circunstancia eximente de responsabilidad, por lo cual se pretende la revocatoria del fallo apelado y que se concedan todas las pretensiones de la demanda. 7.

Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas insistió en que el convenio sobre el cual ejerció la interventoría se cumplió a cabalidad y presentó los informes y documentos a los cuales se obligó (índice 47 SAMAI); por su parte, la aseguradora Confianza SA reiteró los argumentos de defensa que planteó en la contestación de la demanda y resaltó que el FVS no cuestionó las actividades ejecutadas por EMTEL, las cuales fueron avaladas por el 9 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales supervisor del fondo (índice 46 SAMAI).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide corresponde resolver de fondo2 para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) decisión del recurso y, (iii) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda se dirigió a obtener la declaración de incumplimiento del contrato de interventoría número 885 de 2014 y la correspondiente indemnización de perjuicios por considerar la contratante que su contraparte no cumplió con las obligaciones técnicas, financieras y administrativas acordadas. 2) El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no encontró prueba del incumplimiento y, por el contrario, verificó que el objeto del convenio fue recibido a satisfacción por el FVS, al tiempo que sí se presentaron informes del interventor que permiten establecer el cumplimiento de sus obligaciones. 3) El recurso de apelación se centra en dos incumplimientos concretos: (i) cambio en el número de cámaras y sitios en los que serían dispuestas, frente a los cuales no se pronunció la interventoría y, (ii) diferencias en los items contratados y aquellos que ingresaron al almacén avalados por la interventoría. 4) La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que los incumplimientos alegados en el recurso de apelación no fueron planteados en la demanda, razón por la cual sería contrario al debido proceso y a la lealtad procesal cambiar el debate en segunda instancia e incluir asuntos que las demandadas no tuvieron la oportunidad 2 Como presupuesto para ello se verifica que no operó la caducidad de la acción, toda vez que el plazo de ejecución del contrato de interventora número 885 de 2014, incluida la prórroga número 1, venció el 12 de octubre de 2015 (fl. 109 cdno. 1); por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva que no fue liquidado, el plazo extintivo para accionar solo se contabiliza desde el vencimiento del plazo para hacerlo que en este caso es el legal porque en el contrato no se pactó uno distinto, de modo que la liquidación bilateral debía verificase dentro de los cuatro (4) meses siguientes, esto es, hasta el 13 de febrero de 2016 y, la bilateral, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del primero de los referidos plazos, esto es, hasta el 14 de abril de 2016.

A partir del 17 de abril de 2016 inició a contabilizarse el término de dos (2) años previsto en la ley para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales el cual estuvo suspendido entre el 31 de enero de 2018 (cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial fl. 26 cdno. 2) y el 5 de abril de 2008 (cuando se declaró fallido ese trámite fl. 25 cdno. 2).

De este modo, la demanda promovida el 4 de mayo de 2018 (fl. 15 cdno. 1) fue oportuna. 10 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales de discutir; se complementará la sentencia de primera instancia para denegar la pretensión de liquidación judicial del contrato porque no se aportaron bases probatorias que permiten adoptar un cruce de cuentas definitivo entre las partes y establecer quién debe a quién, qué se debe y cuánto. 2.

Decisión del recurso 1) En los términos en los cuales fue planteado el recurso de apelación promovido por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC no tiene vocación de prosperar, toda vez que se fundamentó en dos situaciones concretas que no fueron alegadas en la demanda y, por ende, no hicieron parte de la litis. 2) Si bien en la demanda se alegó que el contratista incumplió sus obligaciones técnicas y administrativas por no verificar las especificaciones de los trabajos a cargo del contratista y se cuestionó el ingreso al almacén de algunos suministros sin verificación por parte del interventor, los incumplimientos alegados en la apelación son planteamientos nuevos que no pudieron ser discutidos ni controvertidos por las demandadas y, adicionalmente, tampoco pudieron ser materia de la decisión apelada, motivos por los cuales no es jurídicamente posible su examen en esta otra instancia porque se supondría una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de la parte demandada. 3) Los incumplimientos que tienen conexión con lo alegado en el recurso de alzada se plantearon en la demanda en los siguientes términos: “No se encuentra soporte que permita avalar el objeto del contrato ‘puesta en funcionamiento de un sistema integrado de video vigilancia inteligente para Transmilenio, con técnicas biométricas de reconocimiento facial, identificación de individuos y generación de alertas’ (…) no se encuentra documentación que permita soportar que el contratista haya inspeccionado de manera permanente rechazando los elementos que no se ajusten a las especificaciones técnicas (…).

OCTAVA: Para haber aceptado un ingreso a almacén por la suma de $11.141.524.677,15, la interventoría debió haber emitido un documento informando al FVS que los equipos, el valor unitario y las especificaciones técnicas de estos, cumplían o no con el objeto del proyecto; pero no se evidencia en el expediente dicha documentación.” (fls. 6 – 7 cdno. 1). 4) Tal como lo puso de presente el tribunal de primera instancia, la demanda se fundó en afirmaciones genéricas sobre presuntos incumplimientos del contrato de interventoría, pero, no los sustentó en situaciones concretas que pudieran controvertirse y/o verificarse; solo en el recurso de apelación se alegaron dos 11 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales circunstancias concretas que, se insiste, no pueden ser objeto de la decisión de segunda instancia porque no fueron parte del litigio; lo contario atentaría contra el debido proceso de las demandadas quienes no tuvieron oportunidad de excepcionar y pedir pruebas relacionadas con estos precisos reparos. 5) En todo caso, no se aportó al proceso copia del convenio interadministrativo sujeto a la interventoría, esto es, aquel en virtud del cual se pactó la instalación del sistema de videovigilancia en el sistema Transmilenio, ni las especificaciones de lo allí contratado, la ingeniería de detalle, las especificaciones técnicas contratadas, los otrosí, modificatorios y acuerdos de las partes durante la ejecución, de modo que no resulta posible establecer a ciencia cierta cuáles fueron las obligaciones que derivaron de este y si el interventor cumplió o no las obligaciones de vigilancia respecto de su debida ejecución, razón adicional que impide la prosperidad de las pretensiones e impone la confirmación del fallo apelado. 6) Tampoco se aportaron evidencias que permitan verificar el estado de ejecución del contrato de interventoría y realizar un cruce de cuentas entre las partes, razón por la cual la pretensión cuarta de la demanda tendiente a la liquidación judicial del contrato no puede prosperar; si bien este punto no fue materia de la apelación, esa concreta pretensión no fue decidida por el tribunal y, en tal virtud, la sentencia debe complementarse en este punto debido a que el afectado con dicha omisión funge como apelante3. 7.

Costas En los términos del artículo 188 del CPACA, la parte vencida asumirá las costas de la segunda instancia; se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las demandadas y a cargo de la demandante o quien haga sus veces; de otro lado, se confirma la condena en costas de primera instancia y el valor de las agencias en derecho que no fue objeto del recurso. 33 Código General del Proceso, “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” (se resalta). 12 Exp. 25000-23-36-000-2018-00354-02 (69.094) Actores: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y otro Controversias contractuales En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confirmase la sentencia de 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC o quien haga sus veces o haya asumido sus créditos judiciales en virtud de la liquidación y en favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA, las cuales se liquidarán en forma concentrada en el tribunal de primera instancia; fÍjanse agencias en derecho de esta instancia en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante y en favor de cada uno de los demandados. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.