Radicado: 11001-03-15-000-2022-00094-00 Demandante: Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00094-00 Demandante: CONSUEGRA ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: PETICIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó: “Que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del Derecho Fundamental de petición, y sea resuelta de fondo la petición formulada.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de noviembre de 2021, la Sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S radicó petición en el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener información del estado actual de los siguientes procesos: Radicado Tipo De Proceso Demandante Demandado 230012331001 20020075500 ejecutivo FONDO DRI Municipio de Momil 230012331001 20040120600 ejecutivo FONDO DRI Municipio de Ayapel 230012331001 20040120700 ejecutivo FONDO DRI Municipio de Lorica 230012331001 ejecutivo FONDO DRI Municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00094-00 Demandante: Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20040123800 Puerto libertador 230012331001 200500183300 ejecutivo FONDO DRI Municipio de Chinú La parte actora manifestó que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no había recibido respuesta de los solicitado y, por esa razón considera vulnerado el derecho fundamental invocado.
Que requiere saber qué procesos están activos a la fecha para depurar y atender los procesos judiciales a nivel nacional que no fueron entregados por el liquidado INCODER. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora, de manera general, afirmó que el Tribunal Administrativo de Córdoba no ha proferido respuesta a la solicitud que ejerció y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, mediante auto del 17 de enero de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, además de publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Magistrado Pedro Olivellla Solano del Tribunal Administrativo de Córdoba, indicó que, una vez revisado el correo electrónico de la corporación, se constató que, en efecto, el 8 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó información de algunos procesos con la finalidad de que se le informara si a la fecha se encontraban activos y tenían representante.
Señaló que, pese a que lo solicitado era una labor propia de la secretaría del Tribunal, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, mediante oficio del 26 de enero de 2022, respondió lo solicitado por la actora y le informó: “los procesos relacionados se encuentran activos en trámite posterior y actualmente viene actuado como vocera judicial la abogada Yuli Marcela Cruz Suárez”.
Además, señaló que se informó que en los procesos 2005-01833-00, 2002-00755- 00 y 2004-01206-00 se encuentran en trámite solicitudes de terminación presentadas por la abogada Yuli Marcela Cruz Suárez quien actúa como apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como sucesor procesal del liquidado FONDO DRI.
Finalmente, señaló que dicha información fue remitida al correo electrónico de la actora y, por tal razón solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la petición presentada por la demandante ya fue atendida. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00094-00 Demandante: Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico A la Sala le correspondería determinar si se vulneró o no el derecho fundamental invocado por la parte actora al presuntamente no recibir respuesta a la solicitud que elevó el 8 de noviembre de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, si no fuera porque se configuró carencia actual de objeto por hecho superado como se pasa a explicar.
Caso concreto En el sub examine, la Sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. solicitó la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. De la lectura del expediente se observa que la Sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S., radicó petición el 8 de noviembre de 2021, en la que se solicitó: “Primero: Informar si los siguientes procesos se encuentran activos: Segundo: De estar activos los procesos mencionados con antelación, indicar si en estos litigios los demandados, ya sea INCODER, INCORA, DRI, INPA O INAT, cuentan con entidad sucesora y apoderado judicial que represente sus intereses.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00094-00 Demandante: Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante escrito del 26 de enero de 2022, resolvió la solicitud de la parte actora, así: “Cordial Saludo, De manera atenta me permito informarle que efectuada una revisión se pudo constatar que los procesos relacionados se encuentran activos en trámite posterior y actualmente viene actuando como vocera judicial la abogada Yuli Marcela Cruz Suárez.
Aunado a lo anterior, se le indica que respecto los procesos 23001233100020050183300, 23001233100020020075500 y 23001233100020040120600 obra solicitud de terminación presentada por la abogada YULIMARCELA CRUZ SUÁÁREZ adscrita a la sociedad LITIGAR PUNTO COM S.A. actuando como apoderada sustituta de LA NACIÓÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como sucesor procesal del liquidado FONDO DRI, las cuales están en trámite.” La anterior respuesta fue notificada electrónicamente a la parte actora, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00094-00 Demandante: Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
La sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. aseguró que el Tribunal Administrativo de Córdoba no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 8 de noviembre de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante escrito del 26 de enero de 2022. Además, dicha respuesta fue remitida la dirección de correo electrónico juridica@caabogadosconsultores.com.co aportada por la demandante.
Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.