Radicado: 11001-03-27-000-2022-00069-00 (27331) Demandante: UAE CATASTRO DISTRITAL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación 11001-03-27-000-2022-00069-00 (27331) Demandante: UAE CATASTRO DISTRITAL Demandado: UAE DIAN Tema: Suspensión provisional Conceptos DIAN 100208221-00-172 del 20 de septiembre de 2011 y 167 [910506] del 23 de septiembre de 2021.
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES La demanda CATASTRO DISTRITAL promovió el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra los Conceptos 100208221-00-172 del 20 de septiembre de 2011 y 167 [910506] del 23 de septiembre de 2021, expedidos por la DIAN.
SOLICITUD La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los Conceptos demandados, por considerarlos violatorios de los artículos 79 de la Ley 79 de 1955 de 2019; 2 y 3 del Decreto 1608 de 2022; 10 del Decreto 1372 de 1992; 2.2.2.5.5 y 2.2.2.2.27 del Decreto 1170 de 2015 DUR Sector Administrativo de Información Estadística; 8 de la Resolución IGAC 1149 de 2021 y 7 de la Resolución DAFP 455 de 2021.
En el Concepto 100208221-00-172 del 20 de septiembre de 2011, la DIAN interpretó que el artículo 476 del ET no excluye el servicio de actualización catastral del impuesto a las ventas. Y en el Concepto 167 [910506] del 23 de septiembre de 2021, ante la pregunta de si los ingresos obtenidos por los gestores catastrales y operadores catastrales derivados de la prestación del servicio público catastral a los municipios estaban gravados con IVA, la DIAN contestó que «no tiene competencia legal para pronunciarse sobre casos particulares, [por lo que] corresponderá al peticionario examinar en cada caso particular si los servicios objeto de análisis representan efectivamente una tasa para efectos tributarios, esto es, un gravamen que cumple con todas las características legales que le son propias (y que fueron reseñadas Radicado: 11001-03-27-000-2022-00069-00 (27331) Demandante: UAE CATASTRO DISTRITAL 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx previamente), para efectos de determinar la aplicación del artículo 1.3.1.13.6. ibidem. O si, por el contrario, los servicios en el caso particular configuran una prestación para efectos del impuesto sobre las ventas – IVA».
OPOSICIÓN Surtido el traslado en los términos del inciso 2 del artículo 233 del CPACA, la demandada se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos1: Debe negarse la solicitud de suspensión provisional de los conceptos demandados toda vez que no estuvo sustentada, no siendo suficiente para esos fines el concepto de la violación desarrollado en la demanda.
Sin perjuicio de ello, no existe palmaria contradicción de estos actos con las normas superiores invocadas como vulneradas ni se cumplen los requisitos de necesidad y urgencia. CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
Por su parte, el artículo 229 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, «a petición de parte debidamente sustentada», podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo, sin que tal decisión implique prejuzgamiento.
A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y que cuando, adicionalmente, se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En este caso, se advierte que el actor, sin más consideración, señaló que «teniendo lo consagrado en los artículos 238 de la Constitución Política y 234 del CPACA, solicito la suspensión provisional de urgencia de los efectos de los oficios demandados por efecto de la manifiesta infracción de normas superiores, según se comprueba mediante confrontación directa».
Ahora bien, según la demanda, el propósito del presente medio de control es expulsar del ordenamiento jurídico los conceptos demandados y, con ello, hacer cesar sus efectos. Siendo así, el Despacho encuentra que no se justificó por qué no se debía esperar a la finalización del proceso para lograr ese cometido. En otras palabras, independientemente de la posible vulneración de normas superiores por parte de los 1 Índice 22, Plataforma SAMAI Radicado: 11001-03-27-000-2022-00069-00 (27331) Demandante: UAE CATASTRO DISTRITAL 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx actos demandados, no se justificó la urgencia o necesidad de declarar la medida cautelar, de modo que, al tenor del artículo 229 del CPACA, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no estuvo «debidamente sustentada».
De esta forma, se constata que no se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los efectos de los Conceptos DIAN 100208221- 00-172 del 20 de septiembre de 2011 y 167 [910506] del 23 de septiembre de 2021. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA